STS, 17 de Mayo de 1988

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1988:10068
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 407.-Sentencia de 17 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Ruina potencial: Circunstancias que la determinan. Promotor-constructor: Alcance a él

de la normativa contenida en el artículo 1.591 del Código Civil . Extensión de la responsabilidad

decenal prevista en dicho precepto a los sucesivos adquirientes de la edificación. Solidaridad:

Alcance de la aplicación del mencionado precepto. Diferencia con relación a vicios ocultos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de mayo de 1981, 8 de febrero de 1982, 17 de

febrero de 1984, 17 de febrero y 13 de octubre de 1986, 11 y 17 de octubre de 1974, 30 de octubre

de 1986, 13 de julio de 1987, 12 de febrero de 1988, 22 de marzo, 24 de abril, 22 de mayo, 5 de

julio y 22 de noviembre de 1986 y 16 de febrero de 1985.

DOCTRINA: Cuando existen deficiencias en la construcción de una nave industrial, que llega a ser

inservible para el uso contemplado en el contrato que era su finalidad y que entraba en las

previsiones del proyecto correspondiente a la construcción, se produce lo que doctrinalmente se

denomina ruina potencial, funcional o imperfección para el fin propuesto.

La responsabilidad derivada de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil alcanza al promotor-constructor y no excluye la de los sucesivos adquirientes de la edificación siempre que actúen

dentro del decenio contemplado en dicho precepto. Cuando no se puede establecer una conducta

como exclusivamente causal de la ruina, ni cuantificar su influencia en el resultado, la condena a

constructor o técnicos ha de ser solidaria.

El concurso de los requisitos que permiten ejercitar la acción de ruina, la identifican y definen frente

a la que corresponde a vicios ocultos contemplada en el artículo 1.484 del Código Civil , pordeficiencias de menor entidad y consecuencias para la utilidad de lo construido.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, cómo consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por «Promociones González y Rimada, S.A.» representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistido por el Letrado don Enrique Pareja de la Riera; siendo parte recurrida «Mecas-Tur, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada», representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita y asistida del Letrado don Juan Ballet de Goitisola.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ángel Alonso de la Torre, en representación de la Entidad Mecas-Tur, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Pola de Siero, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Sociedad Mercantil Promociones Rimada, S.A., don Victor Manuel y don Fernando , sobre reclamación de cantidad, basándose en los siguientes hechos: Primero: En fecha 7 de febrero de 1984, la demandada Promociones Rimada, S.A., vendió a mi mandante la Nave Industrial número 35. Segundo: La nave vendida a mi mandante fue construida por la vendedora, Promociones González Rimada, S.A., habiendo intervenido en dicha construcción, como técnicos de la misma, los otros dos demandados, el Arquitecto señor Victor Manuel , y el Aparejador, don Fernando , según crédito con la carta que acompañó como documento n.° 6. Tercero: A los pocos meses de comenzar mi representada a utilizar la nave, comenzaron a aflorar una serie de vicios o defectos de construcción. Cuarto: Se realizaron gestiones amistosas con la empresa constructora y sus técnicos, realizándose el requerimiento notarial que acompañamos como documento n.° 4. Quinto: Los defectos, concretamente, los de la solera eran graves. Sexto: El requerimiento notarial referido, fue contestado por el arquitecto demandado, y en su carta reconoce la existencia de los defectos de construcción. Séptimo: A la vista de todo lo anterior, mi representada contrató a la empresa Pavimentos Continuos de Hormigón, S.A., la ejecución de aquellas obras de reparación que eran urgentes. Octavo: En la actualidad, la situación de los vicios de construcción en la nave de mi poderdante, es la siguiente: Reparación de la solera ha sido llevado a cabo por la actora, ascendiendo el importe de la reparación a la cantidad de 3.470.794 ptas. En cuanto a los apartados 2 y 4, cargas exteriores y canalones, fueron reparados por la demandada, Promociones González y Rimada, S.A., si bien existen dudas de que tal reparación sea o no correcta. Se encuentra sin reparar la humedad existente en la parte lateral izquierda de la nave. Se fija la cuantía de este procedimiento en la cantidad de 3.470.794 pesetas. Termina suplicando sentencia, estimando íntegramente la demanda y, en su consecuencia, que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Condenar a los demandados, solidariamente, a que abonen a la actora la cantidad de tres millones cuatrocientas setenta mil setecientas noventa y cuatro pesetas, por el concepto; de reparación de los vicios o defectos de construcción de la solera de toda la superficie de la nave, según está expuesto en el hecho séptimo de esta demanda. Subsidiaría o alternativamente, se les condene en la forma y proporción que resulten responsables de los daños. B) Se les condene, solidariamente, o en la forma que resulten responsables, a la reparación de las humedades existentes en la nave industrial de la actora, en su parte lateral izquierda, según se mira desde la entrada, con apercibimiento de realizar las obras a su costa si no las realizasen en el plazo que se les fije en la sentencia. C) Se condene a los demandados, solidariamente, o en la forma y proporción que resulten responsables, a completar y terminar las reparaciones efectuadas provisional o defectuosamente, relativas a los defectos o vicios de construcción de las cargas exteriores y canalones de la nave industrial objeto del pleito. D) Se condene a los demandados al pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados las demandadas Sociedad Mercantil Promociones González Rimada, S.A., don Victor Manuel y don Fernando , compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Javier Sánchez Avelló por el primero que contestó la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Primero: Efectivamente, es cierto que con fecha 7 de febrero de 1984, «Promociones González y Rimada, S.A.», otorgó escritura pública de compraventa a favor de «Mecas-Tur, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada», cuyo objeto fue la nave industrial. Segundo: Nada que oponer al hecho del mismo número de la demanda. Tercero: Antes de pasar a refutar el contenido de este hecho de la demanda, es necesario hacer una exposición general de la situación para un mejor conocimiento de la realidad. Cuarto: No se ajusta a la realidad el correlativo de la demanda. Quinto: No existe defecto alguno en la construcción de la nave, sino que lo que de contrario se entiende por defecto está en el hecho indiscutible de haber destinado la construcción, a sabiendas, a un uso para el que no fue construida y que no podía soportar. Sexto: De la lectura de la carta del Arquitecto, donVictor Manuel , que de contrario se aporta a la demanda, no se desprende en absoluto que dicho técnico hubiera «dado instrucciones a la constructora para repararlo». Séptimo: Lo que en este hecho de la demanda nos dice «Mecas-Tur», tenía que haberlo contratado y realizado antes de iniciar su actividad industrial. Octavo: Repetimos que no existen vicios de construcción, sino daños derivados de la conducta negligente de la demandante Termina suplicando sentencia por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas de este litigio a la parte actora. Por el 2.° la Procuradora doña Ana María Fonseca Melchor contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis, base á los siguientes hechos: Primero: Que, esta parte ignora el contenido de lo expuesto en el correlativo de la demanda. Segundo: Que, ciertamente la nave objeto de este pleito fue construida por la empresa «Promociones González Rimada, S.A.», ateniéndose a un proyecto. Tercero: Que, a mayor abundamiento, en la zona donde se ubica la nave que nos ocupa, y por las mismas partes hoy demandadas en este procedimiento, se construyeron con las mismas características térmicas, otras treinta y cuatro naves más. Cuarto: Que, en el mes de septiembre de 1982, la actora encargó al Perito don José Luis Suárez Alvarez un proyecto de electrificación de la nave al comprobar que la instalación sencilla existente en la misma, no le servía para dedicarla a la reparación de vehículos industriales de gran tonelaje. Termina suplicando sentencia en la que se desestime la demanda, absolviendo libremente a mi representado, con imposición de costas a la parte actora. Y por el tercero el Procurador don Emilio Solís Rodríguez contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Primero: Conformes con lo manifestado por la actora en el hecho primero de la demanda, sin que esta parte tenga nada que objetará lo que en el mismo se contiene; Segundo: Mostramos igualmente conformidad con lo manifestado en el hecho correlativo de la demanda y hacemos notar la gran significación que supone la aseveración qué en dicho hecho se contiene,! en el sentido de aceptar que la, nave fue construida por la vendedora, Promociones González- Rimada, S.A. Tercero: No es cierto que al utilizar, la empresa demandante la nave comenzaran a aflorar vicios constructivos. Cuarto: Nada pueden esta parte aparejador de las obras- aducir a lo manifestado por la actora en el hecho correlativo de la demanda. Quinto: Se insiste en el correlativo de la demanda en la gravedad de los defectos detectados en la solera de la nave. Sexto: No le afecta a esta parte lo que en el mismo hecho de la demanda se expresa. Séptimo: No le consta a esta parte lo manifestado en el hecho correlativo de la demanda, ni por otra parte le afecta lo que en el mismo se indica. Octavo: Sobre lo manifestado en el hecho octavo de la demanda, sólo podemos argumentar que, efectivamente, y por exigencias de la empresa promotora y constructora, que tenía dispuesto construir nuevas naves adosadas a la adquirida por la empresa actora, el muro lateral izquierdo que serviría de tabique separador de la siguiente nave. Terminaba suplicando sentencia por la que se absuelva a mi representado, el Aparejador don Fernando , de las pretensiones de condena ejecutadas contra el mismo, imponiendo las costas del juicio a la parte demandante. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes, a los fines determinados en el art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que verificaron en tiempo y forma. El señor Juez de 1.ª Instancia de Pola de Siero dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 1986, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por la Entidad Mecas-Tur, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada contra Promociones González Rimada, S.A., don Victor Manuel y contra don Fernando , sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos formula la parte actora; imponiéndole a la demandante las costas del presente litigio.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia por la representación de la demandante Mecas-Tur, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1986, con la siguiente parte dispositiva: Que estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el señor Juez del Juzgado de 1.ª Instancia de Pola de Siero. En su consecuencia, estimando también en parte la demanda deducida por el Procurador don Ángel Alonso de la Torre, en la representación de Mecas-Tur, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, condenamos a Promociones González Rimada, S.A., don Victor Manuel y don Fernando a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de tres millones cuatrocientas setenta mil setecientas noventa y cuatro pesetas (3.470.794 ptas.) en concepto de reparación de los vicios de construcción de la solera de toda la superficie de la nave de que trata la demanda, deduciendo de la misma el importe relativo a la colocación y suministro de mallazo, según valoración que se realice en trámite de ejecución de sentencia; no haciendo pronunciamiento especial de las costas en ninguna de las instancias.

Tercero

El día 31 de diciembre de 1986, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la Entidad Promociones González y Rimada, S.A., ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con apoyo en los siguientes motivos: Primero: En virtud del número 5 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación del artículo 1.484 del Código Civil . Denunciándose por la actora demandante, hoy recurrida, vicios o defectos de la nave industrial adquirida por contrato de compraventa de fecha 7 de febrero de 1984, la acción aejercitar debería ser la que recoge el artículo 1.484 del Código Civil , respecto al saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, tal y como lo entendió el Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda por aplicación de dicho precepto. Por no entenderlo así el Juzgado de apelación, y por no aplicar dicho artículo, debe estimarse este recurso, casando la sentencia recurrida, dictando otra de conformidad con la de Primera Instancia. Segundo: En virtud del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida del articulo 1.591 del Código Civil . La relación jurídica que une a las partes -contrato de compraventa- y los efectos o vicios de la cosa objeto del contrato de compraventa, denunciados por la actora- compradora hacen que en el presente procedimiento sea de aplicación indebida el artículo 1.591 del Código Civil , regulador de la responsabilidad decenal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 4 de mayo de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada condena solidariamente a la empresaria promotora-constructora, arquitecto y aparejador, al pago de la cantidad que importó la reparación de una solera, mal dirigida y ejecutada, en la nave industrial que adquirió la actora, por compra, para reparación de vehículos pesados y que, por razón de sus deficiencias, llegó a ser inservible para el uso contemplado en el contrato, que constituía su finalidad y que entraba dentro de las previsiones del proyecto correspondiente a la construcción. Hace la sentencia aplicación del art. 1.591 del Código Civil y de la doctrina de ruina potencial, funcional o imperfección para el fin propuesto que proclama la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21-V-1981, 8-II-1982, 17-11-1984, 17-11-1986, 22-V- 1986, y 13-X-1986, entre otras).

Segundo

Frente a esta sentencia recurre la demandada promotora-constructora, en cuanto entiende que no es de aplicación al caso el art. 1.591 del Código Civil, sino el art. 1.484 del propio Código , con la consecuencia de la extinción de la acción a los seis meses de la entrega, transcurridos desde el año 1982 en la que tuvo lugar, hasta la fecha de la presentación de reclamaciones, en el año 1985. A la defensa de esta alegación conducen los dos motivos de esta casación, amparados en el art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por implicación del citado art. 1.484 (motivo 1.°) y aplicación indebida del artículo 1.591 (motivo 2.°). Es, por tanto, obligado, su tratamiento conjunto.

Tercero

La aplicabilidad del art. 1.591 se apoya en las siguientes razones: 1.° Es un hecho incontrovertido la existencia de ruina, por no ser útil lo edificado para su destino. 2.° Asimismo es un hecho inatacable el declarado descuido en la dirección y ejecución de la obra. 3.º La doctrina de esta Sala declara que la aplicación del art. 1.591 alcanza al promotor-constructor, para quien la ruina potencial tiene el alcance de un total incumplimiento contractual cuando lo construido es inservible para su fin (sentencias de fecha 11 y 17-X-1974, 30-X-1986 y 13-VII-1987 y 12-11-1988). 4.º La responsabilidad exigible a los técnicos en dirección, aunque en principio, origine la legitimación para exigirla, en el constructor, no excluye la de los sucesivos adquirentes de la edificación, siempre que actúen dentro del decenio contemplado en el art. 1.591 (sentencia de esta Sala de fecha 22-111-1986 que cita anterior jurisprudencia). 5.° Cuando no se puede establecer una conducta como exclusivamente causal de la ruina, ni cuantificar su influencia en el resultado, la condena a constructor y técnicos, ha de ser solidaria (sentencias de esta Sala de fecha 3-IV-1986, 26-1V-1986, 22-V-1986, 5-VM986 y 22-IX-1986, entre otras). 6.º El concurso de los requisitos c(ue permiten ejercitar la acción de ruina, la identifican y definen frente a la qué corresponde a vicios ocultos contemplada en el art. 1.484 del Código Civil , por deficiencias de menor entidad y consecuencias para la utilidad de lo construida (sentencia de esta Sala de. 16-11-1985).

Cuarto

Por lo anteriormente argumentados es procedente la desestimación de los dos motivos de casación planteados y¿ con ella la del recurso, con las consecuencias previstas en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su párrafo final.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Promociones González Rimada, S.A.», contra la sentencia que, en fecha 29 de octubre de 1986 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de losAutos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- Antonio Carretero Pérez.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera el Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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