SAP Alicante 19/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2007:3988
Número de Recurso45/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 19/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO:D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a veintiuno de febrero de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 45/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Axa Aurora Ibérica, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado y dirigida por el letrado Sr. Berenguer Sánchez, y como apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 y Ces Seguros y Reaseguros, S.A., representados por los Procuradores Sres. García Mora y Tormo Ródenas con la dirección de los Letrados Sres. Beltrán Brotons y Soler Domínguez, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22-5-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Hurtado en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica S.A., contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Avenida DIRECCION000 nº NUM001 y contra la entidad Aseguradora Ges Seguros y Reaseguros S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 45/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/2/07.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la compañía de seguros demandante, que acciona en virtud del derecho de subrogación que le reconoce el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , contra la sentencia que desestima su demanda por apreciar la prescripción de la acción al haberse sobrepasado el plazo de un año que el artículo 1968.1 CC establece para accionar en materia de responsabilidad por culpa o negligencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 y siguientes del código civil .

En relación con el instituto de la prescripción, nos dice la STS de 2 de noviembre de 2005 con reseña de las de 16 de enero de 2003, 30 de septiembre de 1993 y 6 de noviembre de 1987, que: "la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermeneúticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (Sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ); esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.".

Recordando también esta misma resolución que "la interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es mas, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la Sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1968 (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 ).".

Por ello dice la SAP de Madrid de 10 de noviembre 2005 sobre los medios empleados para la reclamación extrajudicial que "es válido cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 del Código civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde "la fecha de la emisión" y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción (STS 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor. Con mayor razón cuando, como sucede en el supuesto presente, se ha remitido burofax".

Insistiendo la STS de 16 de enero de 2003 en el criterio sostenido por la antes citada STS de 24 diciembre 1994 de que "no es necesario para que se produzca el efecto receptivo de la declaración unilateral de voluntad, que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos la recepción del documento en la que se hace.".

Ahora bien, la jurisprudencia menor de forma unánime, viene sosteniendo que la ausencia de recepción no puede correr en detrimento del perjudicado, cuando es la propia actitud obstructiva del deudor el que impide la misma. En este sentido podemos reseñar, entre otras muchas, la SSAP de Alicante de 16 de noviembre de 2004 y 19 marzo de 2001 , diciendo literalmente la primera que "En este sentido se entiende que el acreedor no puede verse perjudicado por la actitud obstativa del deudor, si impide voluntariamente el recibo de las comunicaciones dirigidas en reclamación de la deuda y que por ello, y así lo expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de enero 2003 , la ausencia de recepción imputable al deudor y ajena a la voluntad del acreedor, cuando éste ha remitido la reclamación extrajudicialde la deuda a un lugar que se considera apto para el adecuado conocimiento de la parte a quien se dirige no obsta a la eficacia interruptiva de la voluntad conservativa del derecho así manifestada.". En igual sentido se pronuncian las SSAP de Madrid de 29 de julio y 10 de noviembre 2005, y las SSAP de Barcelona de 26 de octubre y 1 de septiembre de 2005 .

En cuanto al día inicial para el cómputo del plazo de prescripción en esta clase de acciones ejercitadas por la compañía...

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