STS, 8 de Julio de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:5040
Número de Recurso4762/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4762/97, interpuesto por Banca March S.A., representada por el procurador Sr. Rodríguez Montaut, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 626/95, interpuesto por Banca March S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de Septiembre de 1995, sobre Impuesto de Sociedades.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banca March S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y revoque el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central y los del Tribunal Económico Administrativo Regional y la Administración de Baleares que le sirven de antecedente y se reconozca a favor de Banca March S.A. como continuadora de March Leasing S.A. el derecho a aplicar en 1989 la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, ordenando la práctica de nueva liquidación que sustituya a la autoliquidación presentada del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1989 y en la que se tenga en cuenta la cuota que procede minorar por dicha deducción por inversiones que por los límites legales establecidos , estima que ascienden a 49.809.282 pesetas, reconociendo asimismo a favor de la recurrente el derecho a la devolución del exceso ingresado mas el interés de demora correspondiente desde la fecha del ingreso de la autoliquidación hasta el momento en que se produzca la devolución.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 22 de Abril de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional , ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Banca March S.A., contra resolución de 20 de Septiembre de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presente actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Banca March S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 3 de Julio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banca March S.A. (entidad absorbente de la inicial reclamante en la primera instancia económico administrativa, March Leasing S.A.), al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda, vino a confirmar la denegación de la solicitada deducción por inversiones en el Impuesto de Sociedades, del ejercicio de 1989, por las cantidades invertidas en elementos nuevos del activo fijo, destinadas al arrendamiento financiero, articula tres motivos de casación, con común amparo en el nº. 4º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 que, por lo que luego veremos, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En el primero de los motivos invoca la recurrente la aplicación indebida, por la Sentencia de instancia , del art. 26 , párrafo primero y número 5, párrafo segundo, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre del Impuesto de Sociedades, en la redacción dada por el art. 74 de la Ley 41/1994, de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Alega, al respecto, recogido en síntesis, que el referido precepto no puede aplicarse con efecto retroactivo a los ejercicios anteriores al de 1995, por ser contrario a los artículos 9.3 de la Constitución y 2,3 del Codigo Civil , que tambien invoca infringidos y por lo tanto -concluye- de dicha aplicación retroactiva extrae la Sala de instancia la errónea conclusión de que existe un doble régimen de deducción por inversiones , el general y el especial, de aplicación solo a las sociedades de arrendamiento financiero, con exclusión del régimen general , al exigir para poder aplicar este a aquellas, que "no se trate de operaciones de arrendamiento financiero."

En el Segundo motivo , la recurrente invoca la infracción, por interpretación errónea del articulo 26 , párrafo primero y números 1, apartado A) y 4, apartados A) y B) de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades, en la redacción dada por el art. 90 de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

En este motivo , en resumen, se alega que se cometen las infracciones antes recogidas, al considerar la Sentencia recurrida que, durante el ejercicio de 1989, las sociedades de arrendamiento financiero no tenían derecho a la deducción por inversiones en relación con los activos fijos materiales nuevos cedidos a terceros para su uso en régimen de arrendamiento financiero y estimar que era de aplicación el art. 214. 1 D) del Reglamento del Impuesto, que dejó fuera del régimen de la deducción por inversiones los bienes cedidos para su uso a terceros, norma cuya nulidad fue declarada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1989.

Argumenta la recurrente que, al establecer el Reglamento que en ningún caso un mismo activo financiero podrá dar lugar a practicar mas de una deducción sobre su importe, aunque se trate de distintos sujetos pasivos (art. 201.3), se legitimaba la prohibición de deducción al arrendador prevista en el art. 220.2 por que la Ley atribuía la deducción al arrendatario en los arrendamientos financieros (art. 26.5), pero al darse una nueva redacción en las Leyes 33/1987 y 37/1988, vedando la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos a los arrendatarios se produjo el doble efecto de hacerse posible la deducción a los arrendadores y convertir en inoperante esa misma prohibición que subsistía en el Reglamento ( art. 220.2) , pues este es solo desarrollo del texto legal y ninguna norma de ese rango excluyó la deducción para los arrendadores antes de 1990.

El tercer motivo articulado invoca la infracción por aplicación indebida del art. 220.2 del real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades, alegando -recogido en síntesis- que dicho precepto se inserta en la legalidad precedente a la modificación del art. 26.5 de la Ley del Impuesto , operada por las Leyes 33/1987 y 37/1988 de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y 1989, respectivamente, que eliminaron la deducción por inversiones hasta entonces existente para los arrendatarios en relación con bienes adquiridos en virtud de contratos de arrendamiento financiero, sin que se impida la aplicación de la deducción a los arrendadores.

SEGUNDO

Sobre la concreta cuestión de si en los ejercicios de 1988 y 1989 (este último es al que se refiere al caso de autos) podrán las Sociedades arrendadoras de activos fijos materiales nuevos , adquiridos para su cesión en régimen de arrendamiento financiero , beneficiarse de la deducción por inversiones, al haberse suprimido dicha deducción para los arrendatarios y no existir una disposición legal que la establezca para los arrendadores, se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 8 de Abril de 2000 ( que desestimó el recurso de casación contra la Sentencia que mantenía en gran parte las tesis ahora sostenidas por la recurrente) 8 y 23 de Marzo de 2002 y 27 de Abril de 2002 (dictada en recurso de casación para unificación de doctrina) estableciendo una consolidada doctrina. Parte esa doctrina , lo mismo que la Sentencia de instancia, de la indudable existencia de un veto del legislador al arrendador para que pueda hacer deducciones por las adquisiciones de activos fijos materiales nuevos destinados a ser cedidos a terceros en arrendamiento financiero, reconocidas -las deducciones- solo al arrendatario por el art. 26.5 de la Ley 61/1978, en su redacción inicial, que había de ponerse en relación con la norma reglamentaria del art. 201.3 , a cuyo tenor "en ningún caso, un mismo activo fijo podrá dar lugar a practicar mas de una deducción sobre su importe, aunque se trate de distintos sujetos pasivos."

Sin embargo, la doctrina que estamos reiterando, parte tambien de la indiscutible existencia de preceptos legales que autorizan, en general, a los adquirentes de activos fijos para efectuar las deducciones señaladas. Lo que ocurría antes de la reforma del art. 26, efectuada por la Ley 33/1987, es que existía un precepto expreso que prohibía que la misma deducción pudiera efectuarse a la vez por dos contribuyentes diferentes (cfr. arts. 201.3 y 220.2º del Reglamento, antes citado), a la vez que el art. 26.5 de la Ley 61/1978 la atribuía expresamente a los arrendatarios.

La Ley 33/1987 marcó, en definitiva, dos épocas perfectamente diferenciadas y que tienen su vértice en el 1 de enero de 1988. En los ejercicios anteriores la deducción por inversiones en activos fijos adquiridos en régimen de leasing sólo podían hacerla los arrendatarios. En los posteriores, sólo la pueden hacer los arrendadores.

Otra interpretación, conduciría al absurdo de que ni arrendador ni arrendatario podrían hacer deducción alguna después de 1988, eliminando, en perjuicio de los arrendadores, la deducción correspondiente a una inversión que, indiscutiblemente, se ha llevado a cabo, contrariando así el principio general de la deducción por inversiones, establecido con carácter permanente por el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

Finalmente, -concluía la doctrina ahora reproducida- aunque se trate de normas posteriores a la relación tributaria de autos, no puede omitirse señalar que el legislador ha seguido posteriormente un camino oscilante, volviendo a atribuir la deducción de forma inequívoca a los arrendatarios en los artículos 11.3 y 128 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 43/1995, de 27 de Diciembre. De todas formas, la nueva Ley del Impuesto ha dejado nuevamente abierta la cuestión a la solución que, al respecto, pueda arbitrarse en cada Ley de Presupuestos Generales del Estado, como revela la remisión que hace el apartado 10 del meritado art. 128 a su Disposición Adicional Novena, ap.2.

TERCERO

La Sentencia de instancia, si bien no ha incurrido en la aplicación retroactiva de normas que le achaca la recurrente en el primero de los motivos de casación antes reseñados, si que aplica una doctrina contraria a la consolidada de esta Sala , coincidente con la sostenida en los motivos casacionales 2º y 3º , tambien antes resumidos que, en consecuencia , han de ser acogidos, debiendo casarse el fallo recurrido y en su lugar, atendiendo a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo establecido en el art. 102.1, de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, procede estimar la demanda de la recurrente, declarando su derecho a aplicar en 1989 la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, con los límites legales, ordenando la práctica de nueva liquidación que sustituya a la autoliquidación del impuesto de sociedades correspondiente a dicho ejercicio, con devolución del exceso e intereses correspondientes.

CUARTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo previsto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la reiteradamente citada versión de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que se refiere a los de esta casación.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Banca March S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Abril de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 626/95, que casamos y en su lugar, estimando la demanda de la mercantil citada, anulamos el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de Septiembre de 1995, por ser contrario a derecho y los actos de que trae causa, reconociendo el derecho a aplicar en el ejercicio de 1989 la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, ordenando practicar nueva liquidación, que sustituya a la autoliquidación del Impuesto de Sociedades de dicho ejercicio y en la que se tenga en cuenta la referida deducción, con los límites legales, con devolución a la contribuyente del exceso que resulte sobre lo ingresado, con los intereses correspondientes y sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de e la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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