SAP Baleares 21/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2011
Número de resolución21/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00021/2011

LAUDO ARBITRAL 11/2010

S E N T E N C I A Nº 21

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Dª CATALINA Mª MORAGUES VIDAL

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

DON JAUME MASSANET MORAGUES

En Palma de Mallorca a veintiséis de enero dos mil once.

Vistos por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en el recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, seguido bajo el nº 11/2010, entre partes, de una como actora- recurrente la entidad INVERSIONES GRUPO MIRALLES SL, representada por la Procuradora Sra. Zaforteza Guasp y asistida del Letrado Sr. Camacho Peña; de otra como recurridas; por un lado HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O HERENCIA YACENTE DE D. Jesús Manuel, representada por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas y asistida del Letrado Sr. Riutord Pané; y por otro D. Juan Francisco, representada por el Procurador Sr. Perelló Alorda y asistida del Letrado Sr. Pastor Aloy.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

INVERSIONES GRUPO MIRALLES SL formuló recurso de nulidad contra el laudo arbitral de fecha 21 de Abril 2010 dictado en el proceso de Arbitraje Institucional bajo el número 04/08-C, administrado por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y emplazada la parte demandada recurrida HEREDEROS DESCO NO CIDOS Y/O HERENCIA YACENTE DE D. Jesús Manuel y D. Juan Francisco, por la misma se presentó escrito de impugnación de aquel, habiéndose celebrado vista el día 25 enero actual y quedando con ello el procedimiento concluso para sentencia.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto, configurando un recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena cognición, que permita revisar en segunda instancia lo decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1991, 15 de diciembre de 1987 y 4 de junio de 1991 ).

Dispone el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje que el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

  1. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

  3. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

  4. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.

  5. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

  6. Que el laudo es contrario al orden público.

Inversiones Grupo Miralles SL ejercita la acción de anulación del laudo arbitral dictado en fecha 21 de abril de 2010, invocando como motivo de anulación la prevista en la letra F del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, por ser dicho laudo contrario al orden público.

SEGUNDO

Reiterada jurisprudencia ha declaradlo que la acción de anulación del laudo arbitral, regulada en los arts. 40 y siguientes de la vigente Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, se configura como un remedio extraordinario, sui géneris, con motivos tasados de corte casacional y restringido a efectuar un juicio externo o de control de la observancia en el procedimiento arbitral de las garantías formales; sin que abarque la adecuación jurídica del laudo a la normativa vigente ni la justicia intrínseca de su decisión.

Esta configuración legal de la acción de impugnación del laudo arbitral es plenamente conforme a las exigencias constitucionales, concretamente a las que resultan del art. 24 de la constitución. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1996 declara: "No obstante, sentado lo anterior ha de precisarse que el núcleo de la queja del recurrente se basa en que, aun mediando un previo sometimiento del litigio al arbitraje, el órgano jurisdiccional no ha examinado, en el cauce del recurso contra el Laudo Arbitral, el fondo del asunto debatido ante el árbitro, pese a las causas de nulidad del mismo que fueron alegadas en dicho procedimiento. Lo que entraña, a su juicio, una limitación de su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución Española). Tal planteamiento, sin embargo, no puede ser compartido, ya que supondría tanto como privar al arbitraje, cuya licitud constitucional hemos declarado reiteradamente ( Sentencias 43/1988, 233/1988, 15/1989, 288/1993 y 174/1995 ), de su función como medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados; lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (artículo 1.1 Constitución Española). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter...

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