STS, 14 de Octubre de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:1337
Número de Recurso5/1981
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.448.-Sentencia de 14 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados y el acusador particular.

FALLO

No ha lugar al recurso interpuesto por los procesados y ha lugar al interpuesto por el

acusador particular contra sentencia de la Audiencia de Zamora de 26 de enero de 1984.

DOCTRINA: Responsabilidad civil. Su extensión tanto a los autores de la estafa como a los delitos

de alzamiento de bienes, realizados en concurso real.

En puridad de doctrina, no es el texto del artículo 19 del Código Penal un valladar insoslayable que permita extender la responsabilidad civil a los autores del alzamiento de bienes, junto a los autores

del delito de estafa, siempre y cuando la cantidad total no rebase cuantitativamente el importe de lo defraudado y cuya interpretación ha de hacerse siguiendo los senderos que abrió el artículo 3 del Código Civil y con sólo tener en cuenta que los autores del alzamiento son coadyuvantes del de estafa y su exoneración en orden a responsabilidades civiles supondría la consagración de un expolio y una condena ficticia a los autores de la estafa que, por la vía del alzamiento de bienes, quedaría insolventes. Cuando el artículo 19 se refiere a los autores de un delito o faltas no se refiere a una entidad aherrojada en un solo tipo sino a una conducta delictiva qué puede estar tipificada en dos o más delitos uno de los cuales tío es más que el antecedente y él otro la consecuencia obligada e ineludible, como ocurre en el supuesto de autos, en que la estafa causa un perjuicio indudable, cuya consumación arroja una cuantía determinada; pero es precisamente, en ese estadio del iter criminis, cuando la consumación es indiscutida e indiscutible, cuando otros partícipes coadyuvan al agotamiento del delito mediante la aportación de un proceder ilícito que les engarza y une como hilo conductor en el orden de la responsabilidad civil, y así sé desprende de los términos de la sentencia, donde se declara que el que pudiera denominarse segundo grupo de procesados, prestan su colaboración eficaz para conseguir el total expolio mediante el alzamiento de bienes, con la finalidad de impedir que la empresa querellante ya acreedora pudiera hacer efectivos los créditos que tenía y burlar sus derechos.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley interpuestos y que ante nos penden, de una parte, por los procesados Lucio , Ángela , Blas , Claudia , Luis Manuel y Marcos y, de otro, por la acusadora particular "V. Sancho Industrias Zootécnicas, S. A.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, qué condenó a los primeros por delitos de estafa y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y falló bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Juán Latour Brotóns, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes, los procesados, representados por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y la acusación particular, representada por el Procurador don Albito Martínez Diez; habiéndose seguido también la causa contra el procesado Franco , que ha estado representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Benavente, instruyó sumario con el número 5 de 1981, contra los procesados mencionados en el encabezamiento de la presente resolución, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de; Zamora que, con fecha 26 de enero de 1984 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° resultando, probado y así se declara, 1.° que los acusados Lucio , y sus hijos Blas y Luis Manuel , tratantes de ganado, que se dedicaban a la compra y luego reventa de cerdos lucrándose con la ganancia, y además de la explotación comercial de la recría y engorde de cerdos, mediante la modalidad de financiación, que consiste en que una empresa proporciona cerdos de aproximadamente dos meses de edad, y suministra como venta los piensos adecuados, y cuando llegan a los 90-100 kilos de peso, que se estima que es la situación óptima para su industrialización, aproximadamente a los cuatro-cinco meses de edad, se procede a la reventa, lucrándose los interesados con la diferencia del valor, del animal, que se supone una contraprestación, del cuidado y manutención de los, mismos durante el tiempo del engordé; el particular, o empresa que proporciona los cerdos y el pienso vendrá compensado, según las modalidades del contrato, con el beneficio que supone la venta de pienso, o con la readquisición del cerdo ya engordado, para sacrificarlo en un matadero industrial; Los citados acusados, llegaron a tener en alguna ocasión hasta unos 7.000 cerdos en las condiciones señaladas, en unas naves industriales construidas en fincas de su propiedad en el pueblo de Villanueva de Azoague (Zamora), finca la Zamorana y Picos, y en otra finca urbana en la localidad de Riego de la Vega (La Bañeza, León), al sitio conocido por "Quiñones de Vallejo» y también por "Segundo Campo». Como la situación económica de los acusados fuese cada vez peor llegaron a contraer muchas deudas con Bancos empresas particulares, llegando a verse gravemente afectado su patrimonio, que ellos mismos habían valorado en unos cincuenta y dos millones de pesetas, consistentes en fincas rústicas en Villanueva de Azoague, Moratones de Vidríales, tres viviendas en Benavente, tres camiones y dos turismos; aunque la autovaloración del patrimonio fuese algo elevado, los bienes existen realmente y su valor podría ser aproximado a los treinta millones de pesetas. Como la situación económica se agravase, los tres acusados de común acuerdo en el mes de agosto de 1981, decidieron llevar a efecto en la ciudad de. Benavente, un contrato de financiación para engorde de 1.500 cerdos y suministro de piensos con la empresa querellante "V. Sancho Industrias Zootécnicas, S. A.», contrato que tuvo lugar el 25 de agosto de 1981, y que se llevó a efecto porque los acusados ocultaron su estado de insolvencia y aparentaron una boyante situación económica de la que carecían, obrando así con la finalidad de hacer suyos, en perjuicio de la empresa suministradora los bienes que recibieran que fueron tres millones, de pesetas en efectivo -que, sustituían a los 1.500 cerdos, pero cuyo dinero era para la compra de los mismos- que recibieron el 15 de septiembre de 1980, y piensos por importe de 4.408.981 pesetas -se devolvieron piensos por valor de 434.380 pesetascon lo cual, el importe total de lo que percibieron fue de 6.974.601 pesetas, una vez percibidos el dinero y piensos mencionados, los acusados se quedaron con los tres millones de pesetas para sí, no comprando los cerdos a que se habían obligado, y dispusieron en beneficio propio de los piensos y su importe, sin aplicarlo a los fines convenidos, de tal forma que a primeros de noviembre de 19.80, los acusados no tenían ni cerdos ni piensos. La empresa querellante, que resultó perjudicada en pesetas 6.974.601 realizó el contrato de financiación, y entregó el dinero y género, en la creencia de la solvencia de los acusados, e ignoraba, por haberlo éstos ocultado, las deudas contraidas, y de haber conocido la verdadera situación económica de los procesados, no hubiera realizado el contrato ni hubiera entregado el dinero y género pactados. La entrega de piensos; por la empresa querellante a los acusados se realizó en varias partidas, que; empezaron el 25 de agosto de 1980, y terminaron el 13 de noviembre de 1980; 2° una vez conseguido lo expuesto, los tres acusados anteriores, puestos de común acuerdo con los también procesados Ángela , esposa de Lucio ; Claudia , esposa de Blas , Marcos , hermano de Lourdes ; y Franco , tío de Marcos y Claudia , con la: finalidad de impedir que la empresa querellante "Visan, S. A.», ya acreedora de Lucio padre, y de Blas pudiera i hacer efectivos los créditos que tenía y burlar sus derechos, decidieron hacer salir del patrimonio de los primeros, los bienes de que eran titulares y así: A) el 20 de octubre de 1980, se trasladaron a la ciudad de. Valencia de Don Juan (León) a pesar de que en Benavente hay dos Notarios, los acusados Lucio , su esposa Ángela , donde otorgaron escritura de venta número NUM000 a favor de Marcos , de dos fincas: una tierra en el término municipal de Villanueva de Azoague, titulada la Zamorana y Picos, de superficie 25 áreas 68 centiáreas, con tres naves construidas, finca registrada al número NUM001

    ; y otra urbana, al sitio Quiñones de Vallejo, conocida también por Segundo Campo, en el término de Riego de la Vega (León), con una extensión de 9.077 metros cuadrados, cuatro naves construidas y diversas construcciones y anejos; finca registra! número, NUM002 ; el precio figurado en la escritura de diez millones de pesetas no fue entregado por Marcos , quien tampoco adquirió la propiedad ni la administración de las fincas. Esta escritura fue inscrita en los respectivos Registros de la Propiedad. Con fecha 5 de marzo de 1981; el acusado Marcos y su esposa, por escritura número 705, de la: Notaría de don Luis Alvarez, de Zamora, constituyeron hipoteca sobre dichas fincas en garantía de préstamo hipotecario por pesetas once millones quinientas mil pesetas en favor de Banca Nacional de París, S. A. (antes, Banca López Quesada), Esta escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad de Benavente el 29 de abril de 1981-; y en élRegistro de La Bañeza el 18 de mayo de 1981. Parte de este dinero la familia Calvo y el acusado Marcos lo destinaron a pagar y cancelar deudas, que tenían aquéllos con la citada Banca y Banco Popular Español; B) con fecha 4 y 5 de noviembre de 1980, con la finalidad expuesta, se trasladaron a la Notaría de Villalpando Blas , su esposa Claudia (en la escritura figura Anta), y Luis Manuel ; donde otorgaron escrituras de venta números NUM004 y NUM005 al también acusado Franco , de dos fincas urbanas, vivienda tipo letra NUM003 , situadas en la NUM006 planta, número NUM007 , número registra! NUM008 ; y vivienda tipo y letra NUM009 , número NUM010 , también de la NUM006 planta, número registral NUM011 , de la casa de Benavente, situada en la carretera de Benavente a León, sin número de gobierno; el precio figurado en la escritura de seis millones de pesetas no fue entregado por Franco , quien tampoco adquirió la propiedad, ni la administración de las viviendas; C) que con fecha 5 de noviembre de 1980, ante el Notario de Valderas, don Juan de Manuel de Palacios Gilde Antuñano, los acusados Lucio y su esposa Ángela , otorgaron escritura de venta a favor de don Franco , de la finca urbana, vivienda exterior izquierda de la planta 3.a número 12 del régimen de propiedad horizontal constituido sobre la casa con fachada a la carretera de Madrid a La Coruña, en Benavente, número de policía NUM012 , finca registral número NUM013 ; sin que mediara entrega de precio y sin que Franco adquiriera la propiedad ni administración de la vivienda. Con fecha 5 de marzo de 1981, el acusado Franco y su esposa, por escritura numeró NUM014 , de la Notaría de don Luis Avila Alvarez, de Zamora, constituyeron hipoteca sobre las tres fincas urbanas, sitas en Benavente, antes mencionadas, en garantía de un préstamo hipotecario por importe de cuatro millones de pesetas con la Banca Nacional de París (antes, Banca López Quesada), cuya escritura de hipoteca fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Benavente. Parte de este dinero, lo destinaron la familia Lucio Blas Luis Manuel y Franco pagar deudas que tenían aquéllos, con la citada Banca y con el Banco Popular Español. Como consecuencia de esas escrituras e inscripciones regístrales realizadas, la entidad querellante no pudo ejercitarlas acciones civiles pertinentes para la realización de sus créditos, pues los bienes afectados, ganado e inmuebles, ó no existían -- caso de los cerdos, que no se habían comprado o figuraban inscritos a nombre de otras personas distintas de os deudores; no pudiendo promover los procesos ejecutivos correspondientes, porque las letras de cambio que se firmaron en garantía del cumplimiento del contrato de negociación de fecha 5 de agostó de 1980, tenían por vencimiento fechas a partir de 29 de enero de 1981, y en esa fecha todas las fincas importantes del patrimonio de los deudores, figuraban ya escrituradas a nombré de otras personas, ahora procesadas, con lo que todas las garantías cambiales y privilegiadas, resultaron infructuosas. Los acusados de la familia Luis Manuel Lucio Blas , además de los bienes aludidos anteriormente, son propietarios de otros de escasa valoración, de difícil identificación, insuficientes para poder hacer efectivas sus obligaciones con la empresa "Visan, S. A.»; D) la Banca Nacional París España,

    S. A., antes Banca López Quesada, S. A., ha seguido un procedimiento judicial sumario en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zamora, número 271 de 1982, contra el acusado Franco y esposa, con base en la escritura de hipoteca número NUM014 de fecha 5 de marzo de 1981, otorgada en Zamora, para garantizar la devolución del capital ascendente a cuatro millones de pesetas; un millón trescientas treinta y ocho mil setecientas cuarenta y siete pesetas, impuesto de tráfico de empresas y un millón de pesetas para costas y gastos, en cuyo proceso, se adjudicó a un postor la finca urbana número registral NUM013 , de Benavente, en la cantidad de un millón de pesetas; y las otras dos fincas urbanas números regístrales NUM008 y NUM011 , también sitas en Benavente, se las adjudicó la Banca Nacional París, S. A. -antes, Banca López Quesada-, en un millón treinta y cinco mil pesetas y en un millón cincuenta mil pesetas, respectivamente. La citada entidad bancaria siguió otro procedimiento judicial sumario en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zamora, con el número de orden 278 de 1982, contra el acusado Marcos y esposa, con base en la escritura de hipoteca número 705 otorgada en Zamora, para garantizar la devolución del capital ascendente a once millones quinientas mil pesetas; tres millones ochocientas cuarenta y ocho mil novecientas pesetas del Impuesto de Tráfico de Empresas y dos millones doscientas cincuenta mil pesetas para gastos y costas en cuyo proceso se adjudicó la finca rústica número registral NUM001 , sita en Villanueva de Azoague a la Banca Nacional París- España, S. A;, en la cantidad de un millón de pesetas en tercera subasta sin sujeción de tipo. En este procedimiento judicial sumario con fecha 2 de febrero de 1983, los tres acusados Lucio y Luis Manuel Blas , hicieron entrega de dos millones de pesetas a la Banca ejecutante a cuenta del principal de la hipoteca para que no se sacara a subasta la finca urbana, con cuatro naves construidas, casas y dependencias y anejos sita en Riego de la Vega (León), de

    9.077 metros cuadrados de extensión, finca número NUM015 del Registro de la Propiedad de La Bañeza, a lo que accedió el Juzgado, habiéndose suspendido la subasta de esta finca.

  2. La expresada sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 528 del Código Penal y de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519, incisos 1.° y 2.° del Código Penal , considerando autores del delito de estafa a los acusados Lucio , Blas y Luis Manuel y del delito de alzamiento de bienes, Lucio , Blas y Luis Manuel , siendo también: autores Ángela , Claudia , Marcos y Franco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados en la presente causa Lucio , Blas y Luis Manuel , como, autores de un delito de estafa ya definido, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragiodurante la condena y a que solidariamente paguen a la empresa V. Sancho Industrias Zootécnicas, S, A. la cantidad de seis millones novecientas setenta y cuatro mil seiscientas una pesetas y una sexta parte de las costas procesales a cada uno.- Condenamos a Lucio , Blas y Luis Manuel , como: autores de un delito de alzamiento de bienes concurriendo en los tres la cualidad de comerciantes, a la pena de un año y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de una catorceava parte de las costas procesales a cada uno. Condenamos a Ángela * Claudia , Marcos y a: Franco , como autores de un delito de alzamiento de bienes, sin la cualidad de comerciantes a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de una catorceava parte de las costas procesales a cada uno. Se incluyen las costas de la querellante en las de este proceso. Se abona a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa. No ha lugar a decretar la nulidad de las escrituras relacionadas en los apartados a) de fecha 20 de octubre de 1980; del apartado b) de fecha 5 de noviembre de 1980, todas del número 2.° del resultando de hechos probados de esta sentencia. Revocamos el auto de solvencia de fecha 1 de julio de 1981 obrante al folio 52 de la pieza de responsabilidad civil; y devuélvase al Instructor para que la termine con arreglo a derecho.»

  3. Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Lucio , Ángela , Blas , Claudia , Luis Manuel y Marcos , de una parte y, de otra, "V. Sancho Industrias Zootécnicas; S. A.», que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes y necesarias certificaciones para la sustanciación y resolución de dichos recursos, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

  4. Formado el rollo correspondiente, la representación de los procesados recurrentes ya mencionados, formalizó el recurso al amparo del número l.°; del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528 y 529 del Código Penal , toda vez que no era, según el relato de hechos, la falta de solvencia o la insolvencia de los compradores lo que generaba el perjuicio patrimonial, sino la extracción del patrimonio de éstos de sus bienes, con posterioridad, con un ánimo o una tendencia, según la situación, de originar un perjuicio, y se avenía muy mal un concepto con el otro, porque de no haber salido aquellos bienes del patrimonio de los deudores, eran plenamente solventes, con plena capacidad económica, para extinguirlas obligaciones derivadas del contrato civil, hoy criminalizado, cuando se consumó el contrato y, por ello, no simularon, ni fingieron, ni aparentaron, sino que realmente tenían; aquel patrimonio, valorado -según la propia sentencia en treinta millones de pesetas y el perjuicio patrimonial no se había producido por ninguna mendacidad, por ninguna simulación, sino -según la sentencia- por una enajenación, por una venta, que se había tipificado como delictiva en la misma génesis de los hechos, en la misma realización de éstos, y por las mismas personas, en la resolución cuya censura procesal intentaban. Segundo: Infracción por aplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal , por cuanto a la enajenación de bienes por un deudor, cuyo montante económico obtenido: "la familia Calvo lo destinaron a cancelar y pagar deudas con la Banca Nacional de París-España, S. A. y el Banco Popular Español», destinando "parte del dinero obtenido con la venta la familia Calvo a pagar y cancelar deudas que tenían aquéllos con la citada Banca y con el Banco Popular Español», no podía ser constitutivo del delito de alzamiento de bienes, porque en este delito de actividad o de riesgo o de resultado cortado, se requería un ánimo, una intención que constituya el elemento subjetivo del injusto, que era el perjudicar al acreedor, y si el dinero obtenido se dedicaba a cancelar deudas y a pagar a los acreedores, sean o no preferentes, el hecho carecía de tipicidad y antijuridicidad. Tercero: Infracción, que implicaba desconocimiento, del artículo 3.° párrafo 2.° del Código Penal en relación con el delito de estafa, que se articulaba de forma subsidiaria, ya que las afirmaciones en uno de los párrafos del resultando de hechos probados de que "la Entidad querellante no pudo ejercitar las acciones civiles pertinentes, para la realización de sus créditos pues los bienes afectados, ganados e inmuebles, o no existían, o figuraban inscritos a nombre de otras personas distintas de los deudores, no pudiendo promover los procesos-ejecutivos correspondientes, porque las letras de cambio que se firmaron en garantía del cumplimiento del contrato de negociación, tenían por vencimiento fechas á partir de 29 de enero de 1981, y en esa fecha todas las fincas importantes del patrimonio de los deudores figuraban ya escrituradas a nombres de otras personas, con lo que las garantías cambiales y privilegiadas resultaron infructuosas», comportaba el desconocimiento del ejercicio viable y posible de las acciones, por parte del vendedor, ante la Jurisdicción ordinaria y, por ello, el que el delito se pueda calificar en grado de consumación, al no haberse promovido las acciones civiles.

  5. Aun cuando el recurso de dichos procesados fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala su representación, no articuló alguno de dicha clase.

  6. La representación de la acusación particular, también recurrente, formalizó su recurso, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegándose los siguientes motivos: Primero: Infracción por inaplicación del articulo 19 del Código Penal relación con el artículo 519 del mismotexto, ya que los hechos eran claramente constitutivos del delito de alzamiento de bienes, sin la cualidad de comerciantes respecto a los procesados Ángela , Marcos y Franco , en base del cual se condenaba a dichos procesados a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de una catorceava parte de las costas procesales a cada uno; sin que se haya verificado pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, a favor de la querellan: te, cifrada claramente en la cantidad de seis millones novecientas setenta y cuatro mil seiscientas una pesetas, a cuyo pago fueron condenados solidariamente los otros procesados.... Tercero:. Infracción por inaplicación de los artículos 101, 106 y 107 del Código Penal , en relación con el artículo 519 del mismo texto, ya que la sentencia recurrida, en aras de la protección de terceros, a pesar de reconocer que la causa de la escritura de 20 de octubre de 1980, las de 4 y 5 de noviembre de 1980, era la ilícita de defraudar a los acreedores, siendo por tanto las mismas nulas de pleno derecho, no solamente no procedía a efectuar dicha declaración, sino que tampoco procedía a condenar a los cuatro procesados Ángela , Claudia , Marcos y Franco , autores del delito, a la responsabilidad civil, lo que imposibilitaba el resarcimiento a la recurrente de la suma defraudada, al no poderse reintegrar los inmuebles al patrimonio de los deudores y con ello se consumaba el negocio jurídico que era nulo de pleno derecho.

  7. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos , y la representación de los recurrentes Lucio y otros, se instruyó asimismo del formalizado por "V. Sancho Industrias Zootécnicas, S.A. sin que la representación de esta última, evacuara el traslado .de instrucción del recurso interpuesto por aquéllos; y la representación del recurrido Franco , se instruyó de los recursos interpuestos.

  8. La Sala por auto de fecha 16 de mayo de 1985 , declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso articulado por "y Sancho Industrias Zootécnicas, S. A.», y admitió los restantes motivos de dicho recurso, así como íntegramente el recurso formalizado por os procesados, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  9. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día siete de los corrientes, con asistencia: de los Letrados don Jaime Calderón Alonso; por los procesados, y don Víctor Gómez Sánchez, por el procesado recurrido Franco , manteniendo el primero Su recurso e impugnando el segundo el formalizado por la acusación particular, así como del Ministerio Fiscal que impugnó ambos recursos, no concurriendo a dicho acto el Letrado de la recurrente acusación particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Conforme se ha repetido en orden a la morfología de la estafa, la única diferencia que puede acusarse entre la definición contenida en el artículo 529 del texto refundido conformé a la Ley 44/1971 y el 52B del Código Penal vigente, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1983 , radica en que en aquél se siguió el criterio de apelar a fórmulas descriptivas y enumerativas de distintos supuestos qué no impedían la posibilidad de encuadré de otros al seguir un numerus apertus, a la par que en éste se ha recurrido a una técnica más depurada al optar por una definición sintética y abreviada; pero, tanto en una como en otra, se ha puesto siempre de manifiesto la concurrencia de los mismos elementos del tipo, caracterizado por un acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad, engaño que tenía que ser causal y antecedente y que por mor de la última reforma se ha calificado de bastante (sentencias de 19 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1984; 29 y 30 de enero, 7 y 14 de febrero, 9, 20 y 25 de marzo y 30 de abril de 1985 ).

    Al hilo de esta definición, ya los efectos que ahora interesan bueno será recordar la tesis jurisprudencial elaborada a través del decurso de los años al incluir en él tipo los llamados contratos criminalizados, qué no son otros que aquellos qué procedentes del orden civil, y con la apárente concurrencia de sus elementos esenciales, están teñidos de engaño que los criminaliza y los desplazan á la órbita penal, como asilo ha entendido, recientemente, las sentencias de 15 de marzo y 8 de abril del 1.985.

    Tal es el caso de autos, del que la génesis encuentra una base contractual civilística conocida como de compra y posterior venta de ganado porcino lucrándose con la ganancia, además de la explotación comercial de la recría y engorde y cuya modalidad seguida es conocida en él lugar dé los hechos cómo de financiación, en la que una, empresa proporciona el ganado de unos dos meses de edad a la vez qué suministra el pienso mediante venta del mismo y al llegar a arrojar un eso entre los noventa y cien kilos, se procede á la reventa; lucrándose así los interesados Con la diferencia que supone el valor del animal en venta. Así las cosas, la situación de los procesados Lucio y sus hijos Blas y Luis Manuel , por vicisitudes que ahora no son del caso, llegaron a contraer cuantiosas deudas, pese a que el patrimonio que aún conservaban podía valorarse en unos treinta millones; mas cómo quiera que la situación económica se agravase, los tres indicados decidieron llevar a efecto un Contrato de financiación para engorde de mil quinientos Cerdos y suministro de piensos con la empresa querellante "V. Sancho Industrias Zootécnicas, S.A», y qué se llevó a efecto porque los acusados ocultaron su estado de insolvencia y aparentaron una boyante situación económica de la que carecían, dando así génesis al engaño más refinado, por cuanto obrando así perseguían la finalidad de hacer suyos, en perjuicio de la empresa suministradora los efectos: que recibieran, consistentes en tres millones de pesetas en efectivo (y que había de ser destinado para la compra del ganado de cerda) y piensos por valor de cuatro millones cuatrocientas ocho mil novecientas ochenta y una pesetas, y al devolverse cuatrocientas treinta>y cuatro mil trescientas ochenta pesetas, el importe total de lo percibido por los procesados en dinero y piensos se cifraron en seis millones novecientas setenta y cuatro mil seiscientas una pesetas, culminando la operación quedándose para sí los tres millones de pesetas recibidos, toda vez que no compraron los cerdos, y disponiendo en beneficio propio tanto de esta cantidad como del importe de los piensos, con lo que, y sin palabras dignas de destacar de la sentencia de instancia por su real crudeza y evidencia, llegado el primero de noviembre de mil novecientos ochenta los acusados no tenían ni cerdos ni piensos añadiendo, además; que la empresa querellante, que resultó perjudicada en la cifra antes globalizada y entregó dinero y género en la creencia de la solvencia de los acusados, ignoraba, por habérsele ocultado las deudas qué habían contraído los procesados y que, de haber conocido la verdadera situación económica no hubieran realizado el contrato ni hubieran entregado él dinero y género pactados, quedando así consumada una estafa del 528 del Código Penal, cuya indebida aplicación se denuncia por el cauce del número 1.° del 849 y sin que pueda entenderse aplicado el 529, como señala el recurrente sin más aditamentos ni razones; aun cuando, en puridad de doctrina debiera haber hecho uso; de las agravantes específicas de dicho precepto y no dejar tan menguada pena privativa de libertad para estafa de cuantía y entidad tomó la enjuiciada.

  2. Si la consumación supone la disponibilidad de la cantidad o efectos defraudados, dicho se está que, como se ha ido razonando anteriormente, el delito de estafa alcanzó aquélla y, por tanto, la imposibilidad jurídica de que el tercero de los motivos del recurso; articulado subsidiariamente por el mismo cauce de fondo, y en el qué se entiende se trata de una estafa frustrada y se acude al pié forzado del párrafo segundo del artículo 3 del Código Penal , y cuya doctrina ha sido mantenida por está Sala en sus sentencias de 11 de mayo de 1964 y 11 de marzo de 1981 y 21 dé mayo de 1983 , Sin que sea de recibo el especioso y falso argumento de que la empresa suministradora podía haber ejercitado las acciones civiles correspondientes, tesis inaceptable, en tanto en cuanto siempre hubiera encontrado el valladar que representa el 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 514 de la Criminal, toda vez que las letras en poder del perjudicado sólo vencían con posterioridad a la desaparición de los bienes, tan arteramente llevada á cabo por los procesados y sus coadyuvantes, amén de que no hay imperativo legal y menos de índole moral, qué obligue al perjudicado a seguir el siempre espinoso sendero de un procedimiento judicial mientras el deudor que da escudado en su estafa consumada (así, sentencia de 6 de mayo de 1.985 ).

    3 Al estudiar el delito de alzamiento de bienes, tipificado en el 519 del Código Penal, se ha dicho por está Sala que su existencia está demandando Inexistencia de un crédito real, exigible, legítimo y actual unido al elemento subjetivo del injusto o ánimo del deudor de tender a defraudar al acreedor mediante un mecanismo tan simple, pero ineficaz y radical, de sustraer el activo o aumentar el pasivo patrimonial, bien por la enajenación simulada de bienes, creación de obligaciones, aparición, de supuestos acreedores y miles de formas comisivas que conducen a la indeclinable conclusión de la insolvencia del deudor, y que imposibilita la satisfacción del crédito a su acreedor (sentencias de 25 de septiembre de 1982, 16 de febrero, 15 y 22 de marzo y 17 de octubre de 1983, 19 y 27. de enero, 20 y 30 de marzo, 18 de abril, 11 de junio, 15 de octubre y 18 de diciembre de 1984, y 6 y 29 de mayo últimos).

    Este delito es perfectamente compatible con el de estafa, en méritos de concurso real, conforme han declarado las sentencias de 22 de diciembre de 1952 y 5 de noviembre de 1983 , más aún cuando la estafa ya ha sido consumada y el alzamiento surge en estadio posterior desde el punto de vista temporal, como ha ocurrido en el caso que ahora se enjuicia, en cuya sentencia expresamente se declara que una vez conseguida la estafa, los tres autores de ésta, puestos de acuerdo, con Ángela , esposa de Lucio , Claudia , esposa de Blas , Marcos , hermano de Lourdes y Franco , tío de Marcos y Claudia , con la finalidad de impedir que la empresa querellante, ya acreedora de Lucio y de sus dos hijos, pudiera hacer efectivos los créditos que tenía y burlar sus derechos, decidieron hacer salir del patrimonio de los primeros los bienes de que eran, titulares mediante una serie de operaciones ficticias que dieron por resultado que la familia, Lucio Blas Luis Manuel , además de los bienes aludidos anteriormente, son propietarios de otros de escasa valoración, de difícil identificación, pero insuficientes para poder hacer efectivas sus obligaciones, con la empresa "Visan, S. A.», con lo que queda desestimado el segundo y último de los motivos que quedaba por estudiar de los recursos articulados por los procesados al amparo del número 1.° del 849 y en el que se denuncia la indebida aplicación del 519 del Código Penal.

  3. Sin duda alguna, es de atender el primero de los motivos del recurso subsistente de los que en su día formulo la representación querellante, pretendiendo la extensión de la responsabilidad civil a todos y cada uno de los procesados, tanto a los autores dé la estafa como a los delitos de alzamiento de bienes ensus dos modalidades de comerciantes o no pues si bien es cierto, que tal pedimento ya fue mantenido en la instancia, la sentencia condena tan sólo a los autores del primero exonerando a los demás.

    En tesis de recurso, y pese a la ausencia del querellante en el acto de la vista, hay que convenir que no se faltaría al principio de congruencia con tal pedimento; pero el enfrentamiento con el 19 del Código. Penal requiere algunas, matizaciones que han escapado al recurrente al formalizar su recurso, denunciando la inaplicación del referido precepto por el cauce formal del, número 1º del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En puridad de doctrina, no es el texto del artículo 19 del Código punitivo un valladar insoslayable que permita extender la responsabilidad civil a los autores del alzamiento de bienes, siempre y cuando la cantidad total no rebase cuantitativamente el importe de, lo defraudado y cuya interpretación ha de hacerse siguiendo los, senderos que abrió el artículo 3 del Código Civil y con sólo tener, en cuenta que los autores del alzamiento de bienes son coadyuvantes del de estafa y su exoneración en orden a responsabilidades civiles supondría la consagración de un expolio y una condena ficticia a los autores de la estafa que, por la vía del alzamiento de bienes, quedaron insolventes.

    Cuando el artículo 19 se refiere a los autores de un delito o falta no se refiere a una entidad aherrojada en un solo tipo sino a una conducta delictiva que puede estar tipificada en dos o más delitos, uno de los cuales no es más que el antecedente y el otro la consecuencia ineludible y obligada, como ocurre en el supuesto de autos, en él de estafa causa un perjuicio indudable, cuya consumación arroja una cuantía determinada; pero es precisamente en ese estadio del iter criminis, cuando la consumación es indiscutida e indiscutible, cuando otros partícipes coadyuvan al agotamiento del delito mediante la aportación de un proceder ilícito que les engarza y une como hilo conductor en el orden de la responsabilidad civil, y así se desprende paladinamente de los propios términos literales en que se pronuncia la sentencia de instancia, donde se declara que el que pudiera denominarse segundo grupo de procesados, prestan su colaboración eficaz para conseguir el total expolio mediante el alzamiento de bienes, con la finalidad de impedir que la empresa querellante, ya acreedora, pudiera hacer efectivos los créditos que tenía y burlar sus derechos.

    Sólo en estos términos ha de aceptarse el motivo qué se estudia y extender la responsabilidad civil a todos los procesados, señalando las cuotas correspondientes a cada uno de ellos, pero sin que la cuantificación global pueda rebasar la cifra del perjuicio realmente producido y que se hará en la segunda sentencia que se dicte a continuación.

  4. Finalmente, el último de los motivos del recurso articulado por el querellante es inaceptable, ya que, si bien es cierto que desde la sentencia de 20 de noviembre de 1972 se aceptó la tesis de la posibilidad de decretar en proceso penal la nulidad de títulos falsos y posibilidad de que la parte perjudicada pueda solicitar lo pertinente, no hay que olvidar que, en el supuesto de autos, existen terceros hipotecarios y otros terceros civiles que no han sido parte en el proceso y contra los que, en su día y en los procedimientos pertinentes del orden jurisdiccional civil, podrá el hoy querellante ejercitar las acciones correspondientes:

    FALLAMOS

FALLAMOS

, 1.° que debemos declarar y declaramos río haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lucio , Ángela , Blas ,- Claudia , Luis Manuel y Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, con fecha 26 de enero de 1984 , en causa seguida a los mismos por delitos de estafa y alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas: ocasionadas por su recurso y a la pérdida de todos y cada uno de los depósitos constituidos por dichos recurrentes, a los que se dará el destino que previene la ley; 2.° que debemos declarar y declaramos, por el contrario, haber lugar por el primer motivo, con desestimación de los restantes admitidos, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "V. Sancho Industrias Zootécnicas, S. A.», contra la misma sentencia dictada en la expresada causa, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las costas de tal recurso de oficio y devolución a la recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que remitió..

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Juan Latour Brotóns.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo enel día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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