STS, 19 de Septiembre de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:363
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 525. Sentencia de 19 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Lloria Hermanos, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 8 de

noviembre de 1983.

DOCTRINA: Prescripción. Culpa extracontractual.

En oposición a lo que parece propugnar la parte recurrente en sus alegatos los actores estaban imposibilitados de deducir su demanda haciendo uso del beneficio de justicia gratuita por la

circunstancia de que se le hubiera notificado el 6 de marzo de 1978 la sentencia por la que se les concedía dicho beneficio, al ser obvio que no podían verificarlo hasta que se produjera su firmeza y ésta no aconteció hasta el 16 de mayo en que fue notificada a dos de los demandados en el incidente, al asistir a los citados el interés y derecho de entablar apelación contra el pronunciamiento que les era desfavorable, del que pudieron hacer uso aunque no lo verificaron.

En la Villa de Madrid a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tortosa número dos por don David y doña Penélope , mayores de edad y vecinos de Castellón de la Plana contra don Cristobal , mayor de edad, industrial y vecino de Ulldecona, don Pedro Enrique , mayor de edad, casado, Perito Industrial y vecino de Castellón y «LLORIA HERMANOS, S. A.», domiciliada en Castellón de la Plana, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada «Lloria Hermanos, S. A.» representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y con la dirección del Letrado don Manuel Abad Abad, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don Manuel Serra Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Federico Domingo Barbera en representación de don David y doña Penélope , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tortosa número dos demanda de mayor cuantía contra don Cristobal , don Pedro Enrique y «Lloria Hermanos, S. A.», sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: que el día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco en los almacenes del demandado, ocurrió un accidente laboral al romperse una pieza de uralita de la techumbre, en el que perdió la vida el joven de dieciocho años Fernando . Segundo. Que se inició sumario siendo declarado el hecho falta que terminó con sentencia condenatoria a Pedro Enrique . Que la parte demandada recurrió, dictándose en apelación sentencia, revocando la dictada por el inferior,reservándose a favor de los perjudicados las acciones civiles. Tercero. Que a su vez la inspección de Trabajo emitió su preceptivo informe. Cuarto. Que se formuló demanda de pobreza. Quinto. Que cuando ocurrió el accidente Fernando estaba trabajando para la Empresa Lloria Hermanos S. A. desde hacía tiempo como trabajador de plantilla. Sexto. Que la muerte de Fernando ha producido a sus padres graves daños y perjuicios, porque dicho hijo era el sustento de los padres de avanzada edad y fijaba como cuantía de la indemnización la cantidad de un millón de pesetas, a percibir por sus padres y después de invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, se terminó suplicando al Juzgado sentencia en la que se declare: A) que el accidente en el que perdió la vida Fernando se debió a la omisión de medidas de seguridad previstas frente al peligro de caída; B) que como consecuencia de esa omisión de medidas de seguridad e infracción de preceptos reglamentarios de la Ordenanza de la Construcción, la culpabilidad del accidente recae sobre la empresa demandada para la que prestaba sus servicios el trabajador accidentado y muerto; C) que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados a estar y pasar por las mismas, condenando asimismo a los demandados conjuntamente o separadamente, al pago a sus representados de la cantidad de un millón de pesetas, a que ascienden los daños y perjuicios causados por la muerte de Fernando y en el supuesto de insolvencia de éstos condenar al pago de forma subsidiaria, de la referida cantidad a la entidad «Lloria Hermanos, S. A.», y D) todo ello con expresa imposición de costas a los demandados y pago de intereses desde la interposición de la demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Cristobal compareció en los autos en su representación el Procurador don Primitivo Balart Ardid que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: que la reclamación contra su representado, no es admisible puesto que carece de fundamento; que su principal tenía que efectuar unas obras de reparación en su nave industrial y contrató a una empresa para que la efectuara. Dicha empresa, Lloria Hermanos, S. A., era la que tenía relación laboral contractual con el fallecido. Segundo. Que admiten los hechos primero, segundo y cuarto si bien dejando bien sentado que el trabajador fallecido no tenía relación de ninguna clase con su principal. Tercero. Que admiten la existencia del informe. Cuarto. Que los actores pretenden una condena dicen «conjunta o separadamente» de los demandados, después de pedir que se declare que la culpabilidad del accidente recae sobre la empresa para la que prestaba sus servicios el trabajador. Quinto. Que respecto del quantum indemnizatorio, entienden que es excesivo; y después de invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo libremente a su representado de la totalidad de los pedimentos formulados en la misma, con imposición a la actora de las costas del presente juicio en su totalidad.

RESULTANDO que el Procurador don Julio Mora Pascual en nombre y representación de «Lloria Hermanos, S. A.» y don Pedro Enrique , contestó a la demanda alegando: Primero. Que era cierto que el día de autos falleció al romperse una pieza de uralita el joven de dieciocho años Fernando . Segundo. Que también cierto se instruyeron diligencias penales. Tercero. Que ninguna responsabilidad incumbía a sus principales por el fallecimiento ya que el accidente fue: completamente fortuito, y nada tenía que ver con el trabajo que la¡ Empresa Lloria Hermanos S. A. estaba efectuando y por otra parte los, trabajadores de Lloria disponían de los correspondientes cinturones de, seguridad para la realización de trabajos que requiriesen dichos cinturones, esto es, trabajos realizados en alturas. El codemandado por el mismo representado Sr. Lloria no era el encargado de la obra que se estaba; realizando. Cuarto. Que sus principales lamentan el fallecimiento. Quinto. Que se alega la prescripción. Sexto. Que niega los hechos no reconocidos. Séptimo. Que si se fijare indemnización habrá de tenerse en cuenta las cantidades recibidas y la forma de proceder de la víctima. Y; después de invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación se terminó suplicando al Juzgado sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a sus principales y para el inesperado supuesto de que se accediera a la pretensión indem-nizatoria de los actores fijar la misma en atención a la responsabilidad en que incurrió la propia víctima a fin de compensar en lo que cabe dicho proceder y dejar reducida la indemnización solicitada a la que prudencialmente se fije, todo ello con imposición de costas a la parte actora, absolviendo al demandado Don. Pedro Enrique .

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Tortosa número dos dictó sentencia confecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la representación procesal del Sr. Cristobal y estimando la falta de acción; y que admitiendo la excepción de prescripción alegada por la representación de los demandados Pedro Enrique y Sociedad Mercantil Lloria Bueso, debo absolverles y les absuelvo de los pedimentos de la demanda formulada por David y Penélope , sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: que revocando la sentencia de instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en el primer resultando de esta resolución y dando lugar en parte a la demanda debemos declarar y declaramos que por omisión de medidas de seguridad e infracción de preceptos reglamentarios de la Ordenanza de la Construcción, la culpabilidad del accidente en el que perdió la vida Fernando , recae sobre la empresa Lloria Hermanos, S. A., por la que prestaba sus servicios la víctima, a la que debemos condenar y condenamos a que satisfaga a los actores la cantidad de un millón de pesetas, como daños y perjuicios causados a los mismos por la muerte de su hijo y debemos absolver y absolvemos de la demanda a los codemandados don Cristobal y don Pedro Enrique . Sin hacer condena en costas causa las en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Ignacio Corujo Pita en representación de «Lloria Hermanos, S.

A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en el siguiente único motivo:

ÚNICO. Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose infringido el artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil. El artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil establece que prescriben por el transcurso de un año, las acciones para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo mil novecientos dos del Código Civil. El accidente se produjo en noviembre de mil novecientos setenta y cinco, terminándose las actuaciones penales el día cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete, se admite a trámite la demanda de pobreza con la que litigar los actores, con expresa declaración de que se inició con la finalidad de plantear el procedimiento de mayor cuantía objeto de este recurso. El día seis de marzo de mil novecientos setenta y ocho se dicta sentencia declarando pobres en sentido legal a los demandantes y el día quince de mayo de mil novecientos setenta y nueve se proveyó la admisión de la demanda de mayor cuantía. Así pues, entendiendo que la presentación de la demanda de pobreza, si en ella se expresa para qué va a ser utilizada, interrumpe la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil, el plazo del año debió contar desde la notificación de la sentencia de pobreza a la parte demandante, puesto que desde ese momento podía instar el procedimiento declarativo. La sentencia de pobreza fue notificada a los actores el mismo día de su fecha, seis de marzo de mil novecientos setenta y ocho , por lo que, desde ese día hasta el quince de mayo de mil novecientos setenta y nueve en que fue admitida a trámite la demanda, transcurrió más de un año. Los demandantes, demandantes también en el incidente de pobreza y únicos personados en el mismo, fueron notificados de la sentencia de pobreza el mismo día de su fecha, o sea, el seis de marzo de mil novecientos setenta y ocho ; y ello era perfectamente conocido por el Juzgado de Primera Instancia, el cual estimó la prescripción.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso, con amparo procesal en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reciente reforma, se acusa por la entidad recurrente la infracción por la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil, sin expresar el concepto de la infracción ni el apartado vulnerado de los dos de que consta el precepto dicho aunque esta última omisión se salva al concretar que se refiere a la prescripción, por el transcurso de un año, de las acciones nacidas de la culpa extracontractual o aquiliana a que se contrae la normativa contenida en el artículo mil novecientos dos del propio cuerpo legal sustantivo, desarrollándose el motivo con fundamento en la alegación de que, aún admitiendo que la demanda de pobreza precedió a las presentes actuaciones interrumpió la prescripcióniniciada al término del procedimiento penal incoado con motivo del evento dañoso cuya indemnización se postula, al significar tal demanda de pobreza el ejercicio de la reclamación judicial que como medio idóneo al efecto señala el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil, era, también, realidad que la sentencia recaída en la meritada demanda de pobreza fue notificada a los demandantes, aquí igualmente demandantes y ahora recurridos con fecha seis de marzo de mil novecientos setenta y ocho y la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por los mismos es admitida a trámite el día quince de mayo de mil novecientos setenta y nueve, cuando a la sazón había transcurrido más de un año desde la fecha en que pudieron deducirla haciendo uso del beneficio de justicia gratuita que les había sido concedido, argumentación la denotada carente de fundamento, pues, de una parte, contradice las aseveraciones tácticas de la resolución combatida, incólumes en este trámite casacional al no haber sido impugnadas por la vía procesalmente adecuada al respecto que establecía el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que la sentencia de pobreza según había acreditado la prueba documental que señala no adquirió firmeza hasta el día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y ocho y, de otra, porque en oposición a lo que parece propugnar la parte recurrente en sus alegatos, los actores estaban imposibilitados de deducir su demanda, haciendo uso del beneficio de justicia gratuita, por la circunstancia de que se le hubiera notificado el seis de marzo de mil novecientos setenta y ocho la sentencia por la que se les concedía dicho beneficio, al ser obvio no podían verificarlo hasta que se produjera su firmeza y ésta no aconteció hasta fecha posterior a la de dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho en que fue notificada a dos de los demandados en el incidente, uno de ellos la entidad recurrente, al asistir a los referidos demandados el interés y derecho de entablar recurso de apelación contra el pronunciamiento que les era desfavorable, del que pudieron hacer uso aunque no lo verificaran.

CONSIDERANDO que por lo expuesto se impone la desestimación del recurso con su aneja consecuencia de imposición a la entidad recurrente de las costas según determina la preceptiva contenida en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de (a Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «LLORIA HERMANOS, S. A.» contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado

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