SAP Lleida 390/2009, 5 de Noviembre de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:840
Número de Recurso1023/2009
ProcedimientoRECURSO DE ANULACIóN DE LAUDO ARBIT
Número de Resolución390/2009
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 1023/2009

Arbitraje su formalización núm. 4/2009

Tribunal Arbitral Lleida

SENTENCIA nº 390/2009

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cinco de noviembre de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de recurso de anulación, las actuaciones de Arbitraje su formalización número 4/2009, del Tribunal Arbitral de Lleida, rollo de Sala número 1023/2009, en virtud de del recurso interpusto contra el laudo arbitral de fecha 19 de febrero de 2009. Recurre ARTICULOS BELLAS ARTES BONFIL S.L., representada por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendida por la letrada MARTA MONTSERRAT ARAGONES. Es parte recurrida TACAR ESPAI, SL, representada por la procuradora Mª CARMEN RULL CASTELLO y defendida por el letrado JOSÉ MARIA FARRE SANDY. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva del laudo arbitral dictado en fecha 19 de febrero de 2009, es la siguiente: "Estimar la reclamació presentada per TACAR ESPAI, SL, reconeixent el seu dret a percebre de Artículos Bellas Artes Bonfil, SL la quantitat de quatre mil nou-cents un euros amb noranta-sis cèntims (4.901,96 #). [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, ARTICULOS BELLAS ARTES BONFIL S.L. interpuso un recurso de anulación interponiendo la correspondiente demanda ante esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente.

CUARTO

Admitida a trámite la demanda, conferido traslado a la parte recurrida, solicitado y recibido el expediente de la Junta Arbitral,contestada la demanda, y celebrada la vista señalada para el dia 30 de octubre de 2009 con el resultado que obra registrado en CD y acta unidas a las actuaciones, quedo el procedimiento para dictar la resolución oportuna.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Artículos Bellas Artes Bonfill S.L. ejercita acción de anulación contra el laudo arbitral de fecha 19 de febrero de 2009 dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Catalunya. El primer motivo de recurso se formula al amparo del art. 41.B de la Ley de Arbitraje argumentando que se ha vulnerado su derecho de defensa porque, por motivos ajenos a su voluntad esta parte no pudo asistir puntualmente a la celebración de la vista fijada para las 15,30 horas del día 19 de febrero, circunstancia ésta que fue expresamente notificada por teléfono a la Junta Arbitral, informando que tardaría unos veinte minutos. La llamada se efectuó a las 15,35 horas lo que significa que la Junta conocía que llegaría a las 15,55 horas. Considera el recurrente que la Junta admitió esta demora prudencial, y que solicitó un aplazamiento de veinte minutos que le fue concedido y que le fue concedido por la Junta. Personada esta parte a las 15,56 horas, se le comunicó que la vista había finalizado, lo que significa que, pese a que se comunicó la imposibilidad de personarse a la hora convenida y que este extremo se admitió por la Junta, en realidad, la vista se inició sin demora, impidiendo que esta parte pudiera hacer valer sus derechos en los términos previstos en la Ley 60/2003 .

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del recurso conviene recordar que por medio de la acción de anulación del laudo arbitral, se encomienda a los órganos judiciales el examen de la validez del procedimiento arbitral desde el punto de vista formal o de sus mínimas garantías formales, de forma que con este recurso se trata de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley, de tal modo que no se trata de revisar el mayor o menor acierto de la decisión arbitral a la hora de resolver la controversia surgida entre las partes, puesto que tal decisión sobre el fondo, únicamente podrá anularse por vulneración del orden público, cuando conculque un derecho o principio fundamental de la Constitución Española.

Este concepto de orden publico ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución, de modo que el laudo será contrario al orden público, según indican las sentencias del Tribunal Constitucional 43/1986, 179/1991 y 231/1994, entre otras, cuando vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, título I de la Constitución garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el art. 24 de la misma. En el procedimiento arbitral rigen los mismos principios que en los procedimientos comunes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, de forma que su carácter especial y la simplificación de sus trámites no puede comportar que dejen de observarse tales principios que garantizan, precisamente, derechos constitucionales. Y es en este concreto ámbito al que cabe reconducir la posible vulneración de las normas de orden público, pero sin que por esta vía indirecta se pueda efectuar una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El control judicial, a través de la acción de anulación, únicamente se dirige a verificar la conformidad o contrariedad del laudo con el orden público, sin que deba confundirse con una segunda instancia ni con una tarea propiamente jurisdiccional de revisión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal arbitral y de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Como indica la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, los motivos de anulación del laudos son tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros.

Sentado lo anterior, y entrando ya en el recurso formulado, el art. 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, establece los motivos por los que las partes pueden solicitar la anulación del laudo arbitral y, entre ellos, el apartado b) alude a los casos en que la parte alegue y pruebe que, por cualquier razón, no ha podido hacer valer sus derechos.

El art. 24 de la Ley 60/2003 se refiere expresamente a los principios de igualdad, audiencia y contradicción que han de presidir las actuaciones arbitrales, disponiendo este precepto que deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos. En desarrollo de estos principios el art. 30-3 dispone que las partes serán citadas a todas las audiencias con la suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes. Por último, el art. 31 se refiere a la...

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