STC 193/1994, 23 de Junio de 1994

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:193
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 87/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 87/93, promovido por don José Antonio O. G. C. representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Luis Felipe Utrera Gómez, contra el Auto de 3 de diciembre de 1992, dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que inadmitía en parte el recurso de casación núm. 1.387/92, contra la Sentencia, de 20 de febrero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de enero de 1993, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don José Antonio O. G. C. interpone el presente recurso de amparo.

2. Los hechos que sirven de base a la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) En el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca con el núm. 1.053/89, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad dictó Sentencia en apelación con fecha de 20 de febrero de 1992.

b) Contra esta última el ahora recurrente, mediante escrito de 5 de marzo de 1992, anunció su propósito de interponer recurso de casación. Casación que se tuvo por preparada por providencia de 10 de marzo siguiente, en la que se emplazó a las partes para que comparecieran ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el término de cuarenta días.

c) Con fecha de 8 de abril siguiente el demandante se personó en el recurso, solicitando la entrega de las actuaciones para su estudio. Y el día 19 de mayo -último día del plazo de cuarenta días concedido- formalizó el recurso de casación.

d) Tal recurso fue inadmitido por los motivos primero y quinto y admitido por los restantes por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1992.

La inadmisión se fundamenta en que, al haberse interpuesto -formalizado- el recurso tras la entrada en vigor de la Ley 10/1992, los motivos alegables son los contemplados en la L.E.C. tras su reforma por aquélla -Disposición transitoria segunda de dicha Ley-. En consecuencia, como los motivos primero y quinto del recurso se fundan en una causa suprimida tras la reforma: Error en la apreciación de la prueba -antiguo ordinal 4. del art. 1.692 L.E.C.-, procede su inadmisión.

3. La demanda basa su solicitud de amparo en la lesión del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.- por parte del Auto del Tribunal Supremo impugnado. Los pronunciamientos que se interesan son: a) que se declare la nulidad parcial de dicho Auto y en consecuencia la admisión a trámite de los motivos primero y quinto del recurso interpuesto; b) que se eleve al Pleno de este Tribunal Constitucional, por parte de la Sala, cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por lesionar el derecho de tutela judicial efectiva; y c) subsidiariamente, se conceda un nuevo plazo de treinta días -actual redacción del art. 1.696 L.E.C.- para que la parte presente un nuevo recurso de casación conforme a la Ley 10/1992. Por medio de otrosí se solicita la suspensión del pronunciamiento del Auto impugnado, así como del procedimiento de casación en el que ha sido dictado.

La vulneración del art. 24.1 C.E. se considera producida porque como la Ley 10/1992 entró en vigor -el 6 de mayo de 1992-, no sólo cuando ya se había establecido una relación procesal entre recurrente en casación y juzgador basada en la legislación vigente anteriormente, sino incluso cuando restaban escasos días para la expiración del plazo concedido para la interposición de la casación, ello implicó una drástica reducción del plazo de cuarenta días -actualmente treinta- que normalmente se otorga para formalizar tal recurso, lo cual ha originado evidente indefensión.

De otra parte, como la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992 debe interpretarse en relación con la primera, la cual dispone que «los procesos civiles iniciados tras la entrada en vigor de esta Ley, continuaran tramitándose... conforme a las normas vigentes en el momento de su iniciación», a la que aquélla es una excepción, no cabe ninguna duda de la contradicción entre ambas e indefensión que a la parte produce el modo en que se interpreta por el Tribunal Supremo dicha transitoria segunda.

La Disposición transitoria discutida, además, es una norma de carácter procesal, es decir, aquella cuya eficacia es predicable desde el momento procesal en que se produce el supuesto de hecho que da lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma, y tal momento procesal no es otro que la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial. Como dicha Disposición transitoria, ni prevé su carácter retroactivo, ni es una norma de procedimiento -únicas excepciones a la anterior regla-, sino una norma que fija los motivos de casación de una Sentencia, y los motivos de casación aplicables a una Sentencia no son los vigentes al tiempo de decidirse su admisión a trámite, sino al tiempo de dictarse la Sentencia, debe insistirse en la indefensión que a la parte le ha producido la aplicación de una normativa posterior a la del momento en que se produce la infracción del ordenamiento jurídico.

Complementariamente, se argumenta también en la demanda que, puesto que la repetida entrada en vigor de la Ley 10/1992 vació parcialmente de contenido sustantivo al recurso preparado con anterioridad, la alegación de un motivo de casación que justamente al interponerse aquél ya no estaba vigente ha de considerarse como un defecto procesal subsanable, por lo que debería haberse permitido su subsanación.

Previendo que la repetida Disposición transitoria pudiera producir situaciones de indefensión como la aquí alegada, el Tribunal Supremo debería haberla interpretado no como lo hizo, sino del modo más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.

4. Por providencia de 22 de abril de 1993, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, y por personado y parte en nombre del recurrente al Procurador señor Vázquez Guillén. Asimismo, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que formularan las alegaciones pertinentes respecto del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

5. El Fiscal, en escrito presentado el 6 de mayo de 1993, estima procedente la admisión del recurso, habida cuenta de que la inadmisión puede haber sido decidida con base en una interpretación excesivamente formalista de las normas procesales contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso.

6. Don Argimiro V. G. Procurador de los Tribunales, en nombre de don José Antonio O. G. C. en escrito presentado el 11 de mayo de 1993, considera que, reiterando todos y cada uno de los argumentos ya expuestos en el recurso de amparo, que la situación de indefensión en la que se ha puesto a su parte mediante el Auto del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 1992, requiere un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional que corrija o mitigue en lo posible la lesión producida en su representado, y solicita admitir la demanda de amparo presentada en su día, dictando en su día, previa su sustanciación, sentencia otorgando el amparo en los términos y con el alcance precisados en el escrito del recurso de amparo presentado.

7. Por providencia de 28 de junio de 1993, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran las respectivas actuaciones.

8. Por providencia de 25 de octubre de 1993, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital. Asimismo, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaran oportunas.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 12 de noviembre de 1993, después de sintetizar los hechos y la doctrina de este Tribunal, alega que el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, aplicando la legislación procesal impuesta por la Ley 10/1992, inadmite los motivos primero y quinto del recurso de casación por cuanto al amparo del antiguo ordinal 4. del art. 1.692 L.E.C., se funda en error en la apreciación de la prueba, motivo suprimido por la citada Ley. A este respecto la Sala, si bien se refiere a la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, no reproduce de modo fiel el texto de la misma, toda vez que aquélla no utiliza los conceptos jurídico-técnicos de preparación o formalización, sino el más genérico de interposición que admite una interpretación dual a la que luego aludiremos. De cualquier forma, esta norma seguida para la resolución de inadmisión, se refuerza con la Disposición transitoria sexta del Real Decreto de 3 de febrero de 1981. Pero el razonamiento desplegado por la Sala y la norma que se utiliza como rectora para determinar la legislación aplicable merecen, sin embargo, reproches que nos situan en el indicio de la lesión constitucional.

Así, por lo que respecta a la aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, entiende el Fiscal que su texto no autoriza a la afirmación de que la Ley antigua (Ley 34/1984), no se aplique a aquellos procedimientos que aún no han sido formalizados en la fecha de entrada en vigor de la misma, es decir, el 6 de mayo de 1993. El texto sólo habla de que los límites serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso, sin aparecer de modo claro si este término es utilizado en sentido técnico-jurídico que nos llevaría al escrito de formalización del recurso, o por el contrario hemos de retrotraernos al momento de la preparación, por entender que este concepto y el de formalización es un todo unitario a efectos de la toma en consideración de los presupuestos del recurso. La solución del Auto recurrido en amparo pasa, sigue el Fiscal, a efectos de legislación aplicable, por la separación tajante de las fases de preparación e interposición del recurso considerándolo como actos aislados desconectados de la idea unitaria de instancia, que por cierto presidía la legislación transitoria de la Ley 36/1984 y que dio pie a numerosa jurisprudencia de aquel momento que entendía no fraccionable aquélla a efectos de aplicación de normativa.

La unidad de tramitación del recurso de casación imposibilita, a riesgo de distorsionar el proceso, que sean distintas las normas aplicables a la preparación y a la interposición del recurso de los que se deduce que la instancia casacional se inicia en el momento de la preparación por lo que pendiente de la misma no cabe interponer recurso alguno ni siquiera formalizar el recurso de casación si se tiene en cuenta que, con independencia de los antecedentes históricos en nuestro Derecho, se verifica un primer control o enjuiciamiento del cumplimiento de ciertos requisitos para la admisión del recurso ya en la fase de preparación por lo que no es ilógico, dice el Tribunal Constitucional (STC 81/1986), conceptuar el trámite de preparación como verdadera fase de iniciación de la instancia casacional. De otra parte, la norma transitoria no impone a los Tribunales la obligación de aplicarla, sino que al emplear la palabra «podrá» permite que éstos la interpreten de la manera más adecuada al favorecimiento del derecho fundamental de acceso al proceso y al recurso, contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La interpretación realizada por el Auto del Tribunal Supremo desconoce este derecho fundamental y por ello la causa legal alegada para la inadmisión del recurso carece de fundamento razonable, constituye una aplicación formalista y enervante de la Disposición transitoria y crea un obstáculo procesal para el acceso al recurso de casación que una interpretación racional y fundada en su naturaleza no crearía.

Por ello, el Fiscal interesa se dicte Sentencia por el Tribunal Constitucional, otorgando el amparo, por vulnerar el Auto impugnado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

10. Don Argimiro V. G. Procurador de los Tribunales, en nombre de don José Antonio O. G. C. en escrito presentado en este Tribunal el 19 de noviembre de 1993, reitera y reproduce sus alegaciones y termina diciendo que son evidentes las consecuencias injustas y contrarias a la efectividad del derecho a la tutela judicial que la citada Disposición transitoria segunda era susceptible de producir en su aplicación y es por ello por lo que solicitó que se elevase cuestión de inconstitucionalidad al Pleno respecto de dicha norma. De cualquier manera, y si se considerase por el Tribunal que no procede elevar al Pleno la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, la Sala, insiste esta parte, habrá de tener en cuenta que en el presente caso se colocó a su representado en una situación de indefensión como la ya explicada, quizás por un excesivo rigor en la aplicación de la Ley por el Tribunal Supremo. No sólo no se tuvo en cuenta un elemento fundamental en la aplicación de las leyes como es la equidad, sino que se hizo caso omiso de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en lo referente a la aplicación de las normas procesales, que han de ser interpretadas en el sentido más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E.

En resumen, el Auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo produjo indefensión en su representado al negársele no sólo el ejercicio de un derecho con un contenido concreto y adquirido con anterioridad, sino que al margen de la consideración sobre la constitucionalidad o no de la Disposición citada, se le negó la posibilidad de subsanar lo que debería de haberse considerado en última instancia como defecto procesal y por tanto subsanable, en contradicción flagrante con la garantía constitucional reconocida en el art. 24 C.E. Por lo expuesto, solicita que se dicte en su día Sentencia por la que se conceda el amparo solicitado por esta parte en los términos solicitados en su escrito de demanda de amparo.

11. Por providencia de 16 de junio de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Considera el recurrente que el Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1992 vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial al interpretar con rigor excesivo, y literalismo formal, las normas de Derecho transitorio de la Ley 10/1992, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente la Disposición transitoria segunda.

El Auto del Tribunal Supremo inadmite en parte el recurso de casación civil del recurrente al rechazar dos de los motivos alegados, fundados en un error en la apreciación de las pruebas. El rechazo parcial se funda en que ese fundamento (error en la apreciación de la prueba, antiguo 1.692, núm. 4.), fue suprimido por la Ley de Reforma y ser esta Ley la aplicable al caso, habida cuenta del momento de la interposición del recurso. Frente a esta solución judicial la parte aquí recurrente sostiene que como el recurso se preparó con anterioridad a la vigencia de la Ley nueva, debió ser la antigua la aplicable. Constan en los antecedentes de esta Sentencia los argumentos pormenorizados de la parte y del Fiscal, a los que procede hacer remisión por razones de brevedad.

2. La queja, como se ha dicho, reside en que con esa interpretación y aplicación de la Disposición transitoria, se le merma al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del acceso a los recursos.

No va a entrar este Tribunal en el problema de la aplicación del Derecho transitorio provocado por las modificaciones normativas. En general es competencia de la jurisdicción (art. 117.3 C.E.) y así lo ha venido diciendo el Tribunal Constitucional, tanto en términos generales, como en los casos o supuestos semejantes al aquí planteado, y de ello son muestras las SSTC 374/1993, 144/1993 y 162/1994, las cuales, aunque se refieran a la modificación de la cuantía para recurrir, constituyen claro precedente para el presente caso, que deberá ser decidido de acuerdo con la doctrina de esas Sentencias porque es una y la misma la ratio decidendi, es decir, la de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, como se dice en la STC 162/1994, antes citada, al margen de la validez o no de la interpretación que hace la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo cierto es que la cuestión planteada constituye materia de legalidad ordinaria, ajena, pues, al recurso de amparo que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia. En estos casos, este Tribunal ha de limitarse a verificar que la resolución de inadmisión de casación sea fundada y no arbitraria, y desde esta óptica constitucional es claro que la resolución recurrida se funda en la aplicación razonada de una causa legal existente, debidamente apreciada por el órgano judicial (SSTC 93/1993, 161/1992, 63/1992, 55/1992, 50/1990, 214/1988 y 10/1987).

También se dijo en dichas Sentencias que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos -ATC 279/1985-, y que, siempre que se respete el derecho de las partes a «un proceso con todas las garantías», es constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado y la extensión de las reformas a situaciones jurídicas precedentes mediante fórmulas de Derecho transitorio, y que la interpretación de la norma aplicable en supuestos de Derecho transitorio es una cuestión que, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 C.E. pertenece a la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, a quienes corresponde determinar la norma aplicable.

Consecuentemente, este recurso deberá ser desestimado, tanto por lo expuesto y citado, como por los razonamientos que se contienen en las Sentencias de este Tribunal Constitucional aludidas, a las que se hace la obligada remisión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

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