STS, 18 de Mayo de 1987

PonenteMatías Malpica González-Elipe.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 20 de los de Madrid, sobre Resolución de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por doña Ana Pérez Sousa, representada por el Procurador don Fernando Marina y Gómez Quintero y dirigida por el Letrado don Arturo Torres Alvarez, no habiendo comparecido Letrado al acto de la vista; siendo parte recurrida doña María Juana Martínez Aníbal-Alvarez, no personada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Tejedor Moyano, en representación de doña María Juana Martínez Aníbal-Alvarez, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Madrid n.° 20, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra doña Ana Pérez Sousa, sobre resolución de compraventa, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que su mandante en su calidad de representante de la sociedad civil vendedora, formalizó documento privado de compraventa, por el que procedía a vender a la demandada doña Ana Pérez Sousa, la finca que a continuación detallaba, piso primero letra D número cuatro, Inscrito en el Registro de la Propiedad la declaración de Obra Nueva. Segundo. Relacionaba la forma de pago, refiriéndose al documento privado de compraventa, así como la subrogación de un préstamo hipotecario de 1.100.000 pesetas. Tercero. Que ya en los primeros pagos surgieron las vicisitudes para el cobro de las cantidades, siendo necesario realizar varios requerimientos para conseguir el cobro de cantidades pendientes. Quinto. Relataba la circunstancia del montante de los impagos actuales correspondientes a varias letras, por un total de 143.050 pesetas, así como los gastos. Sexto. Que la propia demandada había dejado de pagar el crédito hipotecario. Séptimo. Hacía referencia a la estipulación sexta del contrato. Octavo. Que ante el reiterado incumplimiento de la demandada, y a instancia de doña María Juana y don Alberto Aníbal-Alvarez García de Baeza que integran dos sociedades vendedoras se procedió a remitirles por conducto notarial carta en la que se la notificaba la resolución del referido contrato. Noveno. Que asimismo, se celebró el oportuno acto de conciliación notificándola la resolución del contrato y se la requería para que dejara libre el piso en quince días, entregándole a la demandante libre y vacuo. Décimo. Y que a pesar de dicha celebración de acto y conciliación, y del tiempo transcurrido, la demandada no había procedido al desalojo de la vivienda terminaba suplicando sentencia, por el que se declarase el contrato resuelto de compraventa a que se refería el primer hecho de la demanda y del piso objeto de este procedimiento. 2.° Que se restituyera en la posesión del piso a la demandante en la representación que ostenta. 3.° Que se declare el derecho a retener las cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa. 4.° Imponer las costas a la demandada ante su temeridad y mala fe. Admitida la demanda y emplazada la demandada doña Ana Pérez Sousa, no compareció en los autos, siendo declarada en rebeldía. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por la parte comparecida fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de Madrid n.° 20, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1982, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Tejedor Moyano en nombre y representación de doña María Juana Martínez Aníbal-Alvarez, que actúa a su vez en representación de don Alberto Alvarez García de Baeza y de doña María Juana Alvarez García de Baeza, debo declarar como declaro resuelto el contrato de compraventa del apartamento número cuatro del piso primero de la finca número siete de la calle de la Ballesta, de esta Capital, con pérdida para la compradora demandada de las cantidades abonadas a cuenta del precio aplazado, condenando como se condena a la demandada doña Ana Pérez Sousa, a estar y pasar por esta declaración y a restituir a la demandante en la representación y calidad que ostenta dicho apartamento en el estado en que fue vendido, apercibiéndola que de no hacerlo voluntariamente se procederá a lanzarla por la vía judicial; todo ello sin hacer expresa condena en costas.Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1 .a Instancia por la representación de la demandada doña Ana Pérez Sousa, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ana Pérez Sousa, contra la sentencia dictada, en 8 de abril de 1982, por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia del n.° 20 de los de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes, e imponemos expresamente a dicha apelante las costas del recurso.Tercero: El 15 de octubre de 1984, el Procurador don Fernando Marina y Gómez Quintero, en representación de doña Ana Pérez Sousa, formalizó recurso de casación por infracción y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de la Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.124, párrafo primero del Código Civil. La recurrente ni incumplió totalmente sus obligaciones, ni se patentiza en Autos de instancia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido ya que, de la parte del precio que debía entregar a los recurridos, 519.000 ptas. les hizo pago de 375.000 ptas. ni en el supuesto de que el contrato deba ser resulto ha de perder la recurrente las figuradas 375.000 ptas. ya entregadas. En la sentencia de instancia se ha violado al no aplicarse la doctrina legal contenida en las referidas Sentencias, pues no aparece patentizar la clara voluntad de rebeldía al cumplimiento que las dichas resoluciones exigen, ni el incumplimiento es total, al haber pagado la suma de 375.000 ptas. de las 519.000 ptas. que debía pagar a los vendedores, ni aun en el supuesto de que el contrato hubiera de resolverse puede condenarse a la recurrente a perder la totalidad de las cantidades entregadas. Segundo: Por infracción de Ley al amparo del artículo 1.692 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción, inaplicación del artículo 1.154 del Código Civil. Hubo de moderarse la estricta aplicación de la cláusula resolutoria del contrato de compraventa, al haberse cumplido parcialmente la obligación principal, no condenando a la recurrente a la pérdida total de las 375.000 ptas. abonadas, cantidad de enorme trascendencia para ella. La resolución recurrida no contiene indicio de que se halla realizado juicio alguno de equidad sobre una posible moderación de la pena -pérdida de las cantidades entregadas - aun cuando su resultado hubiera sido idéntico, y en consecuencia se ha violado el Artículo 1.154 del Código Civil. Tercero. Por infracción de la Ley al amparo del Artículo 169, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del Artículo 3, párrafo segundo del Código Civil. Si conforme a la referida norma la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas cuando la ley expresamente lo permita, tal imperativo se ha desconocido pues ningún juicio de equidad se emitió y por lo demás el ordenamiento expresamente permite la aplicación de tal factor corrector en el ya referido Artículo 1.154 del Código Civil. Siendo la equidad poder y al tiempo actitud de atemperar el rigor de la Ley, o en nuestro caso de la Ley probada que es el contrato a las exigencias de la ética y que naturalmente, por tanto, ha de contemplar el caso, la circunstancia, lo concreto, no podría por menos de manifestarse en algún Juicio o referencia al supuesto concreto, mas no se aprecia que ello haya sido así en la resolución recurrida, pues ningún juicio o razonamiento se hizo para imponer a la compradora la pérdida de las cantidades ya entregadas.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista el día 28 de abril del presente año.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González-Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación se contrae al procedimiento instado en petición de que sea declarado resuelto el contrato de compraventa convenido entre las partes litigantes sobre un apartamento por incumplimiento del contrato por la compradora al no satisfacer el precio convenido, habiéndose dictado sentencia de plena conformidad en ambas instancias estimando la acción resolutoria.

Segundo

Es lo cierto, que no habiéndose encauzado ninguno de los motivos por el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda por tanto subsistente toda la relación fáctica que se contienen en las sentencias impugnadas -habida cuenta de la plena confirmación en todas su partes de la de primer grado por la de apelación- por lo que el debate casacional queda circunscrito a la violación supuesta y pretendida por la recurrente del ordenamiento legal, es decir, por el artículo 1.692-1.º de la Ley citada.Tercero: En el primer motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 1.124-1.° del Código Civil, que ha de decaer por cuanto que, ni se dice el concepto en que dicha norma haya sido violada, ni se conforma el alegato que en él se contiene, con los hechos sentados en la sentencia de instancia, que como se dijo permanecen inalterados; es decir, se incurre en el motivo, en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión de su razonamiento unas bases fácticas diametralmente contrarias a las de dichas sentencias, por lo que al girar el ordenamiento jurídico en torno de esas premisas, forzosamente ha de variar su aplicación (sentencias de 3 de marzo, 5 de octubre y 17 de diciembre de 1983). En efecto, los hechos sustanciales expuestos en las resoluciones combatidas, dan idea clara y contundente de esa voluntad ostensible de la compradora --puesta de manifiesto en sus reiteradas, reflexivas y conscientes omisiones de pagar el precio y amortización del préstamo hipotecario con la garantía del apartamento comprado- , de no cumplir lo convenido, no obstante ocupar y disfrutar de lo comprado, lo que define esa, actitud característica proclamada por la jurisprudencia de exteriorización de intencionalidad que contradice la convención establecida y altera profundamente el equilibrio en que se asienta la causa contractual de la compraventa a cuyo fin se prestó el consentimiento y que obliga, una vez cumplido e¡ requisito del artículo 1.504 del Código Civil, a tener por resulto el contrato, de acuerdo con el artículo 1.124 del mismo texto legal.Cuarto: El segundo motivo acusa la inaplicación del artículo 1.154 del Código Civil, que tampoco puede prosperar ya que la falta de moderación en la indemnización que acusa la recurrente, es materia no revisable en casación, cuando como en el caso presente, se hace en las sentencias de instancia un juicio valorativo, basado en los hechos que sientan precedentemente y que permanecen inalterados, de los que deducen en principios de equidad, que debe cumplirse íntegramente la cláusula penal con finalidad indemnizatoria, toda vez que la compradora ha venido ocupando el apartamento objeto de la compraventa, de donde se infiere el beneficio que ha venido percibiendo la adquirente en contraste con su propia falta culpable de adecuado cumplimiento de las obligaciones contraidas, de suerte que habiendo cumplido una de las partes, la vendedora, la que contractualmente le incumbía con desplazamiento de la posesión a la compradora que usó y disfrutó de la misma, ésta, sin embargo, pagó en forma incompleta e irregularmente, haciendo caso omiso de los requisitos y llamadas de atención al respecto (sentencias de 11 de marzo de 1957; 25 de junio de 1964; 20 de noviembre de 1970; 4 de julio de 1981 y 30 de marzo de 1983).

Quinto

El tercer motivo, acusa la infracción por inaplicación del artículo 3-párrafo 2.° del Código Civil que no puede prosperar, porque como se dice en la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1985, corroborando los principios informantes de cuanto se dijo en el precedente fundamento jurídico en cuanto a la aplicación del artículo 1.154 del Código Civil, cuales son, que la equidad que debe ponderarse en aplicación de las normas, sólo puede servir de fundamento exclusivo a una resolución judicial cuando la ley expresamente lo permita (articulo 32.° del Código Civil), supuesto que no es de esta litis, en el que las recíprocas prestaciones de las partes son las que se deducen del vínculo contractual entre ellas existente, sin que puedan aumentarse unilateralmente las de una sin romper, contra toda equidad, el equilibrio económico tenido en cuenta en el momento de contratar, por lo que no se da la infracción que se denuncia ya que, como se deduce de la propia literalidad de la sentencia del Juzgado, que confirma en todas su partes la de apelación, «reconocida por la demandada compradora que ha sido requerida repetidas veces para que hiciera frente a sus compromisos de pago sin que conste que lo hiciera o justificara las causas de no hacerlo antes y ahora mientras ha venido ocupando el apartamento, se está en el caso de decretar la resolución pretendida y expresamente pactada con todas sus consecuencias, una vez cumplido el requerimiento previo del artículo 1.504 del Código Civil, ya que lo expuesto demuestra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, voluntariamente asumidas y por otro lado aparece que los vendedores se han atenido estrictamente a lo pactado hasta el momento presente»; de ahí se infiere, que la introducción de un factor nuevo, como sería el de la equidad y a favor de la incumplidora, acarrearía un desequilibrio mayor en perjuicio de la vendedora.Sexto: Rechazados los tres motivos ha de desestimarse el recurso con las consecuencias del recurso 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Ana Pérez Sousa, contra la sentencia que, con fecha 16 de marzo de 1984, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín-Granizo y Fernández. Matías Malpica y González-Elipe Antonio Carretero Pérez.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González-Elipe. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario, certifico.- En Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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