STS, 16 de Julio de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:353
Fecha de Resolución16 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 499.- Sentencia de 16 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Oscar .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Granada, de 24 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Prueba testifical.

El artículo 1.248 CC , tiene simple carácter admonitivo y no preceptivo, y sólo contiene un criterio de

prudencia valorativa, en la apreciación de las declaraciones testificales, que ni limita ni constriñe la

libertad del Tribunal de Instancia para su ponderación de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en los autos de mayor cuantía seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Marbella, y en grado

de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por Don Benjamín , mayor de edad, empleado de fincas urbanas y vecino de Marbella, Estela , mayor de edad, sin profesión especial, vecina de Marbella, contra Don Oscar , y Don Silvio , mayores de edad, casado el segundo y soltero el primero, carpintero y constructor, y vecinos de Marbella, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado Don Oscar , representado por el Procurador Don Carlos Estévez Fernández Novoa, y asistido de Letrado Doña María Jesús Alameda, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y como recurridos representados por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y dirigido del Letrado Don Luis Ángulo Rodríguez siendo también demandado Don Silvio .

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don José Antonio Palma Robles, en nombre y representación de los cónyuges Don Benjamín y Doña Estela , formuló ante el Juzgarlo de Primera Instancia número uno de los de Marbella, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra Don Oscar y Don Silvio , sobre elevación a escritura pública exponiendo como hechos los siguientes: Primero.-Que en fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el demandado Don Oscar le propuso a los actores Don Benjamín y Doña Estela , la venta de su vivienda señalada con la letra A en la tercera planta del inmueble número NUM000 , denominado DIRECCION000 , de la calle DIRECCION001 , de la barriada de San Pedro de Alcántara (Marbella), los que una vez que visitaron la referida vivienda aceptaron la proposición de la compraventa propuesta por el Sr. Oscar . Convinieron, pactaron y se obligaron en el referido contrato verbal de compraventa ambas partes, vendedor y compradores, en las siguientes estipulaciones, a) El precio de la vivienda descrita en el ordinal anterior, y objeto de la compraventa verbal, se convino en la cantidad de dos millones doscientas mil pesetas. Que para el pago de los dos millones doscientas mil pesetas, que como precio de la compraventa de la referida vivienda se había pactado, se descomprendía dicha cantidad de la siguiente manera: En el día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, los compradores, Don Benjamín y Doña Estela le entregarían al vendedor Don Oscar , como parte del precio de la compraventa lacantidad de cuatrocientas mil pesetas, y el resto, hasta el total pago del referido precio, mediante entregas de veinticinco mil pesetas, cada una, pagaderas dentro de los diez días primeros de cada mes, empezándose a pagar dichas entregas mensuales a partir del día diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho. Que para la comodidad del pago de las referidas mensualidades, el vendedor Don Oscar se comprometía a extender las letras de cambio necesarias para cubrir tales pagos, y éstas serían avaladas por el vecino de San Pedro de Alcántara, Don Victor Manuel , al que en dicha fecha de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, aceptó y comprometió el aceptar las referidas letras de cambio. Que el vendedor Don Oscar se comprometía a colocar por su cuenta todas las puertas de los armarios empotrados de la vivienda de referencia, por carecer éstos de todas ellas. Una vez convenido y pactado el contrato verbal de compraventa de la vivienda señalada con la letra A de la tercera planta, del inmueble número NUM000 de la DIRECCION001 en la barriada de San Pedro de Alcántara (Marbella), en dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en ese mismo acto y día el vendedor Don Oscar , con el fin de darles posesión a los compradores de la referida vivienda, les hizo entrega de la llave de la misma, y también de la llave de la caja fuerte que en su interior se encuentra empotrada. Llegado que fue el día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, los compradores de la tan referida vivienda y aquí demandantes Don Benjamín y Doña Estela mediante un talón número tres millones quinientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y tres del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, al portador, por valor de cuatrocientas mil pesetas, cumplieron con lo pactado y con el contrato verbal de compraventa de la referida vivienda de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, que como parte del precio entregaron al vendedor y aquí demandado Don Oscar , el que aceptó y más tarde cobró el referido talón, que se le había entregado en tal concepto, sin objeción ni reparo alguno, cobrando la referida cantidad y perfeccionado así el referido contrato verbal de compraventa, puesto que la posesión de la vivienda, como decíamos en el apartado d) del hecho segundo de este escrito en dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el vendedor ya le había dado la posesión de la vivienda a los compradores al entregarles a éstos las llaves de dicha vivienda. Tenemos que reseñar como simple curiosidad, que, los compradores de la referida vivienda, actuando ya como propietarios de la misma, contrataron los servicios de un electricista de San Pedro de Alcántara para realizar dentro de la referida vivienda, obras de trabajos para acomodar a su gusto la acometida eléctrica, mejorando la instalación en ella existente. Pero cual no sería la sorpresa de los compradores, cuando en el día ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve, al tratar de abrir la puerta de la vivienda, como venía haciendo para llevar a cabo el trabajo que estaba realizando, se encontró que habían cambiado la cerradura de dicha puerta, por lo que no pudo entrar, quedándole encerradas en dicha vivienda, todas las herramientas de trabajo. En ese mismo día, y a pesar de que había transcurrido cerca de un mes de haberse celebrado el contrato verbal de compraventa de la tantas veces repetida vivienda, el vendedor Don Oscar le comunicaba al hijo de los compradores el que nada tenía que ver en la referida compraventa, de que había desistido de la referida compraventa, quedándose, sin embargo en su poder las cuatrocientas mil pesetas, que como parte del precio de la compraventa habían pactado y que le habían pagado los compradores Don Benjamín y su esposa Doña Estela , en veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Ante tal informal comportamiento del vendedor con los actores compradores, llamaron éstos a conciliación a Don Oscar , en fecha trece de enero de mil novecientos setenta y nueve, la que se celebró en veintidós del mismo mes y año, con el fin de que se aviniera el Sr. Oscar a cumplir con todo lo pactado en el contrato verbal de compraventa de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, conciliación que terminó sin avenencia. Pero sin embargo, aunque el vendedor de la referida vivienda, Don Oscar , no se avino a las pretensiones de los compradores él sigue con las cuatrocientas mil pesetas, que como parte de pago del precio de la venta pactada, le habían abonado los compradores Don Benjamín y su esposa Doña Estela . Como quiera que, los compradores Don Benjamín y Doña Estela habían llamado al vendedor Don Oscar en trece de enero de mil novecientos setenta y nueve a conciliación, la que se había celebrado en veintidós del mismo mes de enero y año de mil novecientos setenta y nueve, al verse compelido este último en la conciliación al cumplimiento del contrato verbal de compraventa de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, decide, al mes y días de haberse perfeccionado el referido contrato de compraventa, devolver las cuatrocientas mil pesetas, en dieciocho de enero de mil novecientos setenta y nueve, pero no lo hace a los compradores Don Benjamín y Doña Estela , sino que lo ingresa en una cuenta corriente o cartilla de la Caja de Ahorros de dichos compradores Don Adolfo , devolución totalmente incorrecta y que no podría surtir los efectos que pretendía el vendedor, pero sin embargo, como quiera que la cartilla a la que fueron devueltas las cuatrocientas mil pesetas por orden de Don Oscar , son titulares de la misma el referido Adolfo y su madre Doña Estela , al proceder a la devolución de dicha cantidad por el referido hijo de los compradores Don Adolfo al Sr. Oscar en veintisiete de enero de mil novecientos setenta y nueve, resultó necesario por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda de San Pedro de Alcántara hacer constar en dicha devolución al hijo y a la madre. Devolución e ingreso a favor de Don Oscar que fue compensado y cantidad que ya quedó definitivamente en poder del vendedor de la referida vivienda Sr. Oscar . Llegando que fue el día diez de febrero de mil novecientos setenta y nueve, fecha en la que se había pactado, en el tantas veces repetido contrato verbal de compraventa de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, como inicio del pago del precio aplazado, los compradores Don Benjamín y Doña Estela , dando cumplimiento a dicho convenio, abonó alvendedor Don Oscar , las primeras veinticinco mil pesetas, correspondientes a la mensualidad pactada del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve, pago que se hizo a través del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Pedro de Alcántara, cantidad recibida y aceptada por el vendedor, como parte del pago del precio aplazado de la compraventa de la vivienda señalada con la letra A de la tercera planta del edificio número NUM000 de San Pedro de Alcántara. Sin embargo al tratar de pagar el segundo plazo en diez de marzo de mil novecientos setenta y nueve los compradores, y tratar de ingresárselo en su cuenta corriente de la sucursal del Banco Central en San Pedro de Alcántara, el funcionario de aquella cantidad bancada, hizo saber a los compradores que Don Oscar , había dado orden de que no se permitiera ningún ingreso en su cuenta corriente, por lo que dichos compradores consignaron las correspondientes veinticinco mil pesetas, correspondientes, repetimos, al segundo plazo de fecha diez de marzo de mil novecientos setenta y nueve, en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Marbella. Don Silvio , es el único que cuenta con la escritura pública de la vivienda señalada con la letra A de la tercera planta del edificio número NUM000 de la DIRECCION001 de la barriada de San Pedro de Alcántara, el que se la vendió hace dos años, aproximadamente, mediante contrato privado a Don Oscar por el precio de un millón seiscientas mil pesetas y este último se la vendió a los actores Don Benjamín y su esposa Doña Estela , en dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por el precio de dos millones doscientas mil pesetas, mediante contrato verbal de compraventa. Como consecuencia de todo lo relacionado en los ordinales anteriores de este escrito, se les advertía a los demandados en los referidos actos de conciliación, que si no se avinieran y dieran cumplimiento a los interesados, Don Benjamín y Doña Estela , procederían como mejor entendían en derecho en defensa de sus legítimos intereses, y como quiera que, ambos demandados rehusaron las pretensiones referidas, con su proceder y comportamiento obligaron a los actores a interponer el presente procedimiento. Alegó los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia, por la que se declare y condene, a) Que se declare la validez, eficacia y cumplimiento del contrato verbal de compraventa de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, suscrito por el demandado Don Oscar , como vendedor, y los demandantes Don Benjamín y Doña Estela , como compradores, de la vivienda sañalada con la letra A, de la tercera planta de edificio denominado DIRECCION000 , número NUM000 de la DIRECCION001 de la barriada de San Pedro de Alcántara (Marbella). Que se condene a Don Oscar , a cumplir el contrato verbal de compraventa, objeto del párrafo anterior. Que se condene a los demandados Don Oscar y a Don Silvio , a otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda descrita en el hecho primero de esta demanda y en el apartado a) de este suplico, a favor de los compradores y actores de este juicio Don Benjamín y Doña Estela , por haber sido perfeccionado dicho contrato verbal al haberle sido abonado en veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y ocho al vendedor las primeras cuatrocientas mil pesetas a cuenta del precio de la compraventa de referencia, como también al pago de los primeros dos meses, como pago del precio aplazado, en cuya escritura pública se haría constar todas las condiciones y congenios pactados en el referido contrato verbal de compraventa de dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho, sobre las tantas veces repetida vivienda, con el fin de documentar de forma solemne la venta que se ha verificado en forma privada, para dotar el contrato de los requisitos de forma para que pueda seguir el trato propio de las transmisiones inmobiliarias, debiendo dar el demandado Sr. Oscar la posesión legal y material de la vivienda a los compradores. Que se condene a los demandados a dejar libre, vacía y a la entera disposición de los actores la vivienda urbana que se reivindica, desalojándoles de ella, dentro del plazo que el Juzgado les señale, con todos los que de ellos traigan causa, dándoles posesión de la misma a los actores. Como asimismo, se condenen en costas a los demandados, que se opusieron a cuanto se pidió en el presente procedimiento por su temeridad y mala fe procesal.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Don Oscar y Don Silvio , compareció en autos por el primero el Procurador Don Francisco Saavedra Prats, contestando a la demanda, en base a los siguientes hechos: Primero.- Falta de legitimación activa de los actores, entendida como "legitimado ad causam". Mi mandante nunca ha tenido relación de ningún tipo con los actores, a los que ni tan siquiera conoce personalmente, por ello nunca ha entablado negociaciones con los mismos para la venta de la vivienda situada en el número NUM000 de la DIRECCION001 , en la barriada de San Pedro de Alcántara (Marbella). En este sentido, se manifestó mi representado en el acto de conciliación celebrado en el juzgado de distrito de Marbella, con fecha veintidós de enero del presente año, acompañándose con la demanda una certificación de dicho acto. Segundo.-Que de acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, mi representado no ha concretado el contrato de compraventa con los actores sobre la citada vivienda, siendo incierto todo lo expuesto en el hecho segundo de la demanda. Tercero.-Que mi representado ha tenido conversaciones con Don Adolfo , en orden a la venta de la vivienda situada en la DIRECCION001 número NUM000 de la Barriada de San Pedro de Alcántara, ya que según sus manifestaciones se proponía contraer matrimonio y a tal fin deseaba adquirir una vivienda. Pero las mencionadas conversaciones no llegaron aun resultado definitivo, como consecuencia de que mi representado y el Sr. Mellado no llegaron a un acuerdo en cuanto al precio global de la vivienda ni en cuanto a las condiciones de pago del citado precio. Es cierto que Don Adolfo entregó, dentro del contexto de tales conversaciones, un talón por importe de cuatrocientas mil pesetas, que aparecía firmado por dos apoderados de la Caja de Ahorros de Ronda,sucursal de San Pedro de Alcántara, que mi mandante regresó en su cuenta del Banco Central, sucursal de San Pedro de Alcántara, Oficinas que dejamos señaladas a efectos de prueba. Debido a que dicho talón aparecía firmado por dos apoderados de la Caja de Ahorros y a que le fue erogado a mi mandante por Don Adolfo , una vez que finalizaron las conversaciones sin acuerdo, mi representado efectuó una transferencia desde su cuenta en el Banco Central, sucursal de San Pedro de Alcántara, a la cuenta de Don Adolfo , en la Caja de Ahorros de Ronda, de dicha localidad, dejando señalada dicha oficina a efecto de prueba. Que durante las mencionadas conversaciones celebradas por mi mandante con Don Adolfo , en varias ocasiones, ante terceras personas, se manifestó con claridad que la entrega de dicha cantidad de cuatrocientas mil pesetas por parte del presunto comprador lo era como prueba de su interés por adquirir la vivienda objeto de las negociaciones, pero nunca como primera entrega del precio, ya que, en aquel momento, aún mi mandante y Don Adolfo , no habían llegado a un acuerdo definitivo sobre el precio global ni sobre las condiciones de pago. Estando ambos de acuerdo que en el supuesto de no llegar a un acuerdo, tal como ocurrió, mi mandante devolvería la cantidad recibida sin ningún tipo de retención. Que mi representado en ningún momento entregó la posesión material de la vivienda ni a Don Adolfo ni a ninguna otra persona, sin perjuicio de que ambos giraran visita a la citada vivienda, como es lógico, durante las negociaciones previas a cualquier contrato de compraventa. Por ello, si alguien llegó a tener la llave de la vivienda, mi representado desconoce este hecho y con toda seguridad fue sin su consentimiento. Que resulta inadmisible el precio en que los actores manifiestan haber adquirido la vivienda y lo es mucho más las condiciones de pago, según ellos, a razón de veinticinco mil pesetas mensuales. En ningún momento, mi mandante ha tenido pensamiento de vender la citada vivienda en tales condiciones, lo que resultaría perjudicial y gravoso para sus intereses. Que de la propia redacción de la demanda, se deduce con claridad que los actores pretenden obtener la venta de una vivienda en las condiciones que ellos han decidido unilateralmente, cuando en realidad, mi mandante no ha mantenido conversación alguna de los actores sobre la citada vivienda, ni sobre cualquier otro tema, ya que no los conoce personalmente. Las únicas conversaciones mantenidas con mis representados sobre la citada vivienda, lo han sido con Don Adolfo , no habiendo llegado con él a un acuerdo definitivo en cuanto al precio ni en cuanto a las condiciones de pago. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia, absolviendo a mi mandante de las pretensiones deducidas por los actores en su demanda, por carecer de acciones contra mi mandante y por ser inexistente en contrato de compraventa a que hace referencia la demanda en todo caso con imposición de costas a los actores. Se dio por contestada la demanda en cuanto a Don Silvio .

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO unidos a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número Uno de Marbella, dictó sentencia con fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno, cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda y desestimando la excepción de falta de legitimación activa debo condenar y condeno a Don Oscar y a Don Silvio a otorgar escritura de venta a favor de los actores del piso Tercero A de la DIRECCION001 , número NUM000 , de San Pedro de Alcántara, haciéndoles entrega del mismo, libre, vacuo y expedito, declarando válido y eficaz el contrato celebrado verbalmente por los demandantes con el demandado Don Oscar , el día dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y obligando a este último a su cumplimiento, e imponiéndoles expresamente las costas al demandado Sr. Oscar .

RESULTANDO apelada la anterior resolución por la representación de la parte recurrida, Don Oscar , y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Que confirmamos parcialmente la sentencia proferida por el Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de los de Marbella, en veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno, debemos condenar y condenamos al demandado Don Silvio a otorgar a favor de Don Oscar escritura pública de venta de una vivienda en la planta tercera de la finca urbana número NUM000 de la DIRECCION001 en San Pedro de Alcántara, termino municipal de Marbella, y al también demandado Don Oscar , a elevar a escritura pública el contrato de compraventa celebrado verbalmente en dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho sobre la misma vivienda en favor de Don Benjamín y Doña Estela , por el precio de dos millones doscientas mil pesetas, como, asimismo, condenamos a dicho demandado, Don Oscar , a dejar libre y a disposición de los actores, Don Benjamín y Doña Estela , la citada vivienda, sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.

RESULTANDO por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre de Don Oscar , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley,basándose en los siguientes motivos: Primer motivo de casación. Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, primero. Por infracción del articulo mil cuatrocientos cincuenta y uno, párrafo primero del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que, el actor en la demanda ejercita una acción personal exigiendo la consumación o perfección de una supuesta promesa verbal de venta sobre la vivienda sita en la Barriada de San Pedro de Alcántara (Marbella). En este sentido, en el suplico de la demanda, se solicita lo siguiente: a) declaración de validez del supuesto contrato verbal; b) perfeccionamiento o consumación del mismo, mediante otorgamiento de la escritura pública y posesión material de la vivienda. Motivo Segundo de Casación.-Por infracción de Ley en base al artículo mil seiscientos noventa y dos, séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil, habiendo existido error de derecho en la apreciación de las pruebas practicadas. La sentencia recurrida condena al recurrente a elevar a escritura pública el contrato de compraventa celebrado verbalmente con los actores el día dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por el precio de dos millones doscientas mil pesetas. Admitido el recurso por la Sala, e instruida la parte personada quedaron los autos conclusos, mandándose traer los mismos a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida afirma la realidad del contrato de compraventa invocado por los actores y negado por el demandado, relativo a la vivienda de la planta tercera de la finca urbana número NUM000 , de la DIRECCION001 de la barriada de San Pedro de Alcántara (Marbella), afirmación que apoya, por una parte, en la prueba indirecta o de presunciones deducida de los siguientes hechos básicos: a) De la entrega por los Sres. Adolfo Benjamín , actores, a Don Oscar , demandado, de un cheque bancario por valor de cuatrocientas mil pesetas, que éste tomó y cobró seguidamente mediante su ingreso en su cuenta corriente, hecho que no puede tener otra explicación que la de constituir una primera entrega del pago del precio de la compraventa; b) De la entrega por el Sr. Oscar a los Sres. Adolfo de las llaves de la vivienda y el consentimiento para la realización de obras en la vivienda; y c) Benjamín rcna circunstancia de tener en su poder el Sr. Adolfo la llave de la caja de caudales de que está dotada la vivienda; y que deduce, por otro lado, de la prueba directa consistente en la declaración concordes, de tres testigos, respecto de los cuales, si bien en cuanto a dos de ellos "... se han alegado, aunque no probado, ciertas razones de suspicacia, hay un tercero de cuya declaración no hay motivo para dudar y que, con los otros dos, dan fe detallada del lugar, tiempo, precio y circunstancias en que se cerró la compraventa".

CONSIDERANDO que frente a dicha sentencia se formula el presente recurso, en cuyo segundo motivo apoyado en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, en su anterior redacción y de examen preferente por razones de orden lógico al atacar la resultancia fáctica, se denuncia el error de derecho en la apreciación de la prueba testifical con infracción del artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil, argumentando, a tal efecto, que la sentencia impugnada, que condena al recurrente a elevar a escritura pública, el contrato de compraventa verbal celebrado el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por el precio de dos millones doscientas mil pesetas, afirma la existencia del precio, elemento esencial del contrato, con base en las declaraciones de dos testigos con claro interés en el litigio por razón de parentesco con los actores, declaraciones testificales, que no pueden servir de base para estimar la existencia de un contrato en que de ordinario suelen intervenir escritura, documentos privados o algún principio de prueba por escrito, motivo que debe parecer, en primer lugar, porque, según se desprende de lo consignado en el anterior considerando, la conclusión fáctica respecto a la existencia y contenido del contrato por pruebas directas, la obtiene el juzgador, no sólo de la declaración de los dos testigos citados, respecto de los cuales se alegaron aunque no probaron ciertas razones de suspicacia, sino, también, de la declaración de otro testigo de cuya declaración no hay motivo para dudar; en segundo término, porque lo dispuesto en el citado artículo mil doscientos cuarenta y ocho, de simple carácter admonitivo y no preceptivo, sólo contiene un criterio de prudencia valorativa en la apreciación de las declaraciones testificales, que ni limita ni constriñe la libertad de juicio del Tribunal de instancia para su ponderación de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y en tercer lugar, porque la prueba indirecta de presunciones le conduce a la misma conclusión de existencia del controvertido negocio jurídico.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso apoyado en el ordinal primero del indicado artículo mil seiscientos noventa y dos, acusa la infracción por el concepto de violación por aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno del Código Civil y razona -al respecto- que los actores en la demanda ejercitan una acción personal exigiendo la consumación o perfección de una supuesta promesa verbal de venta sobre la indicada vivienda; motivo que debe, igualmente, desestimarse, pues frente a lo sostenido por el recurrente debe destacarse, que en el suplico de la demanda, consecuentemente con su fundamentación fáctica y jurídica, se pretende la declaración de validez y eficaciadel contrato verbal de compraventa de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y la condena a su cumplimiento, así como al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa; que el recurrente mantuvo a lo largo del proceso, la inexistencia de vínculo contractual alguno con los actores respecto a la repetida vivienda; y, finalmente, que la sentencia afirma de modo terminante, como se dice en el anterior considerando, que el contrato celebrado entre los litigantes fue de compraventa, por lo que el referido motivo carece del más elemental soporte fáctico en que apoyarse, aparte de constituir una cuestión nueva no invocada en la fase expositiva del proceso, y, por tanto, no sometido al principio de contradicción procesal.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con condena en costas al recurrente por imperativo del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal, ordenando la devolución del depósito, por haberse constituido indebidamente al no ser totalmente conformes las sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Oscar , contra la sentencia que, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y la devolución del depósito a mencionada parte, que ha sido constituido, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

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