STC 231/1994, 18 de Julio de 1994

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1994:231
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.363/1993

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.363/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de la «Compañía de Electrificación, S.R.L.», y bajo la dirección letrada de don Federico C. S. R. contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 25 de marzo de 1993, que denegaba el acceso al recurso de casación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y se personó también ante este Tribunal la compañía «Unión Eléctrica Fenosa, S.A.», representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y asistida por el Letrado don Juan Areses, siendo Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el 30 de abril de 1993, don Gabriel S. M. Procurador de los Tribunales y de la «Compañía de Electrificación, S.R.L.», interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 25 de marzo de 1993, que denegaba el acceso al recurso de casación.

2. Son hechos relevantes que se deducen de la demanda y de los documentos que la acompañan:

a) La mercantil «Unión Eléctrica Fenosa, S.A.», interpuso demanda, en juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la «Compañía de Electricidad, S.A.», solicitando, entre otras cosas, el pago de 16.622.296 pesetas en concepto de suministro de energía eléctrica.

b) En fecha 22 de julio de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de Instancia, que no precisó la cuantía del pleito.

Se estimó la demanda declarando resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato para la reventa de energía eléctrica en la Isla de Arosa suscrito entre las partes el 25 de agosto de 1942, con derecho de la demandante a adquirir las instalaciones de la «Compañía de Electrificación, S.L.», previo pago del valor a determinar en ejecución de Sentencia. Sobre la reclamación económica antes aludida no se pronunció, puesto que la misma fue pagada antes de dictarse la Sentencia.

c) Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia, de 19 de febrero de 1992, estableciendo como indeterminada la cuantía del pleito y confirmando la dictada en la instancia.

d) En fecha 25 de marzo de 1992 se preparó por la demandante de amparo el recurso de casación, siendo emplazada para comparecer ante el Tribunal Supremo el 31 de marzo de 1992, lo que hizo finalmente, en el plazo concedido al efecto, el 18 de mayo de 1992, interponiendo y formalizando el recurso. Finalmente, el 25 de marzo de 1993 se dictó Auto por el Tribunal Supremo, objeto de este recurso de amparo, inadmitiendo el recurso de casación por aplicación de la Ley 10/1992.

e) El recurrente tachó la fundamentación jurídica de la resolución recurrida de irrazonable, puesto que al tiempo en que se dictó la Sentencia por la Audiencia cabía la interposición del recurso de casación, lo que se hizo en plazo. El Auto recurrido inadmite el recurso apoyándose en los preceptos introducidos por la Ley 10/1992 que entraron en vigor una vez ya dictada la Sentencia de apelación y anunciada la interposición del recurso de casación, lo que supone una inadmisible aplicación retroactiva de dicha normativa privando a una de las partes del derecho a un recurso que tenía legalmente reconocido.

3. Mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 1993, la Sección correspondiente de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, reclamar copia testimoniada de las actuaciones. Asimismo ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal por término de diez días, haciendo constar en el mismo la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con la parte recurrente o formular cualquier impugnación y no les hubiera ya trascurrido el plazo que la LOTC establece para ello.

4. En virtud de providencia de fecha 11 de noviembre de 1993, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de «Unión Eléctrica Fenosa, S.A.», que lo había solicitado en anterior escrito de fecha 26 de octubre de 1993, acusar recibo a los órganos judiciales de las actuaciones recibidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para formular alegaciones.

5. El recurrente se ratificó en la demanda mediante escrito registrado el 14 de diciembre de 1993, mientras que la representación de «Unión Eléctrica Fenosa, S.A.», presentó el 7 de diciembre anterior sus alegaciones insistiendo en que la cuantía del pleito era indeterminada ab initio, puesto que se habían introducido elementos para su discusión en el proceso de imposible cuantificación, al tiempo de redactar la demanda. Por otra parte, la cantidad inicialmente solicitada y pagada voluntariamente antes de dictarse Sentencia en la instancia no llegó a constituir nunca cuestión a debatir en el proceso.

Descarta que la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, en la medida en que permite la aplicación inmediata de la Ley citada, sea incompatible con la irretroactividad de las normas que garantiza el art. 9.3 C.E., puesto que no contempla su aplicación a recursos ya interpuestos.

Tras recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a los recursos en la medida en que estén legalmente establecidos, concluye que el derecho al recurso nace una vez se interpuso, pero no antes.

Por otra parte, el Auto impugnado contiene una fundamentación razonada, motivada y se limita a aplicar la legalidad vigente, por lo que tampoco se ha producido ninguna vulneración del principio de igualdad al que implícitamente se refirió el recurrente.

6. El Ministerio Fiscal, en virtud de escrito registrado en la sede de este Tribunal el 14 de diciembre de 1993, interesó la concesión del amparo, por entender que el criterio seguido por el Tribunal Supremo en la resolución impugnada es arbitrario, pues el recurso de casación es uno solo en todas sus fases y tiene que ser regulado por la misma normativa e implica que la instancia casacional se inicia en el momento de la preparación del recurso.

7. Por providencia de fecha 14 de julio de 1994, se señaló para deliberación y votación el día 18 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. El Auto recurrido del Tribunal Supremo deniega la admisión del recurso de casación intentado por el demandante de amparo en un pleito de cuantía inde terminada y se sustenta en la causa primera del art. 1.710.1. y 2. de la L.E.C. en relación con el art. 1.687. 1 b) del mismo cuerpo legal en su nueva redacción (Ley 10/1992), por impugnarse una resolución confirmatoria de otra, siendo la cuantía indeterminada.

2. La cuestión planteada es sustancialmente idéntica a la resuelta por la STC 374/1993, en la que se reitera doctrina, según la cual la configuración legal de los medios impugnatorios contra las resoluciones judiciales puede organizarse por el legislador con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos, siempre que se respete el derecho a las partes a un proceso con todas las garantías, siendo constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado, así como la extensión de las reformas a situaciones procesales precedentes mediante fórmulas de Derecho transitorio; sin que exista norma constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos. Por otro lado, corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisión de los mismos, siendo sus decisiones revisables en esta sede constitucional cuando la decisión que cierre el acceso al recurso se funde en causa legal inexistente o en la aplicación no razonable de las establecidas en la Ley.

De acuerdo con esta doctrina, la citada STC 374/1993 declara que es razonada y no arbitraria la aplicación que de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992 ha hecho el Tribunal Supremo, según la cual las causas de inadmisión que al recurso de casación establece la nueva regulación convenida en la Ley 10/1992 son de aplicación a todos los recursos cuya interposición se formalice después de la entrada en vigor de esta Ley, aunque se hubieran preparado bajo la vigencia del régimen procesal anterior.

3. Esta doctrina nos permite denegar el amparo sin necesidad de más razonamiento, con remisión a la fundamentación jurídica de la referida STC 374/1993, la cual tenemos aquí por reproducida y en consecuencia desestimamos la demanda.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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