STS, 29 de Septiembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 1985

Núm. 1.322.-Sentencia de 29 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE; El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 26 de octubre de

1984.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia y el de libre valoración de la prueba.

Presunción de inocencia sólo implica el derecho de no ser condenado sin una mínima actividad

probatoria o "alguna prueba» que ha de estar referida a componentes sustanciales e

imprescindibles del tipo penal, y una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es

ya una cuestión de la exclusiva competencia de los jueces de instancia conforme a las

prevenciones marcadas en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, en, ningún caso afectado por el

principio constitucional que trata únicamente de poner freno. Por el riesgo que ello lleva consigo, al

desmedido arbitrio judicial si a íntima convicción se sustenta en mezclas valoraciones subjetivas sin

bases fácticas evidentes.

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Franco , contra sentencia dictada

Por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de falsedad y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la celebración de vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José A. de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número dieciocho de los de Madrid, instruyó sumario con el número 67/81 , contra Franco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia de esta capital, que con fecha 26 de octubre de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando probado y así se declara que el procesado Franco , del que sus restantes circunstancias personales ya constan, fue detenido el 20 de noviembre de 1980, como presunto inculpado en negocio de tráfico de drogas, encontrando la Policía en el registro efectuado consu consentimiento en su domicilio en aquella época, sitoen calle DIRECCION000 número NUM000 de esta capital, 959 gramos de hachís, 102,6 gramos de heroína y 0,2 gramos de cocaína, sustancias nocivas para la salud sometidas al control de estupefacientes, que destinaba a vender a distintas personas que acudían a su domicilio, lo que efectuaba con habitualidad, e incluso en ocasiones les regalaba, ocupándose también allí 900.000 pesetas y 500 francos; portando Franco en el momento de su detención un DNI número NUM001 a nombre de Sebastián en el que había sustituido la fotografía del titular por la suya, en tanto que en su domicilio fueron ocupados los siguientes documentos en los que había efectuado alteraciones de esta forma: Permiso de conducir número NUM002 a nombre de Jose Ignacio , en él sustituyó la fotografía del titular por la suya propia; DNI húmero NUM002 a nombre de Jose Ignacio , en que sustituyó la fotografía del titular por la suya; y DNI número NUM003 a nombre de Jose Miguel , en el que sustituyó la fotografía del titular por la suya propia».

2. La Audiencia de instancia estimó que los hechos declarados probados constituían un delito contra la salud pública, tres delitos de falsedad documentos de identidad y de un delito de falsedad en documentó oficial, comprendidos en los artículos 344, 309 párrafo 1.° y 303, en relación con el 302 número 6 del Código Penal , de los que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento! i Fallamos:. Que debemos condenar y condenamos al procesado como responsable en concepto de autor de un delito contraía salud pública, tres delitos de falsedad de documento de identidad y uno de falsedad de documento oficial, ya definidos, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y 1.000.000 pesetas por el primero, a dos meses y un día y multa de 30.000 pesetas por cada uno de los tres delitos; nombrados ere segundo lugar para dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 50.000 pesetas por el tercero, con arresto sustitutorio caso de impago de las multas de un día por cada 5.000 pesetas de multa que dejase de abonar, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y tasas judiciales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone, tanto principal como con el carácter de sustitutoria, se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Franco , que tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4. La representación de dicho recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley en base al número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo párrafo segundo de la Constitución española, por inaplicación del mismo, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas y que muestran la equivocación evidente del Juzgador, según resulta de los particulares siguientes de" los documentos auténticos no desvirtuados por otras pruebas: 1,° Acta del juicio oral; 2.° declaración policial; 3,° declaración judicial; 4.° declaración indagatoria;

5.° declaración judicial del testigo Carlos José 6.° declaración policial y judicial del testigo Miguel ; 7.° declaración policial y judicial del testigo Everardo ; 8.° declaración policial y judicial de los testigos Marta , Rodolfo y María Antonieta . Segundo: Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , motivada por la inaplicación del artículo 24 párrafo segundo de la Constitución española, en cuanto que se proclama el derecho a la presunción de inocencia, y que en este caso ha motivado la condena del recurrente, pese a que en las declaraciones judiciales no se puede deducir ni indiciariamente la participación en los hechos del mismo. Este Alto Tribunal tiene declarado que el precepto de nuestra Constitución ha de ser considerado como precepto sustantivo, ya que este artículo 24, establece el derecho fundamental de los españoles, a ser presumidos por la justicia inocentes, mientras no existan en su contra pruebas que llevan a la decisión contraria, ha sido vulnerado por inaplicación e la Sala sentenciadora, que se ha debido apoyar en algunas declaraciones policiales. No considera necesaria vista;

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, muestra su conformidad con la manifestación del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista e impugna los dos motivos del mismo.

6. Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día dieciocho de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

1. Los dos motivos de casación deducidos en este caso, al amparo de los apartados 1.° y 2.° de la Ley Procesal respectivamente, inciden en un mismo y análogo problema porque ambos, por las distintas vías procedimentales y en defensa y postulación de la absolución, en arbolan el derecho a la presunción de inocencia, acogido en el artículo 24.2 de la Constitución , aunque en el supuesto del artículo 849.2 se haga previo señalamiento de una serie de documentos sumariales a los que se les otorga por el recurrente elcarácter de auténticos para fundamentar el pretendido error de hecho padecido por la instancia, y si bien en su totalidad no están investidos de tal carácter, ello no es óbice para el análisis pormenorizado que de todas, de absolutamente todas las actuaciones, sumario y rollo de la Audiencia, ha de hacerse en tanto que, cual es sabido, con la presunción de inocencia se convierten cada uno de los folios en "cuasi auténticos» porque, en su conjunto o aisladamente, sirven para conformar la deominada "verdad negativa» si necesariamente ha de partirse de la inocencia del encartado, buscándose la culpabilidad sólo cuando se deduzca de alguna de las documentaciones reflejadas en las repetidas actuaciones, cualquier medio probatorio acogido en las diligencias, de la índole que fueren;

2. Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en innumerables ocasiones sobre el derecho a la presunción de inocencia, pues no en balde constituye hoy el motivo más usado, y hasta abusado, del procedimiento casacional, por lo cual más que justificado ha de estar la no reiteración de requisitos (causa, naturaleza y efectos) suficientemente conocidos por cualquier profesional del Derecho, sin perjuicio de lo que es preciso sentar, someramente, determinadas connotaciones que servirán para la desestimación de sendos motivos, que desde ya se postula, y en tal sentido es evidente, primero que la mentada presunción de inocencia sólo implica el derecho a no ser condenado sin una mínima actividad probatoria o "alguna prueba» que ha de estar referida a componentes sustanciales e imprescindibles del tipo penal, y segundo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración, en el sentido que fuere, es ya una cuestión de la exclusiva competencia de los jueces de instancia conforme a las prevenciones marcadas por el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, en ningún casó afectado por el principio constitucional ' que trata únicamente de poner freno, por el riesgo que ello lleva consigo, al desmedido arbitrio judicial si la íntima convicción se sustenta en meras valoraciones subjetivas sin bases fácticas evidentes.

3. La ajustada sentencia de la Audiencia condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , de tres delitos de falsedad en documento de identidad del articuló 309.1 y de un delito de falsedad en documento oficial (permiso de conducir) del artículo 303, en relación con el 302.6 , para cuya lógica conclusión se contó con datos tan objetivos y relevantes como la aprehensión en el domicilio del procesado de importantes cantidades de droga, entre ellas más de cien gramos de heroína, así como de los cuatro documentos referenciados a nombre de distintas personas pero todos en los estampados con su fotografía, circunstancias con las manifestaciones de algún testigo, concluyentes en cuanto a la fracción del artículo 344 (las falsedades aun con autoría por operación necesaria) porqué desvirtúan el propósito de por 2 gramos de cocaína también encontrado en el mismo lugar e incluso la existencia de una balanza propia para los menesteres inherentes al tráfico de estupefacientes (que no consta en el relato táctico pero que puede y debe ahora indicarse tras el obligado examen que de las actuaciones se hace por la casación) conducían a otra conclusión, la asumida acertadamente por los jueces "a quo»; por cuyas consideraciones de desestimación de los motivos encuentra su adecuado fundamento en la concurrencia diríase que de una amplia y contundente mínima actividad probatoria valorada entonces por la instancia en la forma y manera que consta en la sentencia recurrida y que propició el fallo condenatorio, haciendo valer, también acertadamente y en cuanto al delito del artículo 344, la especial agravación que su párrafo 2° señala para cuando la notoria importancia de la droga, aquí los cien gramos de una sustancia tan perniciosa para la salud y tan altamente valorada en el mercado como es la heroína.

FALLAMOS,

debemos declarar y declaráramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Franco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 26 octubre de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de falsedad y contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios. - Bernardo F. Castro Pérez.- José A. de Vega Ruiz.- Martín J. Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José A. de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico, en el recurso 258-P-85.

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