SAP Guipúzcoa 326/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2006:863
Número de Recurso3300/2006
Número de Resolución326/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

  1. LUIS BLANQUEZ PEREZDña. BEGOÑA ARGAL LARA

  2. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de noviembre de dos mil seis.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 1070/05, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia) a instancia de CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA contra Almudena y Nieves apeladas - demandantes, representadas por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATEO y defendidas por el Letrado Sr. GERMAN HERREROS IBARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de abril de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2006 , que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arbe en representación de Dña. Nieves y Dña. Almudena , frente a Caser S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a Dña. Nieves la cantidad de 5.496,54 euros y a Dña. Almudena la cantidad de 3.976,33 euros, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro. Se imponen a la demandada las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

La representación de Caser, S.A. formuló recurso de apelación, alegando:

  1. - Excepción de prescripción:

    La sentencia de instancia condena a Caser, S.A. a que indemnice a Dña. Nieves en la suma de

    5.496,54 euros y a Dña. Almudena en la suma de 3.976,3 euros más los intereses del art. 20 de la LEC ., más las costas judiciales.

    La parte recurrente, en su escrito de contestación y oposición a la demanda formulada de adverso, alegó como cuestión previa la excepción perentoria de prescripción, argumentando que el siniestro de autos ocurrió el 20 de septiembre de 2002 y que la presente demanda de juicio ordinario se presentó en el decanato el 29 de diciembre de 2005, aunque previamente, según consta en el escrito de demanda, anexo nº 8 de la misma, se remitió un fax a Maaf el 22 de febrero de 2005, en aras a interrumpir la prescripción.

    Por consiguiente, desde la fecha de ocurrencia del siniestro, 20 de septiembre de 2002, hasta que remite el fax a Maaf el 22 de febrero de 2005, transcurren aproximadamente 2 años y medio, por lo que la acción civil ejercitada está prescrita respecto a mi representada, Caser, S.A.

    En el presenta caso, es evidente que no ha habido un acto de reclamación a la persona obligada, en este caso a Caser, S.A., ya que, previo a la tramitación del presente juicio ordinario nº 1070/05, las hoy demandantes, Dña. Almudena y Dña. Nieves , interpusieron un escrito de denuncia contra Dña. Antonia , conductora del vehículo Opel Vectra, matrícula DI-....-ID , pero en ningún momento se formuló denuncia alguna contra el conductor donde ellas circulaban como ocupantes, y que era el vehículo asegurado enCaser, y que se tramitó como Juicio de faltas nº 1322/02 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad.

    Una vez se dictó sentencia absolutoria en dicho Juicio de Faltas nº 1322/02 el 20 de febrero de 2004 , la representación procesal de las hoy demandantes solicitó que se dictara un auto ejecutivo a cargo del seguro obligatorio de la entidad aseguradora Zurich, que era quien aseguraba el vehículo antes reseñado, conducido por la Sra. Antonia .

    Es decir, en todo momento las hoy demandantes ejercitaron la acción penal y la posterior acción, dimanante del auto ejecutivo contra la Sra. Antonia y entidad aseguradora, Zurich, en ningún momento ejercitaron ningun tipo de acción penal ni civil contra el conductor del vehículo donde ellas circulaban como ocupantes, ni contra la entidad aseguradora Caser, S.A.

    Es por ello que, desde la fecha del accidente hasta que por primera vez dirigen un fax a Caser, S.A. en aras a interrumpir la prescripcion, transcurren dos años y 5 meses, por lo que esta parte entiende que, en aplicación del art. 1968 del CC ., la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en el presente procedimiento ordinario está precrita a Caser, S.A.

  2. - Error en la valoración de la prueba:

    La sentencia dictada en primera instancia declara que resulta probado que el impacto del vehículo Hyunday matrícula ....-JKL , conducido por D. Everardo , asegurado en Caser, y en el que viajaban como cupantes las demandantes, contra el vehículo que le precedía fue importante, mientras que el impacto sufrido por el Hyundai por el Opel Vectra que les seguía por detrás fue muy leve, por lo que se puede concluir que el accidente se produjo por culpa exclusiva del vehículo Hyundai, tendiendo en cuenta que se han dictado otras resoluciones en un proceso civil que producen un indudable efecto prejudicial sobre el presente pleito.

    Pues bien, del Acta del Juicio Oral del Juicio de Faltas nº 1300/02 del Juzgado de Instrucción nº5 de esta ciudad, en la que constan las declaraciones efectuadas por las hoy demandantes, Dña. Nieves y Almudena , y que fueron ratificadas íntegramente en el acto de la Vista Oral del Presente Juicio Ordinario, se constata y se acredita lo siguiente:

    .- Declaraciones de Dña. Almudena :

    - El vehículo que venía por detrás (conducido por la Sra. Antonia ), nos colisionó y nos lanzó contra el de adelante.

    - El conductor del vehículo donde viajábamos, D. Everardo , frenó y se paró y no colisionó contra el de adelante.

    - El vehículo de adelante no tenía daños en su parte trasera.

    - A preguntas del letrado de la defensa, volvió a reiterar que "el vehículo de adelante no tenía daños".

    .- Declaraciones de Dña. Nieves :

    - Ibamos hablando, había retenciones, nuestro coche frenó y recibimos el golpe por detras (por parte del vehículo de la Sra. Antonia ).

    - El vehículo nuestro se detiene, posteriormente se produce un impacto y se produce colisión con el de adelante.

    - Los daños se producen como consecuencia de la colisión del de atrás.

    Es decir, de las declaraciones vertidas por las hoy demanandantes en el acto del Juicio Oral del Juicio de Faltas reseñado, y ratificadas en la vista Oral del presente Juicio Ordinario, se deduce clara y nítidamente que el vehículo de Caser, donde ellas circulaban como ocupantes, recibió un impacto en la parte trasera producido por el vehículo conducido por la Sra. Antonia y que, como consecuencia de dicho impacto, les lanzó contra el vehículo de adelante.

    En el mismo sentido, la testigo en el presente Juicio Ordinario, que era la conductora del Opel Vectra, Dña. Antonia , reconoció asimismo haber colisionado al vehículo que le precedía (Caser), aunque manifiestóque este impacto fue leve.

    Se ha evidenciado con creces que el vehículo asegurado en Caser, donde circulaban las hoy demandantes, fue colisionado por el vehículo que le seguía (Sra. Antonia ), por lo que, en todo caso, la responsabilidad del accidente es de dicho vehículo, o distribuir la responsabilidad a partes iguales, para el supuesto de que se acreditara que el vehículo asegurado en Caser, conducido por el Sr. Everardo , hubiera colisionado previamente contra el vehículo que le precedía.

  3. - No procede la aplicación de los intereses del art. 20 de la L.C.S .

    - Suplica: estimación del recurso, revocar la sentencia y dictar otra por la que estimando la excepción de prescripción alegada, se desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente, estimar parcialmente la demanda imponiendo al vehículo de Caser la responsabilidad del 50%, y la no imposición de intereses del art. 20 de la L.C.S .

SEGUNDO

La representación de Dña. Almudena y Dña. Nieves se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación, con imposicion de costas de la alzada.

TERCERO

Prescripción de la acción.

Sostiene la recurrente que la acción ejercitada, ex art. 1902 del CC . está prescrita, por haber transcurrido el plazo de un año desde la fecha de ocurrencia del siniestro el 20 septiembre 2002, hasta la reclamacion extrajudicial el 22-2-2005.

Tras el examen de los autos, la Sala resuelve:

  1. Evolución de las actuaciones relevantes desde el accidente:

    - Fecha accidente: 20 septiembre 2002.

    - Fecha sentencia juicio faltas: 26 mayo 2004, absuelve a Antonia de la falta que se le imputaba.

    - Auto de cuantía maxima contra Zurich, S.A.: 26 mayo 2004.

    - Auto oposición ejecución: 2 diciembre 2004, confirmado por el de 26 abril 2005.

  2. Doctrina sobre la prescripción.

    Como tiene establecido la sentencia de la AP de Madrid de 22 enero de 2000 :

    1. - El ejercicio de las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de ilícitos extracontractuales está sometida al plazo de un año previsto en el art. 1968 del CC , contado desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que las acciones pudieron ejercitarse, a la luz de lo dispuesto en el art. 1969 del mismo Cuerpo normativo.

    2. - El mero transcurso de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la papeleta o demanda con...

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