STS, 1 de Junio de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Junio 1987

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Lalín, sobre Nulidad de contratos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio Guillermo Signo Troncoso y don José Esperón Caldas, representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don Ramón Chaves González, en el que es parte recurrida doña Asunción Somoza Sexto, personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado don José Domínguez Noya.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Saturnino Gutiérrez Aller, en representación de doña Asunción Somoza Sexto, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Lalín demanda de Juicio declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra don Antonio Guillermo Signo Troncoso, don José Esperón Caldas y doña Asunción Fernández Somoza. sobre Nulidad de contratos de arrendamiento y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1. Don Higinío Fernández Somoza, difunto esposo de la actora, falleció en Lalín el 25 de octubre de 1970, bajo testamento en el que, entre otras disposiciones, lega a la demandante el usufructo vitalicio y universal de toda su herencia. 2. Entre los bienes heredados en usufructo figura la participación que aquel causante correspondía en la casa n.º 4 de la calle J. Loriga de esta villa de Lalín; en cuya planta baja estuvo siempre establecido un negocio de alimentación, con sus instalaciones, enseres, y mercaderías. Por ello pertenecía a la sociedad de gananciales habida entre la actora y su referido esposo; por lo que en la actualidad su posesión real corresponde exclusivamente a doña Asunción Somoza Sexto como titular de su participación en dicha sociedad conyugal y usufructuaria del resto. 3. Por mera tolerancia de la accionante, su hija aquí demandada venía explotando el negocio establecido en el bajo de la casa mencionada en el hecho anterior, la que parece ser que se atrevió a cederlo en arrendamiento a los otros demandados. En cuanto se enteró de ello la demandante se arpesuró a requerir notarialmente a los demandados, notificándoles su condición de propietaria y usufructuaria de los bienes en cuestión y su más enérgica oposición a todos los negocios que pudieran realizarse sobre ellos, sin su consentimiento. 4. Los demandados no se dignaron contestar a requerimiento; aunque con posterioridad, el señor Esperón Caldas, por medio de Notario señor Peregil envió a la ahora demandante la comunicación notarial de 1.° de marzo del corriente año en el que alude a la existencia de un arrendamiento entre los accionados. 5. Insistiendo en su torpe conducta, los demandados señores Signo y Esperón penetraron en el bajo y sótano de la casa referida en el hecho segundo de este escrito, procediendo: I) A tapiar hasta la mitad, con ladrillo, unas ventanas situadas en los laterales del local bajo. II) A derribar una pared para hacer un servicio. III) A cambiar las cerraduras de todas las puertas de los locales, en las que llegaron a colocar los candados. IV) A construir una pared hasta el techo, con una puerta; tapando una ventana situada en el fondo del comercio. V) A colocar dos rótulos publicitarios y luminosos en la fachada del edificio. VI) A instalar contadores propios para el servicio de energía eléctrica. VII) A variar el desagüe del servicio higiénico-sanitario. VIII) A cambiar algunas estanterías, apropiándose de las primitivas, al igual que las mercaderías y existencias del negocio y otros enseres que había en el inmueble. 6. Como trámite previo a este proceso, la actora llamó a conciliación a los demandados vecinos de Lalín, sin que pudiera conseguirse avenencia. Terminó suplicando se dictase sentencia declarando: 1.° Que son nulos e inexistentes los actos o contratos realizados por los demandados en relación con el bajo, sótano y establecimiento mercantil instalado en los mismos; todo ello ubicado en la casa número cuatro de la calle Joaquín Loriga de esta villa de Lalín. 2° Que los demandados están obligados a entregar a la actora el establecimiento mercantil instalado en el bajo y sótano de dicha casa número cuatro de la calle Joaquín Loriga de esta villa; con todo lo que le es anexo y perteneciente. 3.° Que los demandados están obligados a abonar a la demandante los frutos producidos o podidos producir por los locales y establecimiento mercantil instalado en el bajo o en el sótano de la repetida casa número cuatro de la calle de J. Loriga de dicha villa de Laiín; desde el 23 de febrero de 1980 y hasta la fecha de la entrega de los bienes; cuyo importe se determinará en trámite de ejecución de sentencia. 4.° Que los demandados están obligados a reponer el bajo, sótano y establecimiento mercantil tantas veces referido, a su ser y estado primitivo; en la forma que refiere el hecho quinto de esta demanda. Y previas dichas aclaraciones condenar a los demandados a estar y pasar por las mismas, cumpliéndolas en legal forma; entregando a la actora el bajo, sótano y establecimiento mercantil instalado en dichas dependencias de la casa número cuatro de la calle Joaquín Loriga de esta ciudad, con los frutos civiles producidos o podidos producir por dichos bienes desde el 23 de febrero de 1980 hasta su efectividad -cuyo importe se determinará en trámite de ejecución de sentencia -; así como a pagar los daños y perjuicios causados en tales bienes -cuyo importe también se determinará en trámite de ejecución de sentencia -; y reponiendo todos los expresados bienes al ser y estado primitivos, en la forma que expresa el hecho quinto de este escrito. Todo ello con imposición de costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados son Antonio Guillermo Signo Troncoso, don José Esperón Caldas y doña Asunción Fernández Somoza, compareció en los autos en representación de los dos primeros, el Procurador don Jesús Castro Senra, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los siguientes hechos: 1. Negamos todas las manifestaciones de la actora que se opongan, o no armonicen exactamente con las que a continuación relatamos. 2. La demanda se dirige también contra nuestro representado don José Esperón Caldas. Sin embargo, este interpelado no fue previamente convocado a conciliación como es preceptivo. Surge, pues, defecto procesal relevante que acusamos a los oportuno efectos. 3. Nuestros comitentes convinieron en seis de febrero del año en curso, Joaquín Loriga de Lalín, para explotación en él de negocio comercial, con la condemandada doña Asunción Fernández Somoza. La realidad de tal contrato está inequívocamente reconocida por la propia arrendadora codemandada y por la actora en actos conciliatorios y actas notariales que se dirán, además de en la misma demanda que se contesta. Al momento de pactar la referida locación, doña Asunción Fernández Somoza se presentó como dueña del local. Y como dice la actora doña Asunción Fernández Somoza venía explotando el negocio establecido en el bajo de la casa mencionada. Es decir, que públicamente la otra codemandada avalaba su afirmación dominical con el ejercicio efectivo de la regencia del negocio. En contraprestación convenida los accionados que representamos están al corriente en el pago de la renta de cincuenta mil pesetas mensuales, cuyo importe percibía, y continúa percibiendo, la repetida arrendadora-cointerpelada, como demostramos con los resguardos de giros de correos. Destacamos lo actual de los pagos, no rechazados por la hija de la promovente, la que, incluso promovió contra los contestantes acto conciliatorio ante el Juzgado de Distrito de Lalín. En la misma oportunidad, la conciliante vendió a los conciliados las mercancías existentes en el local. «Y les requería que se aviniesen a pagar a la conciliante el importe de las mensualidades que adeudan y las mercancías de que dispusieron». 4. Queda demostrado, pues, que los contestantes concertaron de buena fe contrato de arrendamiento con doña Asunción Fernández y a ella le satisfacen puntualmente la renta convenida. Obviamente, nada sabían del impedimento que aduce la madre de la arrendadora. Pero en todo evento, nuestros comitentes se reservan contra doña Asunción Fernández Somoza todas las acciones, incluidas las penales, que les asistan por la conducta observada, si es que el propio Juzgado no inicia de oficio las diligencias de ese tipo oportunas. 5. Resulta curioso que la accionante reclame a los demandados los frutos producidos o podidos producir por los locales y establecimientos mercantil, cuando ya ha reconocido que don Antonio Guillermo Signo Troncoso y don José Esperón Caldas poseen el local cuestionado a virtud de un contrato de arrendamiento convenido con quien se decía dueña del mismo, y sigue percibiendo las rentas. Sería, en todo caso, la otra codemandada la que habría de hacer frente a las responsabilidades que reclama la actora. Tampoco podemos sustraernos a otro dato curioso y de innegable trascendencia jurídico-procesal: la cointerpelada doña Asunción Fernández se avino íntegramente en el acto conciliatorio celebrado ante el Juzgado de Distrito de esta villa el 27 de mayo último. Nos introducimos ya en la consideración del fraude a la Ley que pusieron en marcha doña Asunción Somoza Sexto y su hija, urdiendo una confabulación en perjuicio de nuestros patrocinados. Resaltada por el hecho de la convivencia en el mismo domicilio y en perfecta armonía. 6.° Desde otra perspectiva, al margen de lo que dejamos anotado, cabria deducir de la constada gestión negocial efectuada por la codemandada doña Asunción Fernández con el consentimiento sin reserva de su madre, la actora, la existencia de un mandato, con las consecuencias jurídicas que ello tendría en orden a la validez del contrato de arriendo celebrado con los señores Signo Troncoso y Esperón Caldas. 7. ° Con fines de prueba señaló las oficinas de correos de Pontevedra Sangenjo, y Lalín, el Juzgado de Distrito de Lalín y los protocolos de los notarios don Manuel Peregil Cambon y don Roberto Martínez de Lalín y Sangenjo, respectivamente. Terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la actora. Y por doña Asunción Fernández Somoza compareció el Procurador don Roberto García Guitián, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los siguientes hechos: 1. Carece la demandante de acción para interesar frente a nuestra representada, la entrega del establecimiento mercantil que pretende, por cuanto se ha avenido a ello en el acto conciliatorio previo. Y no sólo esto sino que, además, practicando el requerimiento referido en el hecho tercero de la demanda, requirió, a su vez, al codemandado señor Esperón Caldas, que se había posesionado del negocio, para que se abstuviera de realizar reforma ni obra alguna en el mismo por oponerse a ella la ahora demandante; no obstante lo cual los demandados señores Esperón Caldas y Signo Troncoso, con manifiesta mala fe comenzaron a transformar el local, realizando las obras que se mencionan en el hecho quinto de la demanda, y propasándose a ocupar dependencias que no formaban parte del local que nuestra representada, en la no creencia de que podía hacerlo, les había arrendado; a destruir o desmontar un montacargas, mediante el cual se elevaban mercaderías del sótano al local; a apropiarse de persianas de escaparates y ventas, y otros enseres. Por todo ello, promovió doña Asunción Fernández acto conciliatorio contra los codemandados interesando el abono de los enseres de que se habían apropiado y de las mercaderías de que habían dispuesto, así como de las rentas del local por los meses que, con razón o sin ello, lo ocuparen. Acto de conciliación que se celebró ante el Juzgado de Distrito de Lalín, en el cual, los conciliados abonaron las rentas pendientes, pero se opusieron a la devolución de enseres y mercaderías o a su abono. 2. En ningún caso estaría nuestra principal obligada a reponer enseres y mercadería, salvo que previamente le fueran devueltas o abonadas por los codemandados, detentadores de las mismas; ni a abonar frutos de ninguna clase a partir del 23 de febrero de año en curso, en cuanto excedan de las cantidades percibidas por rentas, ya que no es ella quien explota el establecimiento mercantil. Termino suplicando se dictase sentencia desestimándola en cuanto a la demanda que contesta, a la que se absuelva libremente, con imposición de las costas a ella originadas, a la promovente. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámites que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Lalín, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1981, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Saturnino Gutiérrez Aller en nombre y representación de doña Asunción Somoza Sexto contra doña Asunción Fernández Somoza, don Antonio Guillermo Signo Troncoso y don José Esperón Caldas debo declarar y declaro: Que es nulo el contrato de arrendamiento de local de negocio situado en el bajo del número ocho de la calle Joaquín Loriga celebrado entre los demandados, los que vienen obligados a entregar a la actora dicho local con todo lo que es anexo y le pertenece y en consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por las declaraciones hechas y llevar a cabo la referida entrega del local. Igualmente debo declarar y declaro que la demandada doña Asunción Fernández Somoza está obligada a abonar a la demandante los frutos producidos o podidos producir por el local objeto de arrendamiento desde el seis de febrero de 1980 hasta la entrega según importe que se acredite en ejecución de sentencia, así como también viene obligada dicha demandada a reponer el local a su estado primitivo, extremos ambos en que debo absolver y absuelvo a los demandados don Antonio Guillermo Signo Troncoso y don José Esperón Caldas y debo condenar y condeno exclusivamente a Asunción Fernández Somoza, según lo declarado, al abono de los frutos antedichos y reposición de los bienes a su estado primitivo. Todo ello sin hacer pronunciamiento especial sobre costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de los demandados don Antonio Guillermo Signo Troncoso y don José Esperón Caldas, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha de 25 de enero de mil novecientos ochenta y cinco, con la siguiente parte dispositiva: «Que confirmando la sentencia apelada y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Saturnino Gutiérrez Aller en nombre y representación de doña Asunción Somoza Sexto contra doña Asunción Fernández Somoza, don Antonio Guillermo Signo Troncoso y don José Esperón Caldas debemos declarar y declaramos: Que es nulo el contrato de arrendamiento de local de negocio situado en el bajo del número ocho de la calle Joaquín Loriga celebrado entre los demandados, los que vienen obligados a entregar a la actora dicho local con todo lo que le es anexo, y le pertenece y en consecuencia debemos condenar y condenamos a dichos demandados a estar y pasar por las declaraciones hechas y llevar a cabo la referida entrega del local. Igualmente debemos declarar y declaramos que la demandada doña Asunción Fernández Somoza está obligada a abonar a la demandante los frutos producidos o podidos producir por el local objeto de arrendamiento desde el seis de febrero de 1980 hasta la entrega según importe que se acredite en ejecución de sentencia, así como también viene obligada dicha demandada a reponer el local a su estado primitivo, extremos ambos en que debemos absolver y absolvemos a los demandados don Antonio Guillermo Signo Troncoso y don José Esperón Caldas y debemos condenar y condenamos exclusivamente a Asunción Fernández Somoza, según lo declarado, al abono de los frutos antedichos y reposición de los bienes a su estado primitivo. Todo ello sin hacer pronunciamiento especial sobre costas en ambas instancias.

Tercero

El 10 de mayo de 1985, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Antonio Guillermo Signo Troncoso y don José Esperón Caldas, ha interpuesto recurso de Casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Se ampara en el n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha seis de agosto), por infracción, en el concepto de violación (no aplicación), de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 1.253 del Código Civil. A) La sentencia de la Audiencia que se recurre, después de reconocer la existencia de «un mandato tácito entre la actora y su hija por ella demandada y sigue diciendo: "que como se recoge certeramente en los considerandos quinto y sexto, apartado 1.º, de la sentencia apelada...". B) Ahora bien, de la sentencia del Juzgado de Lalín, se viene a admitir que la hija de doña Asunción Fernández Somoza estaba facultada para arrendar la explotación del negocio en sí. Por lo que, ante tal ruptura o escisión jurídico-conceptual, resulta ya. bien evidentemente ilógico, concluir que se tengan facultades para arrendar el negocio y que, sin embargo, se carezca de ellas para arrendar su base de sustentación física: el local. Luego, como la hija doña Asunción Fernández Somoza no ha hecho uso de facultades o derechos personalísimos de su madre doña Asunción Somoza Sexto, al arrendar, ni puso en tela de juicio la negación de la actividad mercantil, puesto que sólo arrendó, y no vendió el establecimiento; está claro que este motivo primero. fundado en la infracción por violación (no aplicación) del art. 1.253 del C. C. debe ser estimado. Segundo. Se funda en el n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha seis de agosto), por infracción, en el concepto de interpretación errónea, del art. 286 del Código de comercio, en relación con el inciso final del párrafo 2.° del art. 1.717 del Código Civil. La sentencia de la Audiencia que se recurre acepta totalmente el considerando 2.° de la sentencia del Juzgado. Consiguientemente, y dado el carácter de bien ganancial de esa casa de la calle de Joaquín Loriga, en la que está el almacén de coloniales y comercio de ultramarinos que se litiga, la mitad de esa casa y negocio pertenece a la madre doña Asunción Somoza Sexto y la otra mitad a la hija doña Asunción Fernández Somoza por ser heredera de su padre, el fallecido testador don Higinio Fernández Novoa, esposo que fue de doña Asunción Somoza Sexto y que legó a ésta el usufructo universal y vitalicio de la herencia. Aquí ni siquiera es preciso recurrir al enlace entre fiducia y representación indirecta, dado que tanto en el caso del art. 286 del C. de c. como en el de la excepción del art. 1.717 del C.c. se está ante figuras (implícitas) de representación directa. Razones todas que imponen la estimación de este motivo segundo con total independencia del anterior motivo primero. Tercero. Lo autoriza el núm. 5.° del art. 1.962 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto), por infracción, en el concepto de violación (no aplicación), de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del inciso último del párrafo 2.° del art. 1.717 del Código Civil. Ante la cierta importancia que para la decisión del presente recurso tiene la excepción que se contiene en el citado art. 1.717 del Código Civil y aun suponiendo que la representación por apariencia del art. 286 del C. de c, al referirse a «objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento», no incluye el arrendamiento del local en que el negocio se explota aún admitiéndolo así, y partiendo de que ambas sentencias entienden que hubo un arrendamiento tácito para arrendar el negocio en sí: ocurre que el otro objeto arrendaticio «escindido» del negocio (el local) habría que considerarlo también arrendado en virtud de lo expuesto en el anterior motivo segundo. Razones que asimismo imponen la estimación de este motivo tercero.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día catorce de mayo del presente año.Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez. Fundamentos de Derecho

Primero

La actora en este proceso, nudo propietaria de la mitad y usufructuaria vidual de la otra mitad de un local de negocio, en el que se explotaba un establecimiento mercantil de alimentación, confirió su administración a su hija, demandada, nudo propietaria de la mitad del local y del negocio en él instalado, quien concertó, con los otros dos demandados un arrendamiento del local de negocio, en el cual dichos demandados, arrendatarios, procedieron a efectuar obras para adaptarlo a sus deseos en cuanto a su utilización en la misma finalidad de empresa. Este arrendamiento de local de negocio fue declarado nulo por la sentencia arriba recurrida, al entender que la hija de la actora no tenía poder suficiente para arrendar el local y, en consecuencia, se condenó a dicha demandada a restituir las rentas percibidas y, a los demandados arrendatarios, a la entrega del local a la actora. La demandada arrendadora acató la sentencia y son los demandados arrendatarios quienes plantearon el presente recurso de casación en tres motivos que se fundamentan en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

Segundo

El primer motivo del recurso aduce la violación, por no aplicación, del artículo 1.253 del Código Civil. Según el recurrente, la sentencia impugnada debió deducir de los hechos probados que la demandada arrendadora, tenía la facultad de arrendar el local, ya que obraba como persona autorizada a explotar el negocio en él establecido y, dentro de esa autorización, que la constituía en factor mercantil, se comprendía la decisión, propia de una normal administración, de ceder el local en arrendamiento, máxime cuando la hija convivía con la madre y participaban ambas en los beneficios que iba produciendo el negoco, lo que imposibilita que un acto de la hija no fuera conocido y consentido por su madre, por lo cual la acción de ésta, viene a ser un acto contrario al ya consentido, para obtener mayores beneficios, en presumible connivencia con la hija. La argumentación no es admisible, porque la sentencia impugnada lleva a cabo un análisis interpretativo de la relación que ligaba a la actora con su hija demandada a la luz de los artículos 1.710-1.°, 1.713, 1.714, 1.719 y 1.727 del Código Civil, 1.548 del propio Código, 25.° de la Ley Hipotecaria y 286 del Código de Comercio (que ha de relacionarse con los artículos 281 a 285 del propio Código), para concluir que las facultades de la hija, se ceñían a la explotación del negocio o empresa, que supone, como se proclama por constante jurisprudencia (sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 1985, 31 de enero de 1986, 12 de mayo de 1986, entre otras), lo concerniente a la organización de los elementos que constituyen la unidad patrimonial en contemplación de su aptitud funcional para una actividad económica, pero no alcanzaba a la posibilidad de destruir esa unidad, cediendo el soporte material del establecimiento, es decir, existían facultades para el desarrollo de la actividad empresarial, no para cesar en ella. Este razonamiento no se basa en presunción alguna, sino en una acertada interpretación de la relación que ligaba a madre e hija, por lo cual, debe mantenerse esta interpretación, por ser facultad de los tribunales de instancia y no ser absurda, ni ilógica. Tampoco se ha quebrantado el articulo 1.253 del Código Civil, al no apreciarse la existencia de un fraude concertado entre madre e hija, en perjuicio de los demandados, cuando de las propias actuaciones aparece que la madre es una persona de edad avanzada, enferma crónica grave, que hace años no se ocupaba del negocio.

Tercero

El motivo segundo, alega la infracción, por interpretación errónea, del articulo 1.717-2.° del Código Civil ya que, según el recurrente, el bien cedido, era, en una mitad proindiviso, de propiedad de la mandante, actora, usufructuaria, además, de la otra mitad, propiedad de la hija mandataria, por lo cual, lo que hizo la mandataria, podía repercutir directamente sobre la mandante. La conclusión jurídica es muy cierta, pero no se puede tener por vinculante para el principal lo realizado por el mandatario cuando traspasa los límites del mandato circunscrito, en este caso, a la administración, no a la cesación, de un negocio en marcha, (v. Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1986).

Cuarto

El tercer y último motivo, acusa la interpretación errónea del mismo precepto legal, por lo que debe ser, igualmente, rechazado, ya que el contrato concertado como de arrendamiento de local de negocio, no puede subsistir, ni siquiera como comprendido dentro de la facultad de arrendar la empresa, porque este arrendamiento hubiera tenido otro objeto y otros condicionamientos temporales, sin que existan datos en el proceso que permitan deducir, en definitiva, que el contrato pudo haber tenido otra finalidad, que pudiera mantenerse.

Quinto

Es de aplicación lo dispuesto en la parte final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Antonio Guillermo Signo Troncoso y don José Esperón Caldas, contra la sentencia que, con fecha 25 de enero de 1985 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. -- Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas.--- Eduardo Fernández-Cid de Temes. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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