STS 1, 22 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2009

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la Consellería de Política Agroalimentaria e desenvolvemento rural de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 5756/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lugo, en autos 492/05, seguidos a instancia de Doña Maite contra dicha recurrente, sobre derechos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de

Lugo, declarando como probados los siguientes hechos: ... PRIMERO .- La demandante Dña. Maite ha prestado servicios para la demandada

CONSELLERIA

DE

POLITICA

AGROALIMENTARIA

E

DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA desde el 6 de marzo de 1997 en los periodos siguientes: Del 06-3-19097 al 31-12-1997. Del 01-6-1998 al 31-12-1998. Del 03-5- 1999 al 15-12-1999. Del 05-5-2000 al 07-09-2000. SEGUNDO.- En los periodos indicados la demandante fue contratada por la demandada para formar parte de los equipos veterinarios encargados de las diversas campañas de saneamiento ganadero. Constan aportados a los autos los contratos suscritos, y su contenido se da por reproducido. TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la relación entre la actora y de otros veterinarios en la misma situación y la demandada era de carácter laboral, procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del periodo 1996 al 2000. Como consecuencia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en la patronal Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria y bajas en el RETA con derecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 2000. Impugnadas por la demandada las altas ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 desestimatoria de la demanda. CUARTO.- La actora, licenciada en veterinaria, ha realizado en los diferentes periodos antes indicados los trabajos señalados en los contratos suscritos, dentro del ámbito de dirección de la demandada. Ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos; ha utilizado para el desempeño de sus tareas los medios que ponía a su disposición la demandada, incluida la ropa de trabajo, que presenta un anagrama de la Xunta de Galicia; ha utilizado un carné emitido por la demandada en el que consta que la actora estaba autorizada para realizar las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, así como las funciones de inspección, averiguación e investigación. Todo ello en régimen de exclusividad y con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligada la actora a dar cuenta de su actuación de forma semanal. QUINTO.- A la conclusión de cada campaña la demandada recuperaba todo el material empleado por la actora para el desempeño de su tarea (equipo de extracción de sangre, tenazas peladoras, pistolas de inyectar tuberculina, cutímero, tubos y agujas para la extracción de sangre, cajas de tubo, ficha de corte, listados de ganaderos, impresos y documentos y ropa de trabajo). SEXTO.- La demandante solicitó a la demandada la emisión de un certificado en el que constasen los periodos trabajados para la misma como personal laboral. SEPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002 , dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró que la relación existente entre los veterinarios que desempeñaban los mismos trabajos que la actora y la Xunta de Galicia era de carácter laboral. La sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo en otra de fecha 25 de septiembre de 2002 . OCTAVO.- El 4 de marzo de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Decreto 51/2004 por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de Administración general y especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004. El 29 de diciembre de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Orden por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A) escala de veterinarios. En ambas normas se valoran los servicios prestados para la demandada como personal laboral. NOVENO.- La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Maite contra la Conselleria de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento rural de la Xunta de Galicia, declaro que la relación mantenida por la actora como veterinario con la demandada en los siguientes períodos de tiempo del 06-3-1997 al 31-12-1997; del 01-6-1998 al 31-12-1998; del 03-5-1999 al 15-12-1999 y del 05-5-2000 al 07-09-2000 es de carácter laboral, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos períodos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE

POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 6 de febrero de 2009 , con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento-Xunta de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lugo, de fecha diecisiete de octubre del año dos mil cinco , en proceso promovido por doña Maite , frente a la Conselleria demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Por el letrado de la Xunta de Galicia, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por esta Sala el 21 de marzo de 2007, recurso 1795/06 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lugo dictó sentencia el 17 de octubre de 2005, autos 492/05 , estimando la demanda formulada por Doña Maite contra la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural de la Xunta de Galicia, declarando que la relación mantenida por la actora, como veterinaria, con la demandada en los periodos de 6-3-1997 al 31-12-1997; de 1-6-1998 a l 31-12-1997; de 3-5-1999 a 15-12-1999 y de 5-5-2000 a 17-9-2000 es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la Consellería demandada, formando parte de los equipos de veterinarios encargados de las diversas campañas de saneamiento ganadero, durante los periodos consignados en la parte dispositiva de la sentencia dictada. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la relación mantenida por la actora, y otros veterinarios en la misma situación, con la demandada era de carácter laboral, procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del periodo 1996 a 2000, habiendo procedido de oficio la Tesorería General de la Seguridad Social a tramitar altas en el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo sido impugnadas las altas por la demandada, el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Lugo dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 , desestimatoria de la demanda.

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lugo, de fecha 17 de octubre de 2005 , se interpuso recurso de suplicación por la demandada, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso 5756/05 , desestimatoria del recurso formulado. La sentencia entendió que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela, concurriendo el mismo en la acción ejercitada, ya que ha de reputarse digna de tutela judicial efectiva la acción encaminada a determinar el carácter laboral de la relación jurídica que unía a las partes, no tratándose de una mera consulta, sino que se fundamenta en unos hechos ya producidos, existiendo un conflicto entra las partes.

Contra la citada sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 21 de marzo de 2007, recurso 1795/06 .

La parte recurrida no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 21 de marzo de 2007, recurso 1795/06 , declaró

de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida por D. Sergio contra la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, anulando la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación, advirtiendo a las partes que la jurisdicción competente para conocer esa pretensión es la del orden contencioso-administrativo. Consta en dicha sentencia que el demandante ha prestado servicios como veterinario para la ejecución de las campañas anuales de saneamiento ganadero en la provincia de Burgos, que viene realizando la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, durante periodos determinados, en virtud de diversos contratos -de 1-4-92 a 31-12-92; de 29-3-93 a 31-12-93, de 9.2-94 a 31-12-94; de 12-2-95 a 31-10-95-, siendo la duración del contrato hasta la conclusión del trabajo asignado a cada facultativo, constando: "sin que en ningún caso ni circunstancia la existencia del contrato supondrá relación laboral entre la Administración y el adjudicatario". La sentencia entendió que la Sala ha de examinar de oficio la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada y, al haber quedado extinguida la relación laboral existente entre las partes hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes, sino que lo que se pretende es que se realice una certificación de dicha relación, en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo en la Administración autonómica, cuestión que no corresponde al ámbito propio de la jurisdicción social, no tratándose de una controversia actual o pretérita con el empleador, siendo competente para su conocimiento el orden contencioso-administrativo.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que en ambas se examina la pretensión de los veterinarios, al servicio de la Administración autonómica, en la que no prestan servicios en el momento de presentación de la reclamación previa, que interesan la declaración del carácter laboral de la relación y la condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 2a) de la Ley de Procedimiento Laboral , así como los artículos 17.1 y 80d) del mismo texto legal y 24 de la Constitución.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias, en asuntos similares al presente, sentencias de 30 de marzo de 2009, recursos 1910/08 y 1226/08 , sentencias de 31 de marzo de 2009, recursos 1610/08,2013/08 y 2092/08 , todas ellas con voto particular, a cuya doctrina hemos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica. Consta en la primera de las sentencias citadas lo siguiente:

"Pero la cuestión que se plantea en el recurso ha sido ya resuelta por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 19 y 21 de marzo, 24 y 29 de mayo 2007, 5 y 26 de junio, 18 de julio, 31 de octubre, 13 y 27 de noviembre de 2007 . En estas sentencias se establece que no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2.006 , entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción.

Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden Contencioso-Administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral entre las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas..

Pero, aunque a efectos dialécticos se aceptara la competencia del orden social para conocer de la impugnación de los actos de gestión de las denominadas bolsas de trabajo, la conclusión anterior no se alteraría, porque en tal caso el orden social tendría, desde luego, jurisdicción, pero no para conocer de una pretensión declarativa de reconocimiento retroactivo de la laboralidad, ya sin interés práctico alguno, sino para pronunciarse sobre una pretensión que impugnara la decisión de no reconocer, a los efectos de la bolsa, los méritos ligados a la prestación de servicios, fueran estos laborales o no."

TERCERO

Es cierto que en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena, en virtud de la cual se pide que la Administración demandada sea condenada a "acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos". Pero esta acción de condena carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Es así, porque en realidad la certificación se ha expedido por la Administración, lo que sucede es que no lo ha sido en los términos que el demandante pretende, porque se han certificado los contratos administrativos y no el carácter laboral de los servicios prestados.

Esto requiere dos matizaciones. En primer lugar, es necesario señalar que con esta pretensión se está alterando el contenido del acto administrativo de certificación, que, según la doctrina administrativista, es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad. En la certificación el funcionario que la autoriza, conforme al artículo 37.8 LRJAPC , se limita a consignar lo que consta en un archivo público, sin realizar una nueva valoración o calificación de lo que allí obra. Y lo que sin duda consta en los archivos son los contratos administrativos que han sido certificados. Es cierto que en el presente caso debe constar algo más: la sentencia del Juzgado de lo Social, que menciona el hecho probado quinto y que reconoció la laboralidad. Pero esto sólo demuestra que la certificación no ha sido completa en la medida en que debió comprender también el contenido decisorio de esta sentencia. Con todo, lo cierto es que esta omisión era fácilmente subsanable por la parte, que sólo tenía que adjuntar certificación de la mencionada sentencia para completar el certificado en lugar de instar un nuevo proceso para lograr la certificación de algo que, como declaración de voluntad en orden a la calificación de una relación jurídica, tampoco podía ser propiamente objeto de una certificación. De nuevo aparece aquí la falta de interés práctico de la pretensión ejercitada y su artificiosidad: se pide un reconocimiento de laboralidad para que en virtud del mismo se expida una certificación de algo que no consta como tal en un archivo público cuando además ya se tiene una declaración judicial de laboralidad que puede utilizarse a los efectos prácticos que se pretenden.

En segundo lugar, también hay que precisar que no estamos ante una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral ya extinguida, sino ante una obligación administrativa de certificación. No existe para el empresario una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral que no ha sido concertada como tal, que él no admite y que tuvo lugar varios años después de extinguida esa relación. El artículo 75.5 de la LCT fue derogado por el Estatuto de los Trabajadores (disposiciones finales 3ª y 4ª de la Ley 8/1980 y disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1995 ) y además no obligaba a certificar contra lo pactado sobre el carácter de la relación jurídica: había que certificar sólo "el tiempo servido" y "la clase de trabajo o servicio" y esto se ha certificado en el presente caso a la vista de lo que dice en el hecho probado sexto. El artículo 22.6 de la LISOS tampoco establece una obligación de este alcance: se limita a calificar como infracción la no expedición de las certificaciones de empresa establecidas para la tramitación de prestaciones de Seguridad Social. Lo que existe, como ya se ha razonado, es una obligación administrativa de certificar conforme al artículo 37.8 de la LRJAPC . Esta obligación se ha cumplido, lo que sucede es que el actor discrepa sobre su contenido y el mismo podría efectivamente resultar incompleto, pero esta discrepancia tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Por último, es obvio que tampoco una decisión de falta de acción que es, en definitiva, de falta de jurisdicción equivale a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si esta decisión está razonada y fundada en Derecho y no constituye una restricción excesiva contraria al principio pro actione, pues como señala la STC 75/2008 , con cita de doctrina constitucional, lo que se deriva del artículo 24 de la Constitución en esta materia es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican". Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha obtenido una respuesta razonada de la sentencia recurrida, que esta Sala confirma plenamente. La tutela judicial a su pretensión le será otorgada por el orden jurisdiccional competente ".

CUARTO

Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad por falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de febrero de 2009 , en el recurso de suplicación número 5756/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lugo, en autos 492/05 , seguidos a instancia de Doña Maite contra dicha recurrente, sobre derechos, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones y anulamos la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación mencionadas, advirtiendo a las partes que la jurisdicción competente para conocer esa pretensión será, en las condiciones señaladas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, el orden contencioso-administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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