STSJ Galicia 542/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2009:5745
Número de Recurso5756/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución542/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005756 /2005MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 6 de febrero de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005756 /2005 interpuesto por CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E

DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lucía en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000492 /2005 sentencia con fecha diecisiete de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- La demandante Dña. Lucía ha prestado servicios para la demandada CONSELLERíA DE POlÍTICA AGROALlMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALlCIA desde el 6 de marzo de 1997 en los períodos de tiempo siguientes: Del 06-3-1997 al 31-12-1997 Del 01-6-1998 al 31-12-1998 Del 03-5-1999 al 15-12-1999 Del 05-5-2000 al 07- 09-2000 /.-SEGUNDO.- En los períodos indicados la demandante fue contratada por la demandada para formar parte de los equipos veterinarios encargados de las diversas campañas de saneamiento ganadero. Constan aportados a los autos los contratos suscritos, y su contenido se da por expresamente reproducido./.-TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la relación entre la actora y de otros veterinarios en la misma situación y la demandada era de carácter laboral, procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del período 1996 al 2000. Como consecuencia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en la patronal Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria y bajas en el RETA con derecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 2000. Impugnadas por la demandada las altas ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social nO 3 de los de Lugo dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 desestimatoria de la demanda. /.-CUARTO.- La actora, licenciada en veterinaria, ha realizado en los diferentes períodos antes indicados los trabajos señalados en los contratos suscritos, dentro del ámbito de dirección de la demandada. Ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos; ha utilizado para el desempeño de sus tareas los medios que ponía a su disposición la demandada, incluida la ropa de trabajo, que presenta un anagrama de la Xunta de Galicia; ha utilizado un carné emitido por la demandada en el que consta que la actora estaba autorizada para realizar las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, así como las funciones de inspección, averiguación e investigación. Todo ello en régimen de exclusividad y con un jefe de área, personal de la I demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligada la actora a dar cuenta de su actuación de forma semanal. /.-QUINTO.- A la conclusión de cada campaña la demandada recuperaba todo el material empleado por la actora para el desempeño de su tarea (equipo de extracción de sangre, tenazas peladoras, pistolas de inyectar tuberculina, cutímero, tubos y agujas para la extracción de sangre, cajas de tubo, ficha de corte, listados de ganaderos, impresos y documentos y ropa de trabajo). /.-SEXTO.- La demandante solicitó a la demandada la emisión de un certificado en el que constasen los periodos trabajados para la misma como personal laboral. /.-SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró que la relación existente entre los veterinarios que desempeñaban los mismos trabajos que la actora y la Xunta de Galicia era de carácter laboral. La sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo en otra de fecha 25 de septiembre de 2002 . /.- OCTAVO.- El 4 de Marzo de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Decreto 51/2004 por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de Administración general y especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004. El 29 de diciembre de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Orden por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A) escala de veterinarios. En ambas normas se valoran los servicios prestados para la demandada como personal laboral. /.-NOVENO.- La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Lucía contra la CONSELLERIA DE POLICITA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, declaro que la relación mantenida por la actora como veterinario con la demandada en los siguientes periodos de tiempo del 06-3-1997 al 31- 12-1997; del 01-6-1998 al 31-12-1998; del 3-5-1999 al 15-12-1999 y del 05-5-2000 es de carácter laboral, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora, declarando que la relación mantenida por la demandante con la Consellería demandada es de carácter laboral, condenándola a estar y pasar por tal declaración. Contra esta decisión recurre la representación letrada de la Xunta de Galicia, que articula su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que interesa la revisión del HDP 4º, con la pretensión de que se eliminen las siguientes frases: "Ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos ...".

"con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligado el actor a dar cuenta de su actuación de forma semanal".

Sin embargo, el motivo no prospera, al articularse sin la necesaria cita de documento o pericia, tal y como ordenan los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que a tales efectos sea admisible la cita del RD 2611/1996, de 20 de diciembre, puesto que el propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, carácter que (obviamente) ostenta el RD citado que, consecuentemente, no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas.

SEGUNDO

La Administración recurrente ampara su segundo y último motivo de Suplicación en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia: 1º) infracción por vulneración o aplicación incorrecta del art. 24 CE (así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por sentencias de 14 de junio de 2002, 27 de marzo de 1992, 6 de mayo de 1992, 20 de junio de 1992, 6 de octubre de 1994, 6 de mayo de 1996, 8 de octubre de 1997, 31 de mayo de 1999, 23 de noviembre de 1999, 23 de mayo de 2001 y 18 de julio de 2000 ), alegando de forma subsidiaria el motivo del art. 191 a) de la LPL, por estimar que se han infringido los arts. 17.1 y 80 . d) de la LPL y de nuevo el art. 24 CE, habiéndose causado indefensión a la parte demandada por haber permitido el acceso a la jurisdicción y estimación de una pretensión que no podía haber sido admitida ni estimada, al existir falta de acción por ejercitarse una acción meramente declarativa de un tiempo pasado, sin que se haya demostrado su interés presente o actual; y 2º) vulneración de los arts. 197 y ss. LACP 13/95 e indebida interpretación del art. 1.1 y

1.3 a) del ET, así como diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, estimando, en esencia, que la prestación de servicios de la demandante deriva de la celebración de contrato administrativo de trabajos específicos y concretos no habituales previsto en la LCAP.

Este concreto motivo de recurso, a juicio de esta Sala, no prospera. Debe indicarse, en primer lugar, que el primer motivo con amparo en el art. 191 c) se articula por un cauce procesal inadecuado, ya que lo correcto en estas ocasiones es denunciar la indefensión a través del cauce previsto en el apartado a) del artículo 191 (tal y como se hace de manera subsidiaria), y no el del c), reservado para las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia (la vía del apartado c] del 191 LPL no permite, en principio, denunciar la infracción de preceptos procesales).

En segundo término, la parte recurrente alega que la indefensión se la ha provocado la estimación de una pretensión que no podía haber sido admitida ni estimada, al existir falta de acción por ejercitarse una acción meramente declarativa de un tiempo pasado, sin que se haya demostrado su interés presente o actual, debiendo recordarse a este respecto...

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