STS, 7 de Julio de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:1857
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 428.-Sentencia de 7 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Juan Ignacio .

FALLO

Estima recurso contra Laudo arbitral de 28 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación.

Siendo clara la superficie que comprendía el terreno aportado al ente social y reconocido en el

laudo que tal terreno se aporta a él, no cabe que la Sala de instancia hiciera limitaciones que no se

evidencian establecidas.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de

Ley y doctrina legal, interpuesto por Don Juan Ignacio , representado por el Procurador Don Antonio

R. Rodríguez Muñoz, y defendido por el Letrado Don Bernardo Rodríguez Noriega, contra el laudo arbitral de derecho, dictado por el Tribunal Arbitral compuesto por Don José María Muguruza Velilla, Don Francisco Javier Arana Gondra y Don Luis de las Casas Marchante con fecha 28 de diciembre de 1982, en procedimiento arbitral seguido entre el mencionado recurrente y Don Diego , representado por el Procurador Don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado Don Gonzalo Carrasco Montoya; cuyo laudo fue dictado ante el Notario de San Sebastián Don José María Segura Zurbano, bajo el número 5.482, de su protocolo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , ha interpuesto ante la Sala 1.º del Tribunal Supremo, recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra el laudo de derecho, dictado en San Sebastián el 28 de diciembre de 1982, ante el notario Don José M." Segura Zurbano, por los arbitrios Don José Ma Muguruza Velilla, Don Francisco Javier Arana Gondra y Don Luis de las Casas Marchante, para resolver las diferencias surgidas entre el hoy recurrente y su hermano Don Diego .

RESULTANDO que el hoy recurrente Don Juan Ignacio , y su hermano Don Diego firmaron un contrato con fecha 20 de marzo de 1967, que tenía por objeto la explotación comercial de una Estación de Servicio de Gasolina, cuya gasolinera figuraba a nombre de Don Diego ; habiendo surgido desavenencias entre ambos hermanos y socios; Don Juan Ignacio desea disolver la sociedad y Don Diego no quiere acceder a dicha disolución, y estableciendo la cláusula 14 del contrato de 20 de marzo de 1967 la disposición de que todas las cuestiones que pudieran surgir derivadas del presente contrato se someterían al procedimiento de arbitrio, Don Juan Ignacio , solicitó ante el Juzgado de 1.a Instancia n.° 2 de los de San Sebastián la formalización del arbitraje, dictándose por dicho Juzgado, con fecha 16 de marzo de 1982 el auto cuya parte dispositiva es como sigue: Que debería acordar y acordaba, sin ulterior recurso laformalización del arbitraje de derecho entre Don Juan Ignacio , representado por el Procurador Don Ramón Calparsoro Bandrés, y Don Diego , representado por el Procurador Don Ignacio Garmandia Urbieta; se nombra para el cargo de arbitros a los Sres. Letrados Don José Ma Muguruza Velilla, Don Javier Arana Gondra y Don Luis de las Casas Marchante, quienes en el plazo de 4 meses deberán emitir laudo en la ciudad de San Sebastián sobre las dos cuestiones del actor y las tres del demandado contenidas en sus respectivos escritos, ya transcritos en los resultandos de esta resolución, con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que los árbitros designados con fecha 28 de diciembre de 1982, dictaron laudo cuya parte dispositiva es como sigue: En contestación a las cuestiones planteadas por Don Juan Ignacio : Primero.-Que la manifestación de voluntad de Don Juan Ignacio de disolver la sociedad que tiene constituida con su hermano don Diego para la explotación de una estación de servicio de gasolina en el Barrio de Martutene, de San Sebastián, en causa de disolución de dicha sociedad y en consecuencia, se declara ésta disuelta. Segundo.-Que la liquidación de la sociedad deberá llevarse a cabo procediendo a la realización de operaciones pendientes y división del haber social entre los socios, a cuyo efecto, se nombran liquidadores a Don Jesús Ruiz de Alegría Arratibel, Don Martín Sánchez Arocena y Don Juan Ignacio Garicano Martínez, quienes para la división del haber social entre los socios deberán respetar las siguientes normas: a) Se considerarán como parte integrante del haber social, el terreno afecto a la concesión de la estación de servicio, así como todas las instalaciones que la componen, juntamente con todos los demás elementos que figuran en el Balance social, b) La concesión de la estación de servicio y todas las instalaciones que la integran se adjudicarán al socio Don Diego , efectuándose esta adjudicación de forma que no haya solución de continuidad en su explotación, c) Se adjudicarán a Don Juan Ignacio las disponibilidades líquidas o bienes de fácil realización, d) Si se produjera defecto de adjudicación en perjuicio de Don Juan Ignacio deberá ser compensado en dinero efectivo por su hermano Don Diego e) Si al efectuar la valoración del activo social, los Arbitros consideraran procedente la inclusión del concepto de «Fondo de Comercio», el valor de éste se calculará según los criterios económicos de general aceptación en los momentos actuales, sin que sea vinculante la forma referida, para otros supuestos, en la cláusula decimoctava del contrato de sociedad suscrito entre ambos hermanos con fecha 20 de marzo de 1967. Tercero.-En consecuencia, no procede la venta en bloque de la Empresa y posterior reparto del precio obtenido entre los socios, que se propone en el apartado 2.º b) de los propuestos por Don Juan Ignacio . En contestación a las cuestiones planteadas por don Diego : Primero.-Que la manifestación de voluntad de Don Diego de disolver la sociedad que tiene constituida con su hermano Don Juan Ignacio para la explotación de una estación de servicio de gasolina en el Barrio de Martutene, de San Sebastián, es causa de disolución de dicha sociedad y en consecuencia, se declara ésta disuelta. Segundo.-No procede la exigencia de elevación a escritura pública del contrato de sociedad suscrito entre los hermanos Juan Ignacio Diego el día 20 de marzo de 1967, ni tampoco procede la constitución de una sociedad legalmente inscribible en el Registro Mercantil, por cuanto que precisamente la consecuencia de este laudo es la disolución y liquidación de la sociedad antes citada. Tercero.-Se reconoce el derecho de Don Diego a que le sea adjudicada la concesión e instalaciones de la Estación de Servicio de Gasolina, en la forma y condiciones que se determinan al establecer las normas para la liquidación de la sociedad en contestación al apartado segundo de los propuestos por Don Juan Ignacio .

RESULTANDO que como se dijo, el 9 de junio de 1983, el Procurador Don Antonio R. Rodríguez Muñoz, en la representación indicada y contra el laudo anteriormente reseñado, interpuso recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal con base en los siguientes motivos: Primer motivo.-Al amparo del n.º 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de la escritura pública de compraventa de 16 de mayo de 1965 otorgada ante el notario de San Sebastián, Don Mario de Zubiaga y Ozamiz, bajo n." 92 de su protocolo de dicho año y que se aportó a las actuaciones acompañadas, folio 70 y siguientes. Como queda reflejado con todo detalle en el considerando quinto del laudo recurrido, la parte contraria sostuvo a lo largo de las actuaciones que el terreno, y edificios e instalaciones que componen la estación de servicio eran de su propiedad exclusiva. Por el contrario, mi representado mantuvo que todo ello forma parte del patrimonio de la sociedad. El terreno dedicado a la estación de servicio es aquel a que se refiere la escritura pública de compraventa reseñada, de una cabida de 1.697 metros cuadrados e incurren en error los árbitros al excluir del mismo un trozo que no se excluye en dicha escritura y que, además, no se cuantifica por los árbitros cual pueda ser su cabida y el error resulta de la escritura de compraventa indicada que señala con toda claridad que la superficie del terreno es 1.697 metros cuadrados y no una superficie menor. Segundo motivo.-Al amparo del

n.° 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba, violando el artículo 1.218 del Código Civil . El terreno es aquel a que se refiere la escritura de compraventa de 16 de mayo de 1965 en ella se dice que la superficie del mismo es de 1.697 metros cuadrados, no haciéndose ningún distingo, exclusión o deslinde, por tanto, habiéndose aportado dicho terreno a la sociedad, al hacerse por los árbitros distintos, exclusiones y segregaciones que no constan en la repetida escritura ni se han hecho con posterioridad, se incurre en error de derecho en la apreciación dela prueba, por violación del artículo 1.218 del Código Civil , al no haber tenido en cuenta el Juzgador el solar de dicha escritura. Tercer motivo.-Al amparo del n.° 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.281, primer párrafo, del Código Civil . Cuarto motivo.-Al amparo del n.°4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por contener el fallo del laudo arbitral recurrido disposiciones contradictorias. Por lo que se viola el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al establecer el fallo del laudo recurrido que ha de dividirse el haber social entre los socios pero al propio tiempo establecer unas normas para la división que en realidad consisten en la adjudicación pura y simple del negocio y su patrimonio a uno solo de ellos con la obligación, eso sí, de compensar en dinero al otro, se viola el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se está incurriendo en la contradicción a que se refiere el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se fundamenta este motivo que por tanto debe prosperar. Quinto motivo.-Al amparo del n.º 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 404 del Código Civil , así como de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1949 . La indivisibilidad de la cosa resulta de su propia naturaleza y también de los resultados a que conduciría la partición material de la misma que la haría inútil. El propio fallo del laudo arbitral lo evidencia al adjudicar todo el patrimonio a uno solo de los socios. No existiendo por otra parte acuerdo entre los condueños para la adjudicación a uno de ellos, la cosa ha de venderse y repartirse su precio tal como ordena el artículo 404 del Código Civil . Al no haberlo acordado así el laudo recurrido que por el contrario adjudica todo el patrimonio a uno de los socios que habrá de indemnizar al otro, viola el repetido artículo e incurre en la infracción que se acusa por medio de este motivo. Sexto motivo.-Al amparo del n.° 1. º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.061 del Código Civil . Es claro que el fallo arbitral recurrido al adjudicar a uno solo de los socios todo el patrimonio social con la obligación de indemnizar al otro, está violando frontalmente el artículo citado 1.061 del Código Civil , por lo que, asimismo, se incurre en la infracción que se acusa por medio de este motivo. Séptimo motivo.-Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del segundo párrafo del artículo 1.062 del Código Civil . Es claro y terminante que mi representado ha efectuado dicha solicitud, y al ser la cosa indivisible y no haberse acordado que deberá venderse en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, se ha infringido por violación dicha disposición, por lo que debe prosperar este motivo. Octavo motivo.-Al amparo del n.° 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 224, primero y segundo párrafo, del Código de Comercio y el artículo 1.706, primer párrafo del Código Civil . Como el recurrente nunca ha pretendido que se le adjudique el patrimonio social a él, sino que su petición se concreta en que el haber social se reparta entre los socios de considerarse divisible la sociedad o en caso contrario, de considerarse indivisible, como es precisamente el caso, se proceda a la venta de la sociedad y al posterior reparto del precio, y nunca, como decimos ha pretendido la adjudicación a él en exclusiva del patrimonio social, lo que, por cierto, sí ha pretendido y obtenido la contraparte, es clara la inaplicabilidad al supuesto presente de los artículos 224 del Código de Comercio y 1.706 del Código Civil , por lo que el laudo al aplicarlos incurre en la infracción que se acusa por medio de este motivo. Noveno motivo.-Al amparo del num 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 224, 1.º y 2.º párrafo, del Código de Comercio y el 1.706, 1.º párrafo, del Código Civil. Si los árbitros entendieron que concurrían los supuestos de mala fe de los artículos 224 del Código de Comercio y 1.706 del Código Civil , hubieran debido negar la disolución de la sociedad reservando a la otra parte las facultades reconocidas en dichos artículos. Décimo motivo.-Al amparo del n.º 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1.258 y 1.100, último párrafo, ambos del Código Civil . El laudo arbitral al llegar a la solución adoptada y al no apreciarlo así infringe por violación el último párrafo del artículo 1.100 en relación con el artículo 1.258, ambos del Código Civil.

RESULTANDO que admitido el recurso, se tramitó conforme a derecho, e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traerlos a vista, con citación de las partes.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede estimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número 7." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente al tiempo de la interposición, con error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de la escritura pública de compraventa de 16 de marzo -designase por el recurrente mayo por evidente error material- de 1965 otorgada ante el Notario de San Sebastián Don Mario de Zubiaga y Ozamiz, bajo el número 92 de su protocolo de dicho año y que se aportó a las actuaciones acompañada, folio 70 y siguientes, porque reconocido en el laudo arbitral en cuestión con vinculación en este recurso al no haber sido atacado «que si bien la titularidad formal del terreno la ostenta Don Diego , la prueba testifical practicada, aún dubitativa e incluso contradictoria, ha permitido pensar en la posibilidad de que Don Diego , inicialmente propietario del terreno, lo aportara posteriormente a la Sociedad», de tal manera que de todoello se desprende, con evidencia, que tanto el terreno como la totalidad de los elementos integrantes de la estación quedaron aportados a la Sociedad e incluidos, por tanto, dentro del patrimonio, claro es que lo mismo significa el reconocimiento de que todo el terreno afectante a lo que formaba parte de la Sociedad constituida por los hermanos don Diego y don Juan Ignacio correspondía a aquélla, sin posibilidad de condicionante alguno a que tal terreno haya de quedar limitado exclusivamente, cual establece el laudo impugnado, a lo «que se encuentra afectado a la concesión de la estación de servicio», porque la Sociedad a la que el referido terreno se aportó no se constituyó con aspecto limitativo a lo que comprendía simplemente el alcance de la concesión, sí que también a todo lo que complementariamente de ella alcanzaba el convenio social, que nada evidencia haya sido excluido con relación al meritado terreno, con la lógica consecuencia de que abarque los mil seiscientos noventa y siete metros cuadrados comprendidos en la expresada escritura pública de 16 de marzo de 1965 y que sin condicionante alguno se reconoce en el laudo de que se trata fue aportado a la tan repetida sociedad.

CONSIDERANDO que lo consignado en el anterior, y que se da por reproducido, lleva asimismo a la solución estimatoria del motivo segundo, formulado al amparo también del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , en vigor al tiempo de la interposición del recurso en cuestión, por error de derecho en la apreciación de la prueba, violando el artículo 1.218 del Código Civil , de que si el terreno aportado a la Sociedad mencionada ha sido aportado sin limitación cuantitativa a ella, claro es que abarca la totalidad de los metros cuadrados escriturados, cual es los mil seiscientos noventa y siete metros cuadrados que comprende la relacionada escritura pública de 16 de marzo de 1965, otorgada ante el Notario de San Sebastián Don Mario de Zubiaga y Ozamiz, bajo el número 92 de su protocolo de dicho año, y al no entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia genera violación de lo normado en el invocado artículo 1.218 del Código Civil , en cuanto la fuerza y alcance que ese precepto depara genera el terreno a que afecta aportado posteriormente a una Sociedad, sin limitación cuantitativa, abarque la superficie a dicho terreno escrituradamente asignada.

CONSIDERANDO que también es de acoger el motivo tercero, que el recurrente apoya, basado en el número primero del primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil , ya que según viene precedentemente expuesto, siendo claros y precisos, no dejando lugar a duda, que los términos de la tan referida escritura pública de 16 de marzo de 1965 abarcan mil seiscientos noventa y siete metros cuadrados sin excepción alguna en orden a su aportación social, el no entenderlo así el Tribunal «a quo», el hacer exclusiones en tal ámbito cuantitativo escriturado en aquel aporte a la Sociedad constituida de que se viene haciendo mención produce clara violación de invocado artículo 1281 del Código Civil , toda vez que siendo clara la superficie que comprendía el terreno aportado al correspondiente ente social y reconocido en el laudo que tal terreno se aporta a él no cabe hacer limitaciones que no se evidencia establecidas.

CONSIDERANDO que no es de estimar el motivo cuarto, formulado al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente al tiempo de la interposición del recurso, referente a producirse causa motivadora de casación «cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias», porque si como tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro exponente las sentencias, entre otras, de 31 de enero, 19 de mayo y 15 de diciembre de 1961 y 24 y 30 de enero de 1964 , para que se produzca tal contradicción viabilizadora de casación se requiere que resulte de los términos mismos del fallo entre sí, de forma tal que plantee dudas fundadas su ejecución ante la realidad antagónica de sus términos, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que entre la afirmación de la divisibilidad de haber social que verifican los árbitros y la forma especial de división que realizan, adjudicando al socio don Diego determinados bienes, concretamente la concesión de la instalación de servicio de gasolina y todas las instalaciones que la integran, de manera que no haya solución de continuidad en la explotación, y al otro socio don Juan Ignacio las disponibilidades líquidas o bienes de fácil realización, con compensaciones en dinero efectivo de producirse defecto de adjudicación en su perjuicio, no se produce contradicción generadora de incongruencia, ni posibilidades de duda en la ejecución de esa modalidad particional o distributiva del haber social, sino simplemente forma de llevarla a cabo que, de no ser adecuada por inadaptación a las normas legales que regulan la materia de disolución de la sociedad en cuestión, lo que conduce es no a un aspecto de falta de congruencia, sino simplemente ineficacia del módulo distributivo realizado por los árbitros que han emitido el laudo en cuestión, que es precisamente el aspecto de hecho y jurídico a que se contraen los motivos quinto a décimo que seguidamente serán examinados.

CONSIDERANDO que, por el contrario, son de acoger los motivos quinto, sexto y séptimo, los tres amparados por el recurrente don Juan Ignacio en el número primero del artículo 1692 de la tan citada Ley de Trámites Civil , respectivamente por violación del artículo 404 del Código Civil , así como en la doctrina contenida en la sentencia que se cita, violación del artículo 1061 del mismo Código , y violación del segundo párrafo del artículo 1062 del propio Cuerpo legal sustantivo, de una parte porque siendo el concepto de indivisibilidad que tales preceptos contemplan no solamente de manifestación fáctica, sino también jurídica, en cuanto se manifiesta no simplemente por división material de la cosa en estado de comunidad, sí que porlas consecuencias de inadecuación a su normal destino que aquella división material significare, claro es que la consideración de la sociedad existente entre el mencionado recurrente don Juan Ignacio y don Diego

, cuya división ha sido solicitada por ellos y acordada en el laudo arbitral impugnado, integrado como su objeto, fin y destino, por una Estación de Servicio de Gasolina integrada, para estar adecuadamente configurada como tal, indudablemente es revelador, como mera apreciación notoria, de un bien esencialmente indivisible, ya que el dividirlo conduciría a privar de su propia naturaleza a dicha Estación de Servicio de Gasolina que es el objeto de la relación social constituida, como lo pone nítidamente de manifiesto el propio laudo arbitral cuando, para no hacer disgregaciones en esa Estación, adjudica su concesión con todas las instalaciones que la integran -o sea en realidad la Estación de Servicio de Gasolina tan citada- al socio don Diego , y al ser ello así, sin existencia de convenio entre ambos socios a que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, conlleva la necesaria consecuencia sancionada por el precitado artículo 404, en concordancia con el 1062 del Código Civil , de acordar que tal estación de servicio, conformada por los diversos elementos que la integran, cuales son concesión, terrenos y diversos elementos que la configuran unitariamente, según pretende el recurrente don Juan Ignacio , sea vendida en pública subasta y con admisión de licitadores extraños; y de otra parte, debido a que la adjudicación en su integridad de tan esencial bien como es la tan repetida Estación a uno de los consocios -es decir don Diego - y el otro socio -esto es a don Juan Ignacio -de las disposiciones líquidas o de fácil realización, con compensación en dinero efectivo sin que con ello se le produjere perjuicio- que es la solución dada en el laudo arbitral de que se trata, produce desigualdad no permitida por el artículo 1.061 del Código Civil, la adecuada aplicación, al igual que el 1.062 antes aludido, en la división producida en la Comunidad de bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 de referido Código ; y sin que a todo obste la singular circunstancia de que la Concesión afectante a la relacionada Estación de Servicio de Gasolina, y para su funcionamiento, figure a nombre del precitado consocio don Diego , ya que, en primer lugar, lo que se vende es un bien en las condiciones de hecho y jurídicas en que se encuentre, incumbiendo a los que liciten constatar previamente las condiciones afectantes al bien y que se publicará en el anuncio de la subasta y la repercusión que pudiere significar la concesión a su módulo adquisitivo; y, en segundo lugar, porque de no posibilitarse, por esa circunstancia de la nominación de la concesión, la presentación de licitadores en la subasta la consecuencia que produciría sería no el impedir la celebración, sino dar efectividad a las consecuencias igualmente prevenidas por la situación de subasta sin postores; aparte que, en todo caso, lo que se adquiere más concretamente no es una concesión, sino la Estación de Servicio, adscrita a un fondo social de que ello pasó a formar parte, y en todo caso porque la existencia de la concesión a nombre de un comunero -o sea de don Diego - degenerar obstáculo adjudicador en la subasta siempre podría ser evitada por dicho comunero concesionario interviniendo en aquélla mediante el correspondiente remate a su nombre a fin de mantener la continuidad personal de la mencionada concesión.

CONSIDERANDO que igual viabilidad han de merecer los motivos octavo, noveno y décimo, formulados al amparo los tres del número primero del tantas veces mencionado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente por aplicación indebida del artículo 224, primero y segundo párrafo del Código de Comercio y el artículo 1.706, primer párrafo, del Código Civil, interpretación errónea de dicho artículo 224, primer y segundo párrafo, del Código de Comercio y 1706 párrafo primero del Código civil y violación de los artículos 1258 y 1100 último párrafo del Código civil, toda vez, en contra de lo apreciado en el laudo arbitral en cuestión, la pretensión de disolución de la sociedad existente entre los precitados don Juan Ignacio y don Diego con la consecuencia de solicitud de venta en pública subasta, con intervención de licitadores extraños, de lo que es objeto social en manera alguna puede entenderse significativo de la situación de mala fe a que se contraen los expresados artículos 224 del Código de Comercio y 1706 del Código Civil, puesto en relación con los 1258 y 1100 del mismo ordenamiento jurisdiccional, dado que lo que los dos preceptos legales primeramente aludidos sancionan es la pretensión de hacer lucro particular el socio que pida la disolución, o cuando se proponga apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común, lo que indudablemente no sucede cuando lo que se pretende por el solicitante de la disolución de la sociedad no es la adjudicación de bienes sociales con los que generar un privativo provecho o lucro particular que no hubiese obtenido subsistiendo la Sociedad, sí que simplemente el que, una vez decretada esa disolución, se liquide el haber social con la resultante de lo obtenido en venta en pública subasta, con licitadores extraños, cuya solución, en cuanto viene determinada por el «aleas» que supone la subasta y sus alcance y efectos, con la consecuencia de posibles adjudicaciones equivalentes de lo que se obtenga para la distribución común, no revela tendencia a lucro particular o apropiación en provecho exclusivo, ya que mal puede apreciarse esas circunstancias en quién en definitiva no persigue otra cosa con su pretensión que el disolver la Sociedad de que forma parte, efectividad de sus bienes, y adjudicación de la parte que objetivamente le corresponda en el patrimonio social una vez practicada la correspondiente liquidación, además de que, a mayor abundamiento, la aplicación de aquellas normas jurídicas y concretamente de lo normado en el artículo 224 del Código de Comercio y 1706 del Código Civil , parte del supuesto de apreciación de mala fe con alcance y efectos impeditivos de disolución social, pero no para el caso, ahora dado, de que la disolución pretendida por uno de los dos socios -en este caso por el ahora recurrente don Juan Ignacio - es estimada en el laudo arbitral de que se viene haciendo mención y aceptadopor el otro -el ahora recurrido don Diego -, que no recurrió dicho laudo, produciendo firmeza de ese pronunciamiento arbitral de disolución de la Sociedad, con el consiguiente aspecto de firmeza al respecto en virtud de alcanzarla lo que solicitado por una parte es consentido por la contraria, toda vez que, mal puede apreciarse situación de lucro y jurídica determinante de mala fe obstativa de la disolución de una sociedad cuando precisamente la consecuencia disolutoria es reconocida.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso, por acogida de los motivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo en que se ampara, casando en consecuencia la sentencia a que se contrae, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en dicho recurso y debiendo devolverse al recurrente don Juan Ignacio el depósito constituido; dictándose acto continuo, y por separado, la sentencia que corresponde sobre los extremos respecto de los cuales ha recaído la casación; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1745, en concordancia con el 1778, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 28 de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953.

FALLAMOS

FALLAMOS

se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ignacio contra el laudo emitido, en la ciudad de San Sebastián, el 28 de diciembre de 1982, por los árbitros don José María Muguruza Velilla, don Francisco Javier Arana Gondra, y don Luis de las Casas Marchante en los autos de procedimiento de arbitraje de derecho seguidos entre don Juan Ignacio y don Diego , protocolizado el 30 de septiembre de 1982 por el Notario con residencia en dicha ciudad don José María Segura Zurbano, bajo el número cinco mil cuatrocientos ochenta y dos de su protocolo, casando en consecuencia dicho laudo arbitral sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas y debiendo devolverse al recurrente don Juan Ignacio el depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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