STS, 26 de Mayo de 1988

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1988:14562
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 851.-Sentencia de 26 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Empresas de seguridad. Sucesión de empresa. Despido nulo.

NORMAS APLICADAS: Art. 14, del Convenio colectivo nacional para empresas de seguridad, de 1986 y art. 4.4 del ET .

DOCTRINA: La empresa de seguridad que al cesar en los servicios que viene prestando en

determinadas dependencias, en los que sucede otra empresa de la misma actividad, y ante la

opción de los trabajadores de integrarse en la segunda no comunica a ésta todos los datos

necesarios de dichos trabajadores y, además, no acredita que carece de puesto de trabajo que

pueda ofrecer a los operarios, incurre en despido si se niega a mantener con ellos la relación laboral

ante la negativa, correcta, de la segunda a hacerlo.

En Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de 3 S Vigilancia y Protección, S.A., representada y defendida por el Letrado señor Tercero Alfonsetti contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 13 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Manuel , don Jose Pablo , Don Abelardo y don Felipe , representados y defendidos por la Letrada Sra. Castro Gómez contra 3 S Vigilancia y Protección, S.A., Alerplán, S.A., Lafer Vigilancia y Seguridad, S.A., Unión Temporal de Empresas representadas por el Procurador señor Pinilla y defendidas por Letrado sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaren nulos los despidos

Segundo

Admitida a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicó las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de octubre de 1986 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda deducida por don Manuel , don Jose Pablo , don Abelardo y don Felipe contra las empresas 3 S Vigilancia y Protección, S A., Alerplan, S.A., sobre acción de despido, debo declarar y declaro la nulidad del despido impuesto a los actores el día 1 de agosto de 1986, por la demandada citada en primer lugar y en consecuencia debo condenar y condeno a la misma, a que readmita inmediatamente a los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y a que les abone todos los salarios dejados de, percibir por los mismos desde la fecha de despido hasta la de readmisión en forma, con absolución de la otra demandada Alerplan, S.A.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que los actores, don Manuel , don Jose Pablo , don Abelardo y don Felipe venían prestando sus servicios de vigilancia jurados en la empresa 3 S Vigilancia y Protección, S.A., donde había pasado por subrogación de otra empresa dedicada, asimismo a servicios de vigilancia, concretamente de Prose, S.A., con la antigüedad y retribución que se recogen en los hechos 1 y 2 de los respectivos escritos de demanda, que a estos fines se dan por reproducidos. 2° Que los referidos actores prestaron sus servicios para la empresa citada, 3 S Vigilancia y Protección, S.A., durante el mes de julio pasado, en el terminal de carga del aeropuerto de Barajas y en favor del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales. 3° Que el contrato que tenía la empresa 3 S Vigilancia y Protección, S.A., con el Organismo Autónomo citado, fue adjudicado a partir del día 1 de agosto del corriente año, a la empresa de vigilancia Alerplan, S.A., según la misma en unión temporal con Lafer Vigilancia y Seguridad, S.A., lo que no se ha acreditado debidamente. 4° Que con fecha 30 de julio del presente año, la demandada

3 S Vigilancia y Protección, S.A., comunicó por carta a los actores, que por decisión del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, cesará en la adjudicación de los servicios que tenía contratados en la terminal de carga del aeropuerto de Barajas, a partir del día 1 de agosto, haciéndoles saber que en plazo de 10 días deberán optar entre integrarse en la plantilla de la nueva empresa adjudicataria o extinguir su contrato de trabajo con dicha empresa, sin indicar a los actores la identidad ni domicilio de la nueva adjudicataria. 5. Que habiendo optado los actores por la primera de las opciones reseñadas y personados en el lugar de trabajo el día 1 de agosto, se les impidió el acceso al mismo personándose en las oficinas de la empresa 3 S Vigilancia y Protección, S.A., donde les manifiestan que la empresa adjudicataria de los servicios es Alerplan, S.A., Donde se personan los días 1 y 4 de agosto, no ofreciéndoles trabajo alguno. 6° Que la empresa 3 S Vigilancia y Protección, S.A., envió a la nueva empresa adjudicataria documentación incompleta de los actores a efectos de su incorporación a ésta que posteriormente completó en parte, no habiendo acreditado la misma que careciese de puesto de trabajo de vigilante que pudiese ofrecer a los demandantes. 7° Que los actores no ostentan cargo sindical.»

Quinto

Contra expresada Resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de 3 S Vigilancia y Protección, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Tercero Alfonsettí en escrito de fecha 7 de marzo de 1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1° Al amparo del art. 167 n.° 1 de la LPL por aplicación indebida del art. 55 n.° 1 en relación con el art. 55 n° 4 del ET.2 .° Al amparo del art. 167 n.° 1 de la LPL , por interpretación errónea del art. 14 del Convenio colectivo para empresas de seguridad; en relación con el art. 44 del ET . Terminaba suplicando se dicte, sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de mayo de 1988, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Deben ser desestimados, de conformidad con el acertado informe del Ministerio Fiscal, los dos únicos motivos del recurso interpuesto en las presentes actuaciones: el primero, en el que se denuncia la infracción de los arts. 55 núms. 1 y 4 del Estatuto de los trabajadores, y 102 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto las comunicaciones por escrito dirigidas a los actores en 30 de julio de 1986 , recogidas con detalle en el ordinal cuarto del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, en modo alguno pueden merecer la calificación jurídica de cartas de despido como pretende el recurrente, ya que su finalidad se limitaba a poner en conocimiento de aquéllos la cesación en la adjudicación de los servicios de seguridad que tenía contratados la entidad demandada y hacerles saber su derecho a ejercitar la opción entre integrarse en la plantilla de la nueva empresa adjudicataria o extinguir su contrato de trabajo, siendo posteriormente cuando, habiéndose optado por la primera de las opciones, se producen las incidencias en virtud de las cuales al negarse la adjudicataria a admitirles no pueden acceder a sus puestos de trabajo en ninguna de ellas, incidencias éstas constitutivas de un verdadero despido irregular con las consecuencias legales pertinentes; y el segundo, en el que se acusa la interpretación errónea del art. 14 del Convenio colectivo nacional para empresas de seguridad de 1986 publicado en el «Boletín Oficial del Estado» n.° 94,de 19 de abril del mismo año en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , porque del texto del precitado art. 14 que no es sino un desarrollo armónico para un supuesto específico de lo previsto en el también mencionado art. 44 se deduce con absoluta evidencia que en él no se establece una subrogación incondicional, en caso de sucesión cronológica de contratos, sino que dicha subrogación está supeditada en la concurrencia con carácter previo de una doble circunstancia, a saber: a) que la empresa de seguridad pierda la adjudicación de los servicios contratados de un centro de trabajo por Resolución del contrato de arrendamiento, y b) que no pueda asignar al personal afectado a otro puesto de la misma categoría en su plantilla, expresión que no puede racionalmente interpretarse dada su generalidad como limitada a un lugar o centro de trabajo, circunstancia esta última no acreditada, conforme pone de relieve el ordinal sexto de hechos probados de la Resolución de instancia, y de todo punto necesaria para que la aludida subrogación se produzca frente a la nueva adjudicataria, por lo que hay que concluir afirmando la correcta aplicación por el Magistrado «a quo» de los preceptos que el recurrente estima vulnerados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de 3 S Vigilancia y Protección, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 13 de Madrid, de fecha 7 de octubre de 1986 , en autos seguidos a instancia de don Manuel , don Jose Pablo , don Abelardo y don Felipe contra 3 S Vigilancia y Protección, S.A., Alerplan, S.A., Lafer Vigilancia y Seguridad, S.A., y Unión Temporal de Empresas sobre despido. Debiendo abonar los honorarios a los Letrados de las partes recurridas dentro de los límites fijados por el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dése a las consignaciones y depósitos constituidos el destino legal procedente conforme a lo dispuesto en dicho artículo y en el 177 .

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia; que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Francisco Tuero Bertrand. - Rafael Martínez Emperador.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. - Alberto Fernández.-Rubricado.

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