El estipulante ante el incumplimiento de la estipulación.
Autor | Julián López Richart |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho, Universidad de Alicante |
Planteamiento de la problemática
A primera vista, podría parecer que la única singularidad del contrato a favor de tercero viene representada por el derecho que éste ostenta frente al promitente, sin que la figura presente, en principio, ninguna especialidad sustancial respecto de las normas ordinarias del Derecho civil por lo que a las relaciones entre las partes contratantes se refiere, lo que quizá explique que éstas hayan despertado escaso interés entre quienes se han ocupado de la figura.
Es cierto que el vínculo contractual establecido entre promitente y estipulante se rige por las reglas del contrato en que se inserta la estipulación, pero no podemos detenernos en esa elemental afirmación, pues el derecho de crédito que ostenta el tercero va a ejercer una influencia decisiva en diversos aspectos de esta relación.
Tuvimos ocasión de comprobar cómo la estipulación a favor de tercero aparece siempre inserta en un contrato del que eventualmente pueden resultar junto al deber de prestación en favor de tercero otras obligaciones del promitente en favor del estipulante e incluso obligaciones recíprocas entre ambos139. Queda fuera de duda que sobre el estipulante pesan todas las obligaciones derivadas del contrato frente al promitente y que, por la misma razón, aquél recibe todos los derechos que no hayan sido atribuidos al tercero140. Mayores dificultades plantea, sin embargo, cuál deba ser la posición jurídica del estipulante frente al promitente en relación con la prestación estipulada a favor del tercero.
En particular, el problema que más ha preocupado a la doctrina es el de si el estipulante puede exigir del promitente el cumplimiento de la prestación al tercero. No debemos pensar que sea ésta una cuestión superflua por el hecho de que se reconozca al propio beneficiario un derecho de crédito y la consiguiente acción para reclamar la prestación estipulada a su favor141. Ante la inactividad del beneficiario, el estipulante podría ver frustrado su interés de ver cumplida la prestación que se hizo prometer del promitente en favor del tercero142. Además, hay supuestos en los que el estipulante se encuentra en mejores condiciones para ejercitar la acción. Este es el caso, por ejemplo, del seguro de grupo, donde el subscriptor del contrato puede actuar más eficazmente en defensa de sus virtuales adherentes143. Puede ocurrir también que la prestación se reparta entre un importante número de beneficiarios lo que hace que la escasa cuantía resulte poco incentivo para ejercitar la acción por cada uno de ellos.
Pero el objeto del presente epígrafe no se reduce a determinar si debe reconocerse al estipulante esa facultad de exigir el cumplimiento de la prestación, sino que pretende dar respuesta a aquel interrogante resolviendo otro de formulación más general, a saber: si el estipulante debe ser calificado como acreedor en relación con la prestación estipulada en favor del tercero o si es ésta una cualidad que corresponde en exclusiva al beneficiario. Permítasenos adelantar que sólo la prime- ra alternativa nos conducirá a conclusiones plenamente satisfactorias, tanto en relación con a la acción de cumplimiento como con los otros remedios que el acreedor ostenta en caso de incumplimiento.
La pretendida escisión de las condiciones de parte contratante y acreedor
La doctrina más antigua vino a considerar de forma intuitiva que la titularidad del derecho de crédito aparece sustraída de la persona del contratante y puesta a disposición del beneficiario, el cual adquiere en virtud de la estipulación el derecho de crédito en lugar de aquél. Se trataba de este modo de resolver el problema al que nos enfrentamos partiendo de una radical escisión entre las condiciones de acreedor y parte contratante, visión que, como ha puesto de relieve MOSCARINI144, entronca con la tradicional distinción entre el contrato a favor de tercero con eficacia meramente interna (unechte Vertrag zugunsten Dritter) -en el que el tercero aparece como mero punto de referencia en la ejecución de la prestación debida, de forma que el estipulante continúa siendo el único acreedor- y el contrato a favor de tercero con eficacia externa (echte Vertrag zugunsten Dritter) -en el que el propio beneficiario adquiere el derecho a exigir la prestación estipulada a su favor-, hasta el punto de que se habría llegado a reducir el problema de la posición jurídica del estipulante a una simple alternativa: si el contrato tiene tan solo eficacia interna, el estipulante será acreedor de la prestación; si por el contrario el tercero adquiere un derecho a exigir el cumplimiento, el estipulante ve reducida su función a la de mero contratante145.
Esta idea parece haber inspirado algunas decisiones de nuestro Tribunal Supremo que ha afirmado en más de una ocasión que «es preciso diferenciar el régimen jurídico de la prestación a tercera persona según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que en el primer caso el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante-acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado, y lo es en potencia desde el momento mismo de la celebración del contrato, hasta que, cumplida la condición suspensiva de la aceptación prevenida en el artículo 1.257 del Código civil, adquiere definitiva e irrevocablemente -salvo reserva expresa en caso de estipulación condicional- el concepto de acreedor único, asistido de la correspondiente acción para apremiar al deudor»146.
Para los partidarios de esta pretendida escisión, el contrato a favor de tercero se caracteriza porque no coinciden en un mismo sujeto las cualidades de parte contratante y acreedor, sino que ambas aparecen distribuidas entre el estipulante y el tercero, de tal suerte que el primero es contratante pero no acreedor, mientras que el beneficiario es acreedor pero no parte del contrato147. De esta forma se quería ofrecer un criterio que sirviera para determinar quién es en cada caso el titular de las distintas acciones derivadas del contrato; en concreto, las que están ineludiblemente vinculadas a la condición de contratante corresponderían al estipulante, en tanto que el tercero ostentaría aquellas otras dirigidas directa o indirectamente a la realización del derecho de crédito.
A la luz de las anteriores consideraciones ha habido siempre un cierto consenso a la hora de reconocer al estipulante la acción de nulidad y anulabilidad, así como las de rescisión por lesión, resolución por incumplimiento o por excesiva onerosidad. Las opiniones se dividen, sin embargo, cuando se trata de determinar si éste debe contar con la acción de cumplimiento en el caso de que el promitente no realice la prestación estipulada en favor de tercero, de tal forma que, mientras unos consideran que el estipulante, en cuanto que no es acreedor, no ha de estar legitimado para el ejercicio de dicha acción148, otros justifican la solución contraria aludiendo tanto a su condición de parte contratante como a su interés en la ejecución de la prestación149.
La primera de estas dos concepciones, llevó a la distribución de las acciones resultantes del contrato entre estipulante y beneficiario, apoyándose en dos pilares fundamentales: la voluntad de los contratantes y la falta de un interés del estipulante en la ejecución de la prestación. En primer lugar, se decía que faltaba en los contratantes la voluntad de hacer surgir un vínculo obligatorio entre ellos. El estipulante, afirma UNGER150, no ha querido que el deudor quede vinculado con él sino directamente con el tercero, por lo que concluye gráficamente afirmando que mientras «Primus siembra, Tertius recoge: aquél recibe la promesa, éste el derecho prometido». La misma idea parece inspirar a GIORGIANNI cuando escribe que «asistimos a un fenómeno por el cual una de las partes que ha participado en la formación del contrato permanece perfectamente extraña a los efectos que de él se derivan»151. A poco que se observe se verá que en todas estas afirmaciones aparece una clara confusión entre los conceptos de contrato a favor de tercero y representación152, olvidando que el promisario al celebrar el contrato participa en un negocio propio, no ajeno, en el que además la causa de la obligación del promitente se encuentra en sus relaciones con el estipulante. Además el promitente se ha obligado frente al estipulante a realizar una prestación a favor del tercero, por lo que parece más acorde, no sólo con la voluntad de las partes sino con el principio de obligatoriedad del contrato, pensar que el estipulante conserva la facultad de exigir la prestación al tercero.
El segundo de los argumentos utilizados para negar al estipulante la acción de cumplimiento fue su pretendida falta de interés en la ejecución de la prestación (pas d’intérêt pas d’action), falta de interés que se desprende del hecho de no ser él personalmente beneficiario de la prestación153. El estipulante -razona MAJELLO- tiene un interés en la operación, interés que sirve de causa a la atribución patrimonial que el tercero recibe del promitente, ese es interés al que se refiere el Codice en el artículo 1.411, que no puede ser equiparado en ningún momento al que todo acreedor ostenta en la ejecución de la prestación, puesto que no es él sino el tercero el destinatario de la misma154. El mérito de la construcción de este autor reside, como vimos, en haber contribuido a superar el impasse en el que se encontraba la doctrina italiana inmediatamente posterior a la publicación del Código de 1942 en la interpretación de aquél precepto, destacado el papel que juega la relación entre el estipulante y el beneficiario como causa justificativa de la atribución patrimonial que este último recibe del promitente y poniendo con ello de relieve que el...
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