Sentencia AP Barcelona, 24 de Julio de 1998

Procedimiento40464
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de primera instancia, recurrida por el demandado, don F. A. A., estimó la acción ejercitada en la demanda por doña M. B. M., que había pretendido la declaración de su derecho de copropiedad sobra cincuenta y seis de las participaciones en que se divide el capital de C. B., S. L., y de las que aparece como titular dominical único el ahora recurrente, su cónyuge, que las había adquirido al constituirse la sociedad y en sucesivas ampliaciones de capital.

La constitución de C. B., S. L., y las ampliaciones de capital de dichas acaecieron durante la vigencia de la Compilación catalana de 21 de julio de 1960, en su primitiva redacción, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la reformadora Ley 13/1984, de 20 de marzo.

Además, las cincuenta y seis participaciones fueron asignadas al demandado y ahora recurrente durante su matrimonio con la actora, regido por las reglas de la separación de bienes del Derecho catalán.

Por último, en el momento de iniciarse el proceso, los litigantes se hallaban separados y habían suscrito diversos convenios para regular su nueva situación.

Segundo

La cuestión planteada tiene un importante componente fáctico, si bien, antes de valorar la prueba practicada en las actuaciones, se hace conveniente formular algunas consideraciones generales, que contribuirán a identificar los hechos necesitados de aquélla y que se exponen en este y en el siguiente Fundamento.

Para que pueda decirse que, con causa directa en un negocio jurídico de atribución patrimonial, alguien ha adquirido un derecho real sobre un bien es necesario que el objeto y el sujeto de aquél lo sean de éste.

Importa destacar que esa coincidencia no resulta de la titularidad sobre el dinero empleado para la adquisición onerosa del objeto del negocio, salvo que la ley lo disponga (como hacen, por ejemplo, los artículos 1.346-3 y 1.347-3 del Código Civil, respecto a la sociedad de gananciales), ya que (como regla) no rige el fenómeno de subrogación real y, por lo tanto, no cabe decir que la calificación jurídica que, a ciertos efectos, merezca una cosa determinada (el dinero), se aplica a la que la reemplazó o sustituyó en caso de enajenación (la cosa adquirida con el dinero).

Con otras palabras, la titularidad sobre el dinero no es, por sí sola,el medio para alcanzar, directamente, la titularidad sobre el bien adquirido a cambio de él por otra persona. Así, por ejemplo, si alguien entrega a otro el precio pactado para que compre con él un bien, tendrá un derecho de crédito contra el comprador para que le devuelva lo que le prestó (si hubo préstamo), pero no será, por eso sólo, comprador, ni junto a ni en vez de quien aparece serlo.

El régimen jurídico de la titularidad del dinero (o en general, de la contraprestación) es distinto al de la cosa adquirida mediante él, razón por la cual si la persona que puso lo que se entregó para la adquisición de un bien por otro, pretende, no que se le devuelva aquello (así, por haber vencido el plazo pactado en el préstamo, ser liquidable su relación patrimonial, o ser revocable la donación...), sino que se declare su derecho sobre ésta como consecuencia del mismo negocio de atribución patrimonial celebrado exclusivamente por el demandado (adquirente) y el tercero (enajenante), deberá probar que los efectos de dicho negocio le alcanzan, ya porque quien adquirió lo hizo en su representación, aunque fuera indirecta, ya porque, puesto de acuerdo el adquirente con el otro contratante, hubiera actuado de testaferro, aparentando una intervención dirigida a ocultar o disimular la propia, única efectiva (interposición ficticia o simulada), ya porque el adquirente hubiera convenido con ella, en sincopar al negocio principal otro, con efectos traslativos de cuotas indivisas entre ellos, aprovechando la ocasión (simulación parcial).

Tercero

Sobre esta misma cuestión, cuando la discusión relativa a la titularidad de los bienes se suscita entre cónyuges catalanes o en relación con ellos, la legislación específica de esta Comunidad ha sido expresa desde el texto compilado de 21 de julio de 1960.

  1. El artículo 23 de la Compilación, en su redacción originaria, dispuso que los bienes adquiridos por la mujer constante matrimonio cuya procedencia no pueda justificar, se presumirán procedentes de donación del marido; y que si la mujer justifica tal adquisición, pero no la del precio con que se hubiese verificado, se presumirá que éste le ha sido donado por el marido.

  2. La referida norma fue derogada por la Ley 13/1984, de 20 de...

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