SAP Pontevedra 39/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2018:171
Número de Recurso505/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución39/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00039/2018

N10250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2016 0008106

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523 /2016

Recurrente: NOR.VERDE 7,S.L.

Procurador: SUSANA ARCA VELOSO

Abogado: TOMAS DEL RIO DEL RIO

Recurrido: GRUP LUCUS AUGUSTI SLU

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: DAMIAN GOMEZ GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 39

En VIGO-PONTEVEDRA, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 523/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 505/2017, en los que aparece como parte apelante, NOR.VERDE 7,S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA ARCA VELOSO, asistido por el Abogado D. TOMAS DEL RIO DEL RIO, y como parte apelada, GRUP LUCUS AUGUSTI SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por el Abogado D. DAMIAN GOMEZ GONZALEZ.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 16 de Marzo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Grup Lucus Augusti, SLU frente a Nor.Verde7, SL, en liquidación:

-Declaro resuelto el contrato de fecha 26/2/2009 celebrado entre las partes a que hace referencia la demanda, por incumplimiento de la demandada, con efectos 11/11/2010.

-Declaro que la demandada no puede hacer efectiva la

opción de compra sobre el bien objeto del contrato.

-Condeno a la demandada a la inmediata puesta a disposición de la demandante del bien objeto del contrato.

-Condeno a la demandada a abonar a la actora la suma total de 7.967,74 euros.

Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de NOR. VERDE 7 SL, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 25 de Enero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Grup Lucus Augusti, SLU, frente a Nor. Verde7, S.L., acogiendo la pretensión subsidiaria segunda deducida en la demanda; consecuencia de ello declara con efectos a 11 de noviembre 2010 resuelto el contrato de fecha 26 de febrero 2009 suscrito por las entidades litigantes por apreciar incumplimiento de la demandada, declarando, asimismo, que la Nor Verde7, S.L. no puede hacer efectiva la opción de compra sobre el bien objeto de contrato, además de condenarla a la inmediata puesta a disposición de la demandante del citado bien -vehículo Carretilla Elevadora- y a abonar a la Grup Lucus Augusti, S.L.U., la suma total de 7.967,74 euros, todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales.

Dichos pronunciamientos son recurridos en apelación por la representación de la entidad demandada interesando la integra desestimación de la demanda, a la par que la demandante impugna la sentencia peticionando se estime el primer pedimento subsidiario de su demanda con imposición de costas a la adversa, y subsidiariamente, para el caso de desestimarse la impugnación, no se le impongan las costas y, para el caso de desestimarse el recurso de apelación y la presente impugnación con imposición de costas, se ordene la compensación de costas.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la representación de Nor. Verde7, S.L. en Liquidación.

  1. En su primer motivo impugnatorio, defiende la apelante que la verdadera naturaleza que ha de atribuirse al contrato de litis, es la de leasing o arrendamiento financiero y no la de renting y ello de acuerdo con el clausulado general que se contiene en el mismo.

    La doctrina más autorizada viene estableciendo que la distinción entre una y otra modalidad debe buscarse en el contenido de cada contrato, siendo el "leasing" un negocio más complejo en el que una de las partes realiza una función mediadora y financiera consistente en adquirir el bien para sí, aunque en interés de su cliente, a quien cede su uso durante un cierto tiempo, transcurrido el cual puede devolverlo o ejercitar una opción de compra, mientras que el "renting" es una simple cesión temporal del uso mediante precio. También puede hallarse una diferencia por el precio, ya que mientras en el "leasing" las cuotas van englobando el precio del bien, cuya adquisición se prevé por medio de una opción de compra, con un precio residual que es puramente simbólico, en el renting las cuotas retribuyen el uso, y aunque compensen al arrendador la amortización del bien, no son financieras, pues la finalidad es arrendaticia y no facilitan la adquisición; incluso la opción de

    compra, que se consigna en muchos contratos de renting, se refiere a un valor de mercado, pues el precio no está anticipado en las cuotas de arrendamiento, como en el "leasing", sino que se paga totalmente al momento de su ejercicio. Por último, en el mantenimiento del bien por el empresario de renting, se encuentra una clara diferencia con el "leasing", contrato en el que todos los gastos (mantenimiento, impuestos...) incumben al arrendatario. Sentido éste en el que se pronuncia, entre otras, la SAP Madrid, de 26 de marzo de 2007, al referirse a las diferencias entre el contrato de renting y el de leasing, señalando que: "....el renting supone un alquiler, por parte de empresarios que no quieren comprar. El renting, también denominado arrendamiento empresarial, puede ser definido como un contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a la otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento".

    Estableciendo la SAP Gerona de 9 de marzo 2012 que "en efecto, aunque ambos contratos son formas de alquiler a largo plazo, la finalidad y los servicios que ofrecen son distintos. En el contrato de renting no figura opción de compra al final del período de contrato, sin embargo, por lo general, si el cliente quiere puede optar por pagar el precio residual y quedarse con el bien. Se busca más la funcionalidad en cada momento que la inversión en un bien. Por su parte, el contrato de leasing va encaminado a la posesión final del vehículo y en este tipo de contrato si se refleja, desde el principio, la opción de compra al final del período. El leasing es una forma de financiar un bien. En un contrato de renting, existen ventajas complementarias, como el mantenimiento de vehículo, el pago de los impuestos, el seguro a todo riesgo, la asistencia en carretera, un vehículo de sustitución. Estos servicios no se contemplan en el leasing. El leasing contempla una operación orientada al medio y largo plazo. El renting se caracteriza por su movilidad y flexibilidad para adaptarse a las necesidades del arrendatario y a la marcha de la empresa.

    Finalmente Al finalizar el contrato en el leasing, cuando expira el contrato se dan tres posibilidades: 1- que se devuelva el vehículo. 2- que se prorrogue el contrato. 3- que se haga efectiva la opción de compra. En el renting hay dos alternativas: 1- que se devuelva el vehículo. 2- que se prorrogue la duración del contrato".

    Pues bien, en el caso de que se trata las clausulas definitorias del contrato de autos nos llevan a inclinarnos que estamos ante un leasing o arrendamiento financiero en tanto que la contratación del mantenimiento está excluido en el contrato y el arrendatario tiene la opción de compra por el valor residual (última cuota), es decir se contemplaba la adquisición de la Carretilla Elevadora al final de la relación contractual por un valor residual y ello aun cuando en la primera cláusula del contrato se haga constar que tiene por objeto un arrendamiento no financiero, apreciación, la antes expuesta, que está en consonancia con lo...

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