ATC 376/2004, 7 de Octubre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:376A
Número de Recurso4320/99

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de octubre de 1999, don Carlos José Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael Huertas Calzado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de 22 de marzo de 1995, confirmada en suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de marzo de 1996, recaídas en los autos de despido núms. 519 y 563/94 (acumulados), seguidos a instancia del demandante de amparo contra Telefónica de España, S.A., así como contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 1999, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión núm. 298/98 y los Autos de 28 de junio y 9 de septiembre de 1999, por los que, respectivamente, se desestimó el recurso de aclaración y se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovidos contra la Sentencia dictada en revisión.

  2. En las actuaciones del recurso de amparo consta una nota informativa de fecha 22 de octubre de 1999, según la cual se participa a la representación procesal del demandante la Sala, la Sección, con expresa indicación de los Magistrados que entonces integraban la Sección Segunda a la que había correspondido el conocimiento del recurso, y el número de registro de éste.

    En la mencionada nota informativa figura la firma del Procurador de los Tribunales que representa al recurrente en amparo. Sin embargo no consta la fecha en la que la referida nota informativa le fue notificada.

  3. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 4 de mayo de 2000, acordó por unanimidad inadmitir a trámite la demanda de amparo.

    Dicha providencia fue notificada a la representación procesal del demandante de amparo el día 10 de mayo de 2000.

  4. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de mayo de 2000 la representación procesal del demandante de amparo formalizó recusación en el presente recurso de amparo contra los Magistrados Excmos. Sres. don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde con base en las causas y fundamentos que a continuación sucintamente se extractan:

    1. En relación con la procedencia de la recusación se argumenta que ésta deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde (art. 223.1 LOPJ). Pues bien, en este caso a la parte recurrente, antes de que se dictase la providencia de inadmisión del recurso de amparo notificada en fecha 10 de mayo de 2000, no le había sido notificada ninguna otra resolución en la que se hiciera constar la Sección a la que por turno había correspondido el conocimiento del recurso, ni los nombres de los Magistrados que componen la referida Sección, por lo que, de acuerdo con el primer inciso del art. 223.1 LOPJ, procede la admisión a trámite de la recusación.

    2. Respecto al Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar se alega como causa de recusación la prevista en el art. 129.10 LOPJ, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, (“haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”), al haber formado parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que dictó el Auto de fecha 29 de abril de 1998, por el que se recibió a prueba el recurso extraordinario de revisión en el que recayeron la Sentencia y los Autos de la mencionada Sala que se recurren en este proceso de amparo. La referida resolución no es de mero trámite y, por consiguiente, requiere una valoración y análisis del contenido de la demanda de revisión que aconsejen a la Sala recibir el pleito a prueba, lo que ha de conducir a concluir que el Magistrado recusado tuvo que tener acceso a las actuaciones y se debió formar una opinión al respecto al firmar el Auto por el que se acordó el recibimiento del pleito a prueba.

    3. Respecto a la Magistrada Excma. Sra. doña María Emilia Casas Baamonde se alegan las causas de recusación previstas en el art. 219 LOPJ, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, apartados 8 (“Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el artículo anterior” -partes y Ministerio Fiscal-), 9 (“Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”), 4 (“Estar o haber estado denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta”) y 5 (“Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo”).

    Se argumenta en el escrito de recusación que la citada Magistrada fue Presidenta de la Comisión Negociadora de los Convenios Colectivos de la contraparte, Telefónica de España, S.A., desde, al menos, el año 1993 al año 1996, cargo para el que fue nombrada a propuesta del llamado “banco social”, con aceptación de la representación de dicha Empresa, la cual ha venido a sufragarle gastos y a compensarla económicamente por dicha función o actividad asesora, por lo que, afirma el recurrente, “debe guardar cierto agradecimiento hacia la citada Empresa”.

    A lo que añade que, como Presidenta de la citada Comisión, no manifestó opinión alguna ante la denuncia del ahora demandante de amparo, que formó parte de la misma en representación del Sindicato UTS, sobre la legalidad y veracidad de una de las actas de las sesiones, que sometió sin más a la aprobación de las partes; que el recurrente en amparo mantuvo en la Comisión una fuerte disputa con su Presidenta, con motivo de la negativa de ésta a unir a las actas una copia del escrito de denuncia administrativa presentada ante la Dirección General de Seguros en relación con las irregularidades del Plan de pensiones de empleados de telefónica; que guardó silencio frente a las veladas amenazas al recurrente por parte del representante de la empresa, así como con la denunciada ilegitimidad del demandante de amparo en cuanto miembro de la Mesa Negociadora de los Convenios Colectivos, cuestión que también es competencia formal de la Presidenta, siendo precisamente durante el transcurso de la negociación colectiva cuando se produjeron los hechos que originaron el despido del recurrente en amparo.

    Los hechos relatados vienen a constatar, en opinión del demandante de amparo, “la actuación parcial de la recusada en cuanto a la omisión de sus funciones de moderación (ex art. 84 del Estatuto de los Trabajadores) y control de legalidad, lo que denota [...] parcialidad a favor de la Empresa citada, ahora demandada de amparo, equivalente a la «amistad manifiesta» o al «interés directo o indirecto» alegado, y a su enemistad manifiesta con el recusado”. A fin de acreditar las afirmaciones precedentes el demandante de amparo aporta copia de las actas núms. 7, 10 y 13 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A., y de la carta remitida por el recurrente en amparo a la Presidenta de la citada Comisión en la que se denunciaban determinados hechos económicos relevantes con la solicitud de que procediera a su lectura y unión al acta de la Comisión.

    El demandante de amparo, con base en las anteriores consideraciones, concluye que la Magistrada recusada debió abstenerse por concurrir las causas previstas en los apartados 8 y 9 del art. 219 LPOJ, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, en cuanto su conducta como Presidenta de la Comisión Negociadora del Convenio “es parcial a favor de la Empresa, y en detrimento de los derechos y pretensiones en la Comisión del recusante; con manifiesto interés en que prosperen las tesis de la Empresa”.

    En consecuencia suplica de este Tribunal la estimación de la recusación formulada, siendo apartados los Magistrados recusados del conocimiento del recurso de amparo interpuesto por el demandante. Por otrosí, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 225 LOPJ, interesó el recibimiento a prueba del incidente de recusación en relación con los documentos aportados y citados en el escrito de recusación, en el supuesto de que los Magistrados recusados no aceptaran la recusación.

  5. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de junio de 2000, acordó requerir al Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez para que en el plazo de diez días presentase poder especial, de conformidad con lo establecido en el art. 223.2 LOPJ, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el art. 80 LOTC.

  6. La representación procesal del demandante de amparo, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de junio de 2000, interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia y por posterior escrito, registrado en fecha 22 de junio de 2000, aportó el poder especial requerido.

    Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 22 de junio de 2000, se dio traslado al Ministerio Fiscal del recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo para que en el plazo de tres días pudiera presentar las alegaciones que tuviera por conveniente.

    Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por Auto de 16 de julio de 2001, acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 7 de junio de 2000, tener por aportado por la representación procesal del demandante de amparo el poder especial requerido y elevar las actuaciones practicadas al Pleno de este Tribunal al objeto de sustanciar la pieza separada del incidente de recusación.

  7. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 4 de junio de 2001, acordó dejar sin efecto la providencia de 4 de mayo de 2000, por la que se había inadmitido a trámite la demanda de amparo, y que una vez se resolviera el incidente de recusación planteado por el recurrente en amparo se acordaría lo procedente.

  8. En diligencia del Secretario de Justicia de fecha 11 de septiembre de 2001 se hace constar la designación del Magistrado Excmo. Sr. don Guillermo Jiménez Sánchez como Instructor del incidente de recusación.

    Por providencia del Magistrado Instructor de 18 de septiembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 LOTC y 225.2 LOPJ, se acordó entregar a los recusados Excmos. Sres. don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde copia del escrito de las recusaciones y documentación adjunta, requiriéndoles para que en el plazo de tres días informasen lo que estimaren conveniente.

  9. El Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar evacuó el informe requerido mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2001, en el que en síntesis expuso que es cierto que formó parte de la Sala que dictó el Auto de 29 de abril de 1998, por el que, atendiendo a la solicitud del ahora recurrente en amparo, se acordó recibir el recurso de revisión núm. 298/98 a prueba, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 750, 752 y 753 LEC.

    No le consta haber tenido otra participación en el citado recurso de revisión, no habiéndola podido tener, en todo caso, a partir del día 8 de octubre de 1998, fecha en la que prestó juramento o promesa y tomó posesión como Magistrado del Tribunal Constitucional, lo que excluye su intervención en el Auto de 25 de noviembre de 1998, resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra la denegación de prueba y en la Sentencia y Autos de aclaración e inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones contra los que se dirige también la demanda de amparo. Tampoco tuvo intervención en la providencia de 6 de julio de 1998 denegatoria de la práctica de la prueba, desconociendo si intervino en algunas otras resoluciones recaídas en el recurso de revisión con anterioridad a la expresada fecha de 8 de octubre de 1998. Presume que, salvo el Auto de 29 de abril de 1998, no intervino en ninguna otra resolución, ya que nada se dice sobre ello en el incidente de recusación. En todo caso, no puede asegurarlo.

  10. La Magistrada Excma. Sra. doña María Emilia Casas Baamonde evacuó el informe requerido mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2001, en el que expuso que, en efecto, tuvo el honor de presidir las reuniones deliberadoras de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Telefónica de España y sus trabajadores que resultan acreditadas a través de sus correspondientes actas.

  11. Por providencia del Magistrado Instructor, de 8 de octubre de 2001, se acordó unir a las actuaciones los mencionados escritos de los Magistrados recusados y oír al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días, elevándose al Pleno de este Tribunal el incidente de recusación una vez concluida la instrucción.

  12. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 18 de octubre de 2001, que en lo sustancial a continuación se resume:

    1. Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo considera que la recusación ha sido presentada en el momento en que la Ley señala, esto es, “tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde” (art. 223.1 LOPJ), ya que la primera actuación del Tribunal Constitucional que consta desde la presentación de la demanda de amparo ha sido la providencia de inadmisión por unanimidad. Así pues sostiene que tiene razón el proponente al afirmar que, al serle notificada dicha providencia, es cuando ha conocido la composición de los Magistrados integrantes de la Sala que resolvería su demanda de amparo, y, en consecuencia, sólo entonces ha podido articular las causas en que funda la recusación y las personas frente a las que se dirige.

    2. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la recusación del Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar, el Ministerio Fiscal entiende que basta la lectura de la exposición que se recoge en el escrito de recusación para su rechazo, pues la intervención del citado Magistrado en la tramitación del recurso de revisión, según las actuaciones y la propia manifestación del recusante, se ha limitado a formar parte de la Sala, compuesta por tres Magistrados, que decidió, a petición del recurrente, recibir el recurso de revisión a prueba por Auto de 29 de abril de 1998. Ninguna otra intervención en dicho recurso es alegada ni parece haberse producido, porque incluso en la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 1998, que rechazó alguna prueba propuesta, no intervino el Magistrado recusado y, desde luego, no pudo hacerlo a partir del 8 de octubre de 1998, porque en esa fecha tomó posesión del cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. Intervención, por tanto, tan nimia e inocua no puede integrase de manera alguna en los términos previstos en el art. 219.10 LOPJ, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, porque ni supone “haber resuelto el pleito”, ni permite atisbar la menor contaminación respecto a la demanda de amparo. En consecuencia procede, a juicio del Ministerio Fiscal, desestimar la recusación formulada respecto del mencionado Magistrado.

    3. En relación con la recusación formulada a la Magistrada Excma. Sra. doña María Emilia Casas Baamonde el Ministerio Fiscal señala, según se desprende de la documentación aportada, que fue designada Presidenta de la Mesa Negociadora a propuesta de la representación de los Trabajadores, entre los que se encontraba el ahora demandante de amparo, con la aceptación de la representación de la Dirección, por lo que de este dato no permite atisbar una relación aparentemente favorable con la Empresa de la Presidenta de la Mesa, sino que la apariencia, en todo caso, es distinta. A lo que añade que en el acta de negociación de 31 de marzo de 1993 (acta núm. 7) no se aprecia enfrentamiento alguno entre la Presidenta y el ahora demandante de amparo, limitándose aquélla, por el contrario, a su labor de moderación y dirección del debate y a tomar las decisiones correspondientes de acuerdo con la mayoría. En el acta núm. 10, de fecha 28 de abril de 1993, no consta la presencia del demandante de amparo. Y en el acta núm. 13, de 6 de julio de 1993, aparece el ahora demandante de amparo como compareciente e interviniente de la sesión, pero en ningún momento se aprecia enfrentamiento con la Presidente de la Mesa, ni existe indicio alguno de que ésta se manifieste en contra del ahora demandante de amparo, limitándose, por el contrario, a dirigir el debate, enfrentado, esto si, entre las partes, a darle la palabra al ahora demandante de amparo sin limitación alguna y a aprobar las actas anteriores con los votos de la mayoría, manteniendo una postura en todo momento equilibrada. En definitiva, en las actuaciones no se encuentra indicio alguno que justifique la percepción del ahora recurrente en amparo.

    Han de descartarse, prima facie, las causas de recusación previstas en los apartados 4 y 5 del art. 219 LOJP, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, ya que la Magistrada recusada no aparece como “denunciada ni acusada”, ni tampoco ha sido “defensor o representante” de ninguna de las partes. Tampoco cabe apreciar “amistad íntima o enemistad manifiesta”, ni “interés” alguno, “directo o indirecto”, en el proceso. La lectura de las actuaciones lo único que revela es que la recusada intervino a propuesta de los trabajadores en una negociación colectiva, ocupando un cargo que, por sí mismo, tiene la consideración de objetivo y equilibrado y que, de no demostrarse lo contrario, lo que no acontece en este caso, mantiene a quien lo ocupa en una postura ajena a cualquier apariencia de parcialidad.

    En consecuencia el Ministerio Fiscal estima procedente desestimar la recusación formulada por el demandante de amparo contra los Magistrados Excmos. Sres. don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde y reponer a los citados Magistrados en el conocimiento del recurso para su correspondiente resolución, todo ello con los efectos que procedan según el art. 227 LOPJ.

  13. Por Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional de 23 de octubre de 2001, una vez concluida la instrucción de la pieza de recusación, se nombró Ponente al Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, a quien se pasó la presente pieza a fin de que por el Pleno se adoptase la resolución procedente.

  14. Por escrito registrado en fecha 19 de diciembre de 2001 la representación procesal del demandante de amparo interesó se le entregase certificación de los informes evacuados por los Magistrados Excmos. Sres. don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde y, en su caso, por el Ministerio Fiscal.

    Por posterior escrito de 13 de febrero de 2002 se reiteró la anterior petición y se interesó la resolución del incidente de recusación sin más dilación, lo que se volvió a reiterar por escrito de fecha 7 de marzo de 2003.

  15. El Vicepresidente del Tribunal Constitucional en fecha 14 de julio de 2004 acordó nombrar Ponente de la presente pieza de recusación al Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

  16. El día 20 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, fechado el día 22 de julio de 2004, en el que, de conformidad con los arts. 101 LOTC y 234 LOPJ, se interesa de la Secretaría General o de la Secretaría de Justicia que corresponda testimonio de particulares de los siguientes escritos, documentos y resoluciones obrantes en la pieza separada del incidente de recusación dimanante del recurso de amparo núm. 4320/99 y en éste:

    1. Del recurso de amparo núm. 4320/99:

      - Escrito del recurso de amparo y documentos adjuntos, así como providencia de inadmisión de 4 de mayo de 2000 y de la resolución de 4 de junio de 2000 (sic), por la que se deja sin efecto la anterior providencia.

    2. Del incidente de recusación:

      - Escrito de proposición de la recusación de 22 de mayo de 2000 y documentos unidos; escrito a la Presidencia de fecha 22 de mayo de 2000; providencia de 7 de junio de 2000; escrito de 15 de junio de 2000; escrito de 22 de junio de 2000 y poder especial acompañado y diligencia de ordenación de 22 de junio de 2000; Auto de 16 de julio de 2000 (sic); escritos de esta parte fechados el 24 de octubre de 2000 y el 12 de enero de 2001; escrito registrado el día 14 de marzo de 2001; providencia de 18 de septiembre de 2001; diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2001 y certificado unido; providencia de 8 de octubre de 2001; escrito de esta parte registrado el 27 de noviembre de 2001; los escritos registrados el 13 de febrero de 2002 para el Pleno y para el Presidente del Tribunal; y el escrito registrado el 7 de marzo de 2003.

      - Informes evacuados por los Magistrados recusados a que se refiere la providencia de 8 de octubre de 2001 y, caso de existir, resolución por la que se convoca Pleno para resolver el incidente de recusación o, en otro caso, certificación de no existir resolución de la convocatoria.

      - Certificación identificativa de los Presidentes del Tribunal que han presidido el Pleno desde el día 8 de octubre de 2001 hasta la fecha y relación circunstanciada del periodo de mandato en el Tribunal del Presidente o Presidentes cesados desde dicha fecha al día de hoy; y del Presidente actual, con expresión de fecha de toma de posesión, así como relación circunstanciada de los periodos de mandato efectivo de los Magistrados recusados, con fechas de toma de posesión y de cese.

      - Del presente escrito y documento acompañado y de la resolución que se dicte.

  17. En diligencia de la Secretaria de Justicia del Pleno de este Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2004 se hace constar que en el día de la fecha recibió de la Sala Primera el escrito antes referenciado del Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, del que se pasa a dar cuenta al Magistrado Ponente.

  18. El 6 de octubre de 2004 se acordó remitir el referenciado escrito a la Secretaría de Justicia de la Sala Primera y a la Secretaría General para que se procediese a expedir los testimonios y las certificaciones interesados.

Fundamentos jurídicos

  1. El Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del recurrente en amparo don Rafael Huertas Calzado, ha promovido incidente de recusación respecto a los Magistrados Excmos. Sres. don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde, quienes formaban parte en el momento de la presentación de la demanda de amparo y de formalizarse este incidente de la Sección Segunda de este Tribunal, a la que ha correspondido conocer de la admisión del recurso de amparo.

    Las causas de recusación alegadas son las previstas en diversos apartados del art. 219 LOPJ, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre. Así, respecto al Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar se aduce la causa de recusación contemplada en el apartado 10 del citado precepto (“haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”), al haber formado parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que dictó el Auto de 29 de abril de 1998, por el que se recibió a prueba el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ahora demandante de amparo y en el que recayeron la Sentencia y los Autos de la mencionada Sala que, entre otras resoluciones judiciales, se impugnan en este proceso de amparo.

    Respecto a la Magistrada y actual Presidenta de este Tribunal Excma. Sra. doña María Emilia Casas Baamonde se alegan las causas de recusación previstas en el mencionado art. 219, en sus apartados 4, (“estar o haber estado denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta”), 5, (“ haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo”), 8 (“amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el artículo anterior”) y 9 (“tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”), al haber presidido la Comisión Negociadora de los Convenios Colectivos de Telefónica de España, S.A., contraparte en este proceso de amparo, y sus trabajadores desde, al menos, el año 1993 a 1996, y haber actuado en el desempeño de dicha Presidencia con parcialidad a favor de la citada empresa, equivalente, a juicio de la representación procesal del recurrente en amparo, a la “amistad manifiesta” o al “interés directo o indirecto” alegado y a su “enemistad manifiesta” con el demandante, quien formó parte de la citada Comisión en representación del Sindicato UTS.

  2. Con carácter previo al examen de las recusaciones formuladas, es preciso recordar que, como se ha dejado constancia en los Antecedentes de este Auto, la Sala Primera de este Tribunal por providencia de 4 de junio de 2001 acordó dejar sin efecto la providencia de la Sección Segunda de 4 de mayo de 2000, por la que se había inadmitido a trámite la demanda de amparo promovida por el ahora recusante, dejando paso así a la sustanciación de este incidente de recusación y posponiendo hasta su resolución la decisión sobre la admisión o inadmisión de la demanda de amparo.

    De otro lado, conviene observar que, por el juego de las vicisitudes a que de inmediato nos referiremos, los Magistrados recusados en diferentes momentos han dejado de formar parte del órgano jurisdicente (la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal) que debe pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo en el que se formula la recusación; por lo que de hecho, y aun por vía diferente de la pretendida por el recusante, el interés de éste de apartar del conocimiento del proceso a los referidos Magistrados ha quedado satisfecho.

    No obstante y pese a esta observación, resulta aconsejable contestar al fondo del planteamiento del recusante en este incidente.

  3. El art. 165 CE remite a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la regulación, entre otros extremos, del funcionamiento de este Tribunal y del estatuto de sus miembros. Por su parte el art. 22 LOTC dispone que los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo, entre otros principios, con el de imparcialidad, a cuyo aseguramiento obedecen precisamente las causas de abstención y recusación, materia en la que el art. 80 LOTC se remite, a falta de una regulación expresa, a la ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil. Así pues, y en virtud, a su vez, de la remisión de la Ley de enjuiciamiento civil a la Ley Orgánica del Poder Judicial, las causas de recusación y abstención de los Magistrados del Tribunal Constitucional son las enumeradas en los arts. 219 y 220 LOPJ.

    En numerosas resoluciones, de las que son exponentes más recientemente los AATC 136/2002, de 22 de junio, y 226/2002, de 20 de noviembre, este Tribunal ha aludido al carácter taxativo y de numerus clausus de las causas de abstención y recusación de sus Magistrados. Así, respecto a aquel carácter se declaró en el primero de los mencionados Autos que “las causas de abstención y recusación se encuentran taxativamente enumeradas en los artículos 219 y 220 LOPJ y, según hemos afirmado en reiteradas ocasiones, los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la norma define como tales (STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21, que, a su vez, cita la STC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 1, y el ATC 111/1982, de 10 de marzo, FJ 5)”. En definitiva, cualquiera que sea la quiebra de imparcialidad que se alegue en relación con un Magistrado de este Tribunal, ha de ser reconducida a una de las mencionadas causas legales (ATC 64/1984), lo que en ningún modo supone, como se precisó en el ATC 226/2002, de 20 de noviembre, “que pueda prescindirse en la recusación de las consideraciones constitucionales sobre la imparcialidad, pues, en definitiva, las causas de abstención y recusación no son sino los medios legales para garantizarla, de modo que dicha garantía constitucional de imparcialidad es el fin al que tienden dichas causas, a cuya luz deben ser interpretadas” (FJ 1).

    De otra parte este Tribunal tiene declarado, desde el ATC 109/1981, de 30 de octubre, que “no basta afirmar un motivo de recusación; [sino que] es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan –en principio- los que configuran la causa invocada” (FJ 2).

  4. En este caso, en relación en primer lugar con la recusación promovida respecto al Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar, este incidente ha perdido su objeto. Pérdida del objeto del incidente que ha sobrevenido no, como resultaría obvio, como consecuencia y desde el momento en que se ha producido su cese como Magistrado del Tribunal Constitucional por expiración del plazo de su nombramiento (Real Decreto 1401/2004, de 8 de junio; BOE núm. 139, de 9 de junio), sino ya con bastante anterioridad a dicho momento, en concreto desde el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 13 de noviembre de 2001 (BOE, núm. 275, de 16 de noviembre), por el que se dispuso la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, pues en virtud del mismo el citado Magistrado pasó a formar parte de la Sala Segunda de este Tribunal, dejando de formar parte, por consiguiente, de su Sala Primera, y de la Sección Segunda, a la que corresponde el conocimiento del presente recurso de amparo.

    A mayor abundamiento, ha de calificarse de manifiestamente infundada y desprovista de la más mínima base la recusación promovida respecto al Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar, pues en modo alguno cabe apreciar en este caso la concurrencia en el citado Magistrado de la causa de recusación alegada por el demandante de amparo, prevista en el art. 219.10 LOPJ, esto es, “haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”. En efecto, como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, la intervención del Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar en la tramitación del recurso de revisión interpuesto por el ahora solicitante de amparo se limitó única y exclusivamente, según se desprende de las actuaciones judiciales y de la propia manifestación del recusante, a formar parte de la Sala que decidió a petición del recurrente recibir a prueba el recurso de revisión por Auto de 29 de abril de 1998, sin que conste ni se alegue que hubiera tenido alguna otra intervención en la tramitación de dicho recurso y, en particular, en las decisiones de la Sala de inadmitir algunos de los medios de prueba propuestos por el recurrente. Aquella intervención, tan nimia e inocua, en modo alguno puede integrarse en la causa de recusación prevista en el art. 219.10 LOPJ, porque, ni supone “haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”, ni permite atisbar la menor contaminación respecto al objeto de la presente demanda de amparo, en particular, con las lesiones de derechos fundamentales aducidas en ella y, más concretamente, con la denunciada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se imputan con ocasión del recurso de revisión a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

  5. En relación con la recusación promovida respecto a la actual Presidenta de este Tribunal, Excma. Sra. doña María Emilia Casas Baamonde, también debe estimarse que este incidente de recusación ha perdido sobrevenidamente su objeto, al no formar parte ya la recusada, desde su nombramiento como Presidenta del Tribunal (Real Decreto 1470/2004, de 15 de junio), de la Sección Segunda, a la que le corresponde conocer de la admisión de la demanda de amparo, faltando, en consecuencia, el presupuesto del incidente de recusación promovido, esto es, que el Magistrado recusado forme parte del órgano al que ha correspondido el conocimiento del asunto.

    En todo caso debe afirmarse que carece del más mínimo fundamento la recusación formulada respecto a la actual Presidenta del Tribunal Constitucional, Excma. Sra. Doña María Emilia Casas Baamonde, al no concurrir manifiestamente ninguna de las causas de recusación específicamente imputadas. Así acontece, prima facie, con las previstas en los apartados 4 (“estar o haber estado denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito”) y 5 (“haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo”) del art. 219 LOPJ, pues los hechos en los que el demandante de amparo funda la recusación de la Excma. Sr. Presidenta, esto es, el desempeño del cargo de Presidenta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Telefónica España, S.A., y sus trabajadores en los años 1993 y 1996, no constituyen, como viene requiriendo una reiterada doctrina constitucional (AATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; 115/2002, de 10 de julio, FJ 1), ninguno de los que configuran estas dos causas de recusación por aquél aducidas. Basta con señalar al respecto que en modo alguno se desprenden del desempeño de aquel cargo los hechos que configuran las invocadas causas de recusación, esto es, que la recusada esté o haya estado denunciada o acusada por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, ni que haya actuado como defensora o representante de alguna de ellas, ni emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, ni intervenido en el mismo como Fiscal, perito o testigo.

    E igual conclusión ha de alcanzarse en relación con las causas de recusación previstas en los apartados 8 (“amistad íntima o enemistad manifiesta” con cualesquiera de las partes) y 9 (“tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”) del mencionado art. 219 LOPJ. En efecto, el desempeño por la Excma. Sr. doña María Emilia Casas Baamonde con anterioridad a ostentar la condición de Magistrada del Tribunal Constitucional de la Presidencia de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A., y sus trabajadores, a propuesta en este caso de la representación de los trabajadores con la aceptación de la representación de la dirección, no genera ni determina por si solo la concurrencia de las aludidas causas de recusación, esto es, la amistad íntima o la enemistad manifiesta con cualesquiera de las partes del proceso, o el interés, directo o indirecto, en el proceso constitucional en el que se ha formulado la recusación, sin que de la documentación aportada por el recurrente en amparo pueda de ninguna manera inferirse o apreciarse en la actuación de la recusada como Presidenta de la Comisión Negociadora, no ya la acreditación, sino siquiera la existencia de base o indicio alguno de la denunciada amistad íntima o enemistad manifiesta con las partes, ni de interés alguno, directo o indirecto, mediato o inmediato, en el proceso de amparo. Por el contrario, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, el examen de la documentación aportada por el demandante de amparo revela que la Excma. Sr. doña María Emilia Casas Baamonde, en el desempeño del cargo de Presidenta de la Comisión Negociadora en los años 1993 y 1996, se limitó en su actuación a la labor que le concernía de moderación y dirección de los debates entre las partes, manteniendo en todo momento, de acuerdo con la función que le había sido confiada, una postura de equidistancia y equilibrio entre ellas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    1. Declarar la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, del presente incidente.

    2. Dar cuenta al Pleno Gubernativo de las circunstancias de la tramitación de este incidente a los efectos oportunos.

    Madrid, a siete de octubre de dos mil cuatro.

2 sentencias
  • AAP Tarragona 83/2022, 24 de Marzo de 2022
    • España
    • 24 Marzo 2022
    ...funde tal af‌irmación y que estos hechos constituyan -en principio- los que conf‌iguran la causa invocada (v. por todos ATC, sección 1, del 07 de octubre de 2004 -ROJ: ATC 376/2004 - ECLI:ES:TC:2004:376 A-). Disponen los arts. 223.2 de la LOPJ y 107.2 de la LEC, que la recusación se propond......
  • AAP Tarragona 61/2018, 10 de Abril de 2018
    • España
    • 10 Abril 2018
    ...parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan -en principio- los que configuran la causa invocada (v. por todos ATC, sección 1, del 07 de octubre de 2004 -ROJ: ATC 376/2004 - ECLI:ES:TC:2004:376A-). Segundo Causas alegadas por la Sra. Covadonga . La recusante, con cita genérica ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR