SAP Valencia 611/2011, 19 de Octubre de 2011

PonenteALEJANDRO MARIA VALIÑO ARCOS
ECLIES:APV:2011:5882
Número de Recurso304/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución611/2011
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001464

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 304/2011- M - Dimana del Juicio Ordinario Nº 10/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 - SUECA.

Procurador.- Dª. ELENA GIL BAYO.

Apelado: COPIROS SL, D. Rogelio y D. Carlos Francisco .

Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, D. JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRAN y

  1. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.

    SENTENCIA Nº 611/2011

    =====================

    Iltmos/as. Sres/as.:

    Presidente

    Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

    Magistrados/as

  2. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

  3. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

    =====================

    En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil once

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario - 10/2007, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 - SUECA contra COPIROS SL, D. Rogelio, D. Carlos Francisco sobre "responsabilidad decenal por vicios constructivos", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000

    - SUECA, representado por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. LUIS FERRI BURGUERA contra COPIROS SL, representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, asistido del Letrado D.VICTOR BERNABE MONCHO; D. Rogelio representado por el Procurador D. JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRAN ; y D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistido del Letrado y D. FRANCISCO REAL CUENCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, en fecha 14-Septiembre-09 en el Juicio Ordinario -10/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. CARLOS BELTRAN SOLER, en representación de D. Lucio, absolviendo a los demandados COPIROS S.L, D. Carlos Francisco y D. Rogelio de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de C.P. EDIF. CALLE000 Nº NUM000 - SUECA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COPIROS SL, D. Rogelio y D. Carlos Francisco . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17-Octubre-11.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, respecto de los que la Sala se aparta tal como a continuación se expone:

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza en apelación la Comunidad de Propietarios Edificio CALLE000 nº NUM000 de Sueca, invocando, 1) disconformidad con la valoración de la prueba por entender que la juez a quo ha interpretado indebidamente las periciales obrantes en autos, apoyándose en esencia en una de ellas sin motivar por qué lo hace, si bien todas son coincidentes en la existencia de vicios constructivos en el edificio, limitándose en las respectivas contestaciones a la demanda a desviar la propia responsabilidad hacia los demás agentes intervinientes en la edificación, lo que determina que el estado ruinoso del edificio no sea un hecho controvertido y, en consecuencia, que la sentencia no debería haber formulado un pronunciamiento contrario a la existencia de tales deficiencias; 2) disconformidad con la carga de la prueba, puesto que se impone a la actora el deber de probar el origen y causa de los vicios cuando únicamente debe pesar sobre ella la prueba de su existencia; 3) disconformidad con la aplicación e interpretación de las normas jurídicas y con la doctrina y jurisprudencia que las desarrolla, puesto que la resolución recurrida nada dice del incumplimiento contractual en el que ha incurrido la promotora codemandada, Copiros S.L., olvidando así los arts. 1101, 1102, 1104 y concordantes del Código civil invocados por la actora en los Fundamentos Jurídicos de la demanda, incumplimiento concretado en el hecho de no haber construido el edificio con la diligencia debida a la vista de las múltiples deficiencias que, al decir de los peritos, han de ser reparadas, lo que entraña una violación de los contratos celebrados con los adquirentes de las viviendas del que ha de resultar por fuerza el deber de reparar los daños y perjuicios ocasionados; como tampoco el órgano a quo ha aplicado correctamente el art. 1591 del Código civil ni la doctrina y la jurisprudencia que lo interpreta, siendo que el concepto de ruina potencial y funcional tiene una dimensión netamente jurídica, correspondiendo semejante valoración a los operadores jurídicos; y de la extensión de las deficiencias advertidas por todas las periciales obrantes en autos ha de derivarse la conclusión de que exceden con mucho de las meras imperfecciones corrientes, provocando inhabilidad en el objeto y, en definitiva, un uso molesto e irritante del edificio; 4) incongruencia infra petita de la sentencia de instancia, puesto que guarda silencio sobre la deficiencia más grave, cuya reparación se solicitó en el escrito de demanda, esto es, el defectuoso mortero aplicado en la fachada de ladrillo cara vista del edificio, provocando desprendimientos a la calle y humedades en el interior de las viviendas; 5) que no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva del Arquitecto Técnico D. Carlos Francisco por dirigirse contra él, no una acción de exigencia de responsabilidad contractual, sino la del art. 1591 del Código civil sobre la base de su responsabilidad profesional, que únicamente reposa en las personas físicas, siendo además que su firma figura en todos los documentos de la obra y que es socio fundador de la sociedad que, de contrario, se indica como pasivamente legitimada; y 6) que resulta evidente la existencia de una serie de deficiencias contempladas en todas las periciales obrantes en autos tales como: a) el mal estado de la fachada de ladrillo cara vista debido al deficiente mortero empleado en su ejecución, patología que ha de enmarcarse dentro del concepto de ruina funcional o, incluso, ruina potencial o futura, pues excede con mucho de una mera imperfección, provoca inhabilidad y un uso molesto o irritante al causar humedades en el interior y desprendimientos a la vía pública, impidiendo el uso normal de la fachada, siendo de ello responsables la promotora-constructora Copiros S.L., que no levantó la fachada conforme a la lex artis ; el Arquitecto Técnico, quien no cumplió con su labor de vigilar y ordenar la ejecución de las distintas partidas de obra y las mezclas, siéndole en particular imputable lo relativo a la mala dosificación del mortero o la falta de humectación de los ladrillos cara vista; y el Arquitecto Superior, quien firmó el certificado final de obra sin haberse cerciorado de que los controles se hubiesen efectuado, por lo que se ha de imponer una condena solidaria en la medida en que no resulta posible deslindar cuotas individuales de responsabilidad; b) humedades aparecidas en las viviendas, tal como se reflejan en tres de las periciales obrantes en autos, bien tengan su origen en el defectuoso mortero empleado en la ejecución de la fachada de ladrillo cara vista, bien en el deficiente sellado de la carpintería de aluminio de la fachada, bien en la presencia de sustancias oleosas en las paredes por efecto de una descuidada operación de barnizado de la carpintería interior en las viviendas afectadas; c) grietas aparecidas en alguna vivienda consecuencia de una excesiva rigidez de los retacados; d) humedades existentes en el casetón que corona el edificio, concretamente en su parte interior de la escalera, proveniente de la falta de un vierteaguas en la parte superior de salida a la cubierta; y e) problemas con la red de saneamiento y, consecuencia de ello, el arribo de malos olores a algunas viviendas, todo ello porque la red de saneamiento y desagüe finalmente ejecutada difiere de la que consta en proyecto, careciendo de pendiente suficiente para la correcta salida de los residuos hacia el colector municipal, lo que provoca emboces así como la salida del agua, residuos y olores por la trampa de la arqueta sita en uno de los garajes de la planta baja, con lo insalubre y molesto que todo ello resulta. Vicio éste que ha de considerarse tanto proyectual como de ejecución, encajando en la definición de ruina funcional y resultando del mismo la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo.

SEGUNDO

Y procede la estimación parcial del recurso, lo que obliga a la Sala a comenzar, en los términos del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el examen de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Arquitecto Técnico D. Carlos Francisco, cuestión sobre la que no se había pronunciado la juzgadora a quo por haberse desestimado íntegramente la demanda. Y la mencionada excepción ha de acogerse, puesto que quien ha sido partícipe del proceso constructivo objeto de enjuiciamiento no ha sido D. Carlos Francisco en cuanto profesional cualificado para dirigir la ejecución de la obra, sino la mercantil Arquitectura Técnica Sueca S.L. (Artec S.L.), puesto que fue en dicha sociedad en quien depositó su confianza la promotora-constructora, como bien se desprende de la Nota-Encargo y Presupuesto de Servicios Profesionales...

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