STS, 17 de Junio de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1839
Fecha de Resolución17 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 397.-Sentencia de 17 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Grofam, S. A."

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Valencia 2 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Contrato de obra. Responsabilidad.

En la hipótesis en que la ruina de la edificación se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir ó

apreciar las consecuencias dañosas derivadas de cada incumplimiento, la responsabilidad de todos ellos es solidaria frente al dueño de la obra.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Valencia y en grado de apelación ante la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Jose Francisco , como presidente de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización, " DIRECCION001 " El Saler (Valencia), contra la entidad "Grofam, S. A." domiciliada en Valencia, "Obras y Construcciones Industriales, S. A." con domicilio social en Madrid, delegación en Valencia, contra don Vicente , don Jesus Miguel , don Alonso , y don Fermín con domicilio en Valencia, sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil en virtud de recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por los demandados "Grofam, S. A." representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, dirigida del Letrado 'don Manuel Sales Rausell, no habiendo comparecido al acto de vista; y "Obras y Construcciones Industriales, S. A" representada por el Procurador don José Murga Rodríguez, dirigida por el Letrado Eduardo Bédales asistiendo al Acto de vista el Letrado don Carlos López Sánchez, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y como recurrida don Jose Francisco , representada por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez, y dirigida de Letrada doña Antonia Praena siendo también demandados don Fermín , don Jesus Miguel , don Alonso y don Vicente , representados por el Procurador don Francisco Reina Guerra y dirigidos de Legrado don Eduardo Plaza Anastasio.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio García Reyes y Carriori, en representación de don Jose Francisco en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION001 formuló demanda en juicio declarativo de mayor cuantía con responsabilidad derivadas de vicios de construcción y dirección cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, contra "Grofam, S.

A." y otros y "Construcciones Industriales, S. A." (Occisa y contra los Arquitectos don Vicente y don Jesus Miguel , don Alonso y don Fermín (GODB Arquitectos Asociados) y formula como hechos los siguientes: Mi mandante don Jose Francisco , es el actual Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION001 " sita en la avenida DIRECCION000 , s/n., el Saler (Valencia) cargo para el que fue nombrado en Junta General de fecha veintisiete de junio de mil novecientos setenta y seis, siendo reelegidoen posteriores juntas generales y en la última junta general ordinaria celebrada el día veinticinco de junio de mil novecientos setenta y ocho, continuando actualmente en el desempeño de su cargo. La entidad social "Grofam, S. A." era dueña de las parcelas uno, dos, tres y cuatro del Monte denominado Dehesa de la Albufera, número siete, con extensión de veintisiete mil metros cuadrados y en ellas promovió y edificó a su costa un conjunto residencial denominado " DIRECCION001 " compuesto de ciento noventa y seis viviendas simples, cinco dúplex y demás servicios complementarios o especiales, según relata la escritura pública, de Declaración de Obra nueva y División Horizontal, otorgada por la referida entidad ante el Notario de esta, don Antonio Soto Bisquert en veintiocho de abril de mil novecientos setenta y siete, número de protocolo ochocientos noventa y dos. Dichas viviendas fueron sucesivamente vendidas en documentos privados de compraventa a los diversos propietarios que integrarían la comunidad actora, desde el comienzo de la edificación aproximadamente en mil novecientos setenta y tres otorgándose las correspondientes escrituras públicas de venta con posterioridad a la fecha de veintiocho de abril de mil novecientos setenta y siete. Según manifestaciones de la entidad "Grofam, S. A." entra contrato, al parecer, íntegramente con la entidad social Occisa la ejecución de la construcción de las referidas viviendas y servicios complementarios que integran la Urbanización " DIRECCION001 " por lo que mi mandante con independencia de lo pactado entre dichas sociedades a las que ha sido ajeno, demanda asimismo a la entidad Occisa por los defectos o vicios de construcción que le fueran imputables como contratista de lo edificado. Finalmente, a los restantes señores que actúan como GODB Arquitectos Asociados, como arquitectos que proyectaron y dirigieron las obras de construcción de la mencionada Urbanización, para el supuesto que los defectos y vicios de construcción aparecidas se deban a vicios del sueño o de dirección. Vicios de construcción o del suelo o dirección en su caso. Mi mandante, desde el comienzo de la Comunidad de Propietarios y ocupación de las viviendas en mil novecientos setenta y cuatro, por lo que se refiere a " DIRECCION001 " y desde mil novecientos setenta y seis, por lo que se refiere a " DIRECCION001 ", ha venido reclamando constantemente, a la entidad "Grofam, S. A.", la reparación y saneamiento de los múltiples defectos o vicios de construcción habidos sin que hasta la fecha se haya dado una solución definitiva, ni siquiera parcial, a los problemas planteados. Dichos defectos de construcción, que en su momento aplicaremos con el correspondiente informe pericial, se deben sin duda alguna a la mala e inadecuada ejecución de la obra, a la deficiente calidad de los materiales empleados, como en revestimiento y pintura de muros o paredes exteriores y en cuanto a las grietas aparecidas en diversos y múltiples puntos de las paredes exteriores! de los bloques también pueden tener su origen en la deficiente cimentación de los mismos y en no haber tenido en cuenta las condiciones especiales de subsuelo en que está enclavada la edificación en esencial en " DIRECCION001 ". Mi mandante, ha formulado diversas reclamaciones tanto a la entidad "Grofam, S. A." como a Occisa no sólo las que se recogen en los documentos dos y nueve aportados sino también en muchas otras ocasiones pero ni una ni otra entidad, excusándose una en otra, ha acometido las reparaciones y saneamientos necesarios, persistiendo los defectos y vicios y aumentando cada día más, y obligando a mi mandante a continuas reparaciones que ha venido pagando a su costas, como lo demuestran las dos facturas de la empresa "Martínez Raga", que adjuntamos como documentos doce y trece que ascienden a la cantidad de ciento ocho mil novecientos ochenta y una pesetas. En dichas facturas se aprecia como la necesidad de las reparaciones realizadas se deben a la deficiente ejecución de los trabajos de fontanería realizados y a la mala calidad de los materiales empleados en los desagües. Elementos no instalados y pactados. Que además de cuanto antecede a mi mandante le fue ofrecida una vivienda en una Urbanización con la instalación en ésta de diversos servicios, luz ambiente, piscina infantil, bancos, papeleras, jardineras. Todos estos elementos constan expresamente en el proyecto y en la memoria y presupuesto de la edificación elaborada por GODB y que mediante copia adjuntamos como documentos dieciocho a veinte de esta demanda. Sin embargo la demandada "Grofam, S. A." no ha realizado todos los servicios previstos. Cantidades deudadas por "Grofam, S. A." fue vendido sucesivamente a los copropietarios que hoy integran la Urbanización " DIRECCION001 ", los diferentes apartamentos que la forman, pero en junio de 1974 cuando se constituyó la Comunidad "Grofam, S. A." era la propietaria de la mayor parte de los mismos y por lo tanto estaba obligada a contribuir a los gastos generales por tal propiedad. Se le ha requerido en diferentes ocasiones para que contribuyera a los gastos generales de mantenimiento de la Comunidad, con arreglo a la forma de participación que se fija en los Estatutos que constan en la Escritura de Declaración de obra nueva y división horizontal, otorgada ante el Notario de Valencia, don Antonio Soto Bisquert en fecha veintiocho de abril de mil novecientos setenta y siete, en la que se pacta que la contribución de gastos comunes sea por partes iguales. No obstante se ha negado a contribuir, causando graves perjuicios a los restantes, copropietarios que han tenido que soportar los gastos generales que correspondían a "Grofam, S. A." por su titularidad de los apartamentos.

RESULTANDO alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte en su día sentencia condenando a la entidad contratista, "Grofam, S. A.", o en su caso a "Obras y Construcciones Industriales, S. A." y para el supuesto de que los defectos de construcción se deban a vicios de dirección o suelo a los Arquitectos Asociados GODB a realizar las obras, reparación: e instalación para subsanar los defectos o vicios de la construcción o de dirección, o suelo aparecidos en las edificaciones en el plazo de prudencialmente fije la sentencia y a conformidad de la actora y para el caso de que norealizaran dichas obras en el plazo que se fije, se les condene a pagar a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se fije como importe de las obras necesarias a realizar. A pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de cuatrocientas cuarenta y tres mil novecientas noventa y seis pesetas, importe de las reparaciones urgentes y necesarias enunciadas en el hecho tercero de la demanda, que ha tenido que realizar la actora Condenando a la entidad "Grofam S. A.", a realizar la instalación y colocación de los bancos y papeleras, de la medida, calidad y número detallado en el proyecto de edificación de la Urbanización en el tiempo que prudentemente, fije la sentencia y a conformidad de la actora y para el supuesto que no realiza dicha obra se condene a la referida entidad al pago de las cantidades que en ejecución de sentencia se fijara como costo de los referidos elementos e instalación de los mismos. A pagar a la actora la cantidad de trescientas una mil quinientas pesetas, y setenta y dos mil doscientas cuarenta y nueve pesetas, a que ascienden los gastos de compra e instalación de la piedra de rodeno en la zona ajardinada, y el coste de la depuradora de la piscina infantil, respectivamente. Se condene a "Grofam, S. A." al pago de la cantidad de trescientas tres mil quinientas pesetas, que adeuda a la Comunidad de propietarios actora por su participación en los gastos generales correspondientes al tiempo en que era propietaria de los apartamentos. Se condene al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que unidas la demanda y emplazados los demandados "Grofam, S. A." compareció en autos en su representación el Procurador don Enrique Pastor Alberola, que contestó la misma alegando los siguientes hechos: No nos contesta lo contrario de lo manifestado en él correlativo. Igualmente cierto que mi representada contrató con "Obras y Construcciones Industriales, S. A.", la realización material de la construcción de los apartamentos y urbanización de los terrenos, de conformidad con el proyecto memoria, así como el plano de urbanización a través del estado de mediciones, confeccionados por los Arquitectos señor Bellot y otros. Con ello, se remite también la autoría de los proyectos, según es de ver en párrafo cuarto del correlativo. En cuanto a los demás desperfectos, "Grofam, S. A." no reconoce su existencia y por tanto niega deba abonar a la Comunidad actora la cantidad de cuatrocientas cuarenta y tres mil novecientas noventa y seis pesetas. "Grofam, S. A." ha cumplido lo pactado con todos y cada uno de los compradores de apartamentos que constituyen las Urbanizaciones " DIRECCION001 ", y consiguientemente "Grofam, S.

A." no adeuda nada por los conceptos indicados en el correlativo. En primer lugar, porque no debieron realizarse las obras que reclama la Comunidad según lo pactado, y en segundo lugar, caso de que si debieran realizarse, la Comunidad debió requerir previamente al obligado y obligados para que suplieran los elementos que faltaren. "Grofam, S. A." reconoce que debe pagar los gastos comunes de las Urbanizaciones por los apartamentos que sean de su propiedad y durante él tiempo que tarden en venderse. Es cierto que no se han pagado las cuotas que la Comunidad reclama. En primer lugar, porque no tenía conocimiento alguno de las mismas. En segundo lugar, porque el objeto de pago han de ser los gastos ocasionados o que se ocasionen presumiblemente en un futuro inmediato de un ejercicio económico; en tercero, porque "Grofam, S. A." ha realizado numerosos pagos, cuya amortización corresponde a la Comunidad de Propietarios, sin que ésta haya querido reconocerlos, ni compensarlos por los que pudiera deber a la misma. No es cierto, por tanto, que haya causado graves perjuicios a los restantes copropietarios, ya que la cantidad pagada por "Grofam, S. A." como se verá más adelante, es superior a la que en este momento sé le reclama.

RESULTANDO Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado y en cuanto al apartado

  1. del suplico de la demanda, alternativamente, resolver que, en ejecución de sentencia practique las partes interesadas, Comunidad de Propietarios y "Grofam, S. A." liquidación de cuentas, condenando a la primera en el saldo que resulte, y en todo caso con expresa imposición de costas a la Comunidad demandada.

RESULTANDO por el Procurador don Ramón Cuchillo López, en nombre de la "Compañía Obras y Construcciones, S. A." contestando a la demanda y exponiendo los siguientes hechos: A la vista de la justificación documental aportada por la parte demandada, que se analizará en los fundamentos de derecho, negamos que el demandante, don Jose Francisco , tenga la condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION001 ", por incumplimiento en su nombramiento de los requisitos que al efecto existe la Ley sobre propiedad horizontal de doce de julio de mil novecientos sesenta, a la que según parece están sometidas las referidas Urbanizaciones " DIRECCION001 ", por voluntad de los constructores. Esto supuesto y careciendo el señor Jose Francisco de la representación legal de la Junta de Propietarios, ha de inferirse la nulidad del poder a Procuradores otorgando por dicho señor invocando dicha representación. Con ello nos encontrarnos ante dos excepciones dilatorias, la segunda del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no acreditar el carácter o representación con que reclama, la tercera del citado artículo la falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder. No se puede admitir el correlativo de la demanda, por cuanto es un mosaico de afirmaciones sin prueba alguna. En efecto se habla de compraventa de viviendas por documentos privados sin que aporte ninguno, se dice que se otorgaron escrituras públicas de venta con posterioridad alveintiocho de abril de mil novecientos setenta y siete, sin que tampoco se aporte escritura alguna. Y ello cuando la realidad es que solamente la titularidad dominical de una o más viviendas es la que puede justificar de algún modo la demanda articulada de contrario. Se rechaza la afirmación de que el demandante desde el comienzo de la Comunidad y ocupación de las viviendas, ha venido reclamando constantemente. Primero no se justifica, ni siquiera se explica, cuando y como empezó la extra. Se rechazan todos los hechos formulados de contrario por ser impertinentes para mi parte. A este respecto cabe destacar la anomalía procesal de acumular varias acciones sobre varios demandados con causa petendi, distinta tanto en cada una de las acciones como en cada una de las tres partes demandadas. Estimamos que tal circunstancia sería suficiente para desestimar en su momento la demanda. Alega los fundamentos de derecho¡ que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que desestimar las pretensiones de la demanda sin entrar en el fondo del pleito, por considerar procedente las excepciones dilatorias planteadas y apreciar las anomalías procesales señaladas o sugeridas en el cuerpo del escrito. En su caso, absolver a esta parte desmandada de las inseguras pretensiones de la demandante, por no existir vicios de la construcción ni falta del contratista a las condiciones del contrato en las obras realizadas por Ocisa en los Grupos DIRECCION001 . En uno y otro caso, condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento.

RESULTANDO por el Procurador don Eladio Sin Cebria, en nombre y representación de don Fermín , don Jesus Miguel , don Alonso y don Vicente en autos de juicio ordinario de mayor cuantía instado por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION001 " dice: Excepción del litis consorcio pasivo necesario propuesta al amparo del artículo 542 de la Ley de Legislamiento Civil , entre las personas que debieran haber sido, llamadas a juicio no figura el Aparejador don Ángel , que recibió el encargo de "Grofam, S. A." de asumir las funciones propias de aparejador de la obra y que en consecuencia si alguna parte de responsabilidad incumbiese a la dirección técnica de las obras, supuesto que rechazamos, debería ser compartida con el Aparejador de la misma en virtud de las competencias y atribuciones que ostentan estos profesionales, según el Decreto de diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y uno y Decreto de dieciséis de julio de mil novecientos treinta y cinco excepción perentoria de falta de acción, que esgrimimos de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que articulamos en los siguientes apartados: La parte actora, es decir, la Comunidad de Propietarios, solicita se condene a Arquitectos Asociados GODB, es decir, a mis mandantes, a realizar las reparaciones e instalaciones necesarias para subsanar los defectos o vicios de construcción o dirección o suelo aparecidos en las edificaciones, ya pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de cuatrocientas cincuenta y tres mil novecientas cincuenta y seis pesetas, importe de las reparaciones urgentes y necesarias. Siguiente el suplico de su demanda formalizan determinados pedimentos condenatorios de "Grofam, S. A.". "Grofam, S. A.", es una empresa promotora que adquirió en pública subasta del Excmo. Ayuntamiento de Valencia los terrenos sobre los que se asientan las viviendas ocupadas por la Comunidad actora, una vez adjudicado el suelo contrató con los Arquitectos aquí representados la redacción del oportuno proyecto y la dirección de las obras de construcción. Realizado el proyecto "Grofam, S. a.", contrató con "Ocisa" empresa constructora, la cual llevó a cabo la ejecución material de los trabajos. Los Arquitectos contrataron su trabajo profesional con "Grofam, S. A.", como se demuestra mediante nuestro documento número uno que aportamos junto a la excepción dilatoria que aconteció a esta demanda. La Comunidad de Propietarios es un tercero ajeno al negocio jurídico con el que no puede establecerse ningún tipo de obligación contractual ni extracontractual, y conocía que jamás ha existido relación directa ni indirecta, pues la dirección facultativa tan sólo respondió y responderá en su caso ante "Grofam, S. A.". Formulada la excepción perentoria exponemos los siguientes: Nada tenemos que objetar por ser totalmente ajeno a esta parte lo que se relata en el hecho primero de la demanda. De acuerdo con que los Arquitectos aquí representados integrantes de GODB Arquitectos Asociados, proyectaron y dirigieron las obras de construcción de las edificaciones de " DIRECCION001 ", rechazando enérgicamente la imputación de responsabilidad que se formula aún por vía de hipótesis. El hecho tercero de la demanda, que negamos por incierto y erróneo en su totalidad, es encabezado con el título de vicios de construcción y del suelo o de dirección por ser lo suficientemente ambiguo y dubitativo como para dudar del criterio que se ha seguido por la actora para demandar a mis representados, especialmente si tenemos en cuenta que a lo largo de los apartados A) y B) y no digamos el C) y el D) se demuestra por las propias manifestaciones de los demandantes que aunque han considerado responsable a los Arquitectos autores del proyecto, no directores de las obras, pues en relación a las supuestas deficiencias allí anunciadas en el encabezamiento de los cuatro apartados aludidos textualmente se dice que ha venido reclamado constantemente a la entidad "Grofam, S. A.", la reparación y saneamiento de los múltiples defectos o vicios de construcción habidos sin que hasta la fecha se haya dado solución definitiva ni siquiera parcial. La falta de legitimario ad causam queda patentizada una vez más por los propios actos de la Comunidad de Propietarios que siempre ha dirigido a "Grofam, S. A.", para exigir las responsabilidades en las que creía había incurrido dicha Sociedad. A partir del hecho cuarto de la demanda renunciamos a efectuar pronunciamiento alguno, puesto que son hechos que ni tan si quiera afectan las competencias o atribuciones de los Arquitectos autores o proyectistas, como son la reclamación por elementos no instalados, y pactados, y cantidades adeudadaspor "Grofam, S. A.", por su participación en gastos generales.

RESULTANDO alega los fundamentos de derecho y suplica se sirva estimar las excepciones articuladas en este escrito, rechazando subsidiariamente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y, concretamente todos aquellos que pudieran afectará los Arquitectos aquí representados, e imponiendo las costas a la parte demandante por su temeridad. Que las partes evacuaron los trámites que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas actuaciones.

RESULTANDO unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia número cuatro de los de Valencia dictó sentencia con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales señor García Reyes Carrión, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION001 ", representada por su presidente, contra la entidad "Grofam, S. A.", representada en juicio por el Procurador señor Pastor Alberola y contra "Obras y Construcciones Industriales, S: A.", representada por el Procurador señor Cuchillo López y contra los Arquitectos señores Vicente , Jesus Miguel , Alonso y Fermín , representados en juicio por el Procurador señor Sin Cebria, debo condenar y condeno a "Obras y Construcciones Industriales, S. A.", y Arquitectos Asociados á los extremos contenidos en el apartado B) del propio suplico y escrito, y de los términos y cuantías en los mismos establecidos, concediéndose para la ejecución de lo comprendido en el número primero el plazo de tres meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este juicio.

RESULTANDO apelada la anterior resolución por la representación de las partes, don Jose Francisco

, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION001 ", "Grofam, S. A.", "Obras y Construcciones Industriales, S. A." y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos ; cuyo fallo es como sigue: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta dictada por el limó. Sr. Juez de Primera Instancia número cuatro de Valencia, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, de que dimana este rollo, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

RESULTANDO por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet en nombre de "Grofam, S. A.", se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Motivo primero de casación. Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción concreta del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya siendo claros los términos de los contratos de compraventa de los apartamentos de los copropietarios que forman la comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION001 " sita en El Saler, de Valencia, otorgados por "Grofam, S. A.", como entidad promotora vendedora y por todos y cada uno de los actuales propietarios, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de instarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia, ya que aparece de manera clara qué el resultado a que llegó el Juzgador no puede ser mantenido por no racional y desorbitado, como exige la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, para que la dicha interpretación pudiera mantenerse o ratificarse. Segundo motivo de casación. Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante con base en el artículo 1.692 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo noveno obligación quinta, párrafo primero, de la Ley de la Propiedad Horizontal, de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, infringido por interpretación errónea, ya que no es lícito aplicar la expresada norma a gastos que no tienen el carácter establecido en la misma, y que se refiere únicamente a los generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En efecto, se ha acreditado y puesto de manifiesto en los escritos de "Grofam, S. A.", y prueba práctica, que la Comunidad actora incluye como gastos generales de la Urbanización, no solo aquellos que realmente son necesarios, sino también los superfluos y de lujo o entreteniendo, sin que al desestimar la pretensión de la entidad recurrente se fundamente por el Tribunal a quo, jurídicamente, el motivo por el cual no se tiene en cuenta.

RESULTANDO por el Procurador don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Obras y Construcciones Industriales, S. A.", se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia que sé recurre en la infracción de violación del artículo 1.137 del Código Civil . Establece el artículo 1.137 del Código Civil , que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellostenga derecho a pedir, ni cada uno de estos debo prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. La sentencia recurrida en su considerando tercero, todo lo cual conlleva a la conclusión de estimación de ruina de la edificación, pues siendo de tal importancia los referidos vicios y defectos de construcción, que precisan una reparación o sustitución de los mismos para una recta utilización de aquella que de no hacerlo provocaría su inutilidad, la hace incursa en el artículo 1.591 del Código Civil , y cuya responsabilidad afecta tanto a los Arquitectos demandados, proyectores, y directores de la obra, como a la empresa constructora, también demandada, sin posibilidad de deslindar la respectiva culpabilidad en concretos daños, porque se entrelazan defectos del proyecto, mala ejecución de la obra y la negligente vigilancia de la, dirección técnica, y posteriormente en el fallo de ratificar la sentencia de Primera Instancia en todos sus extremos, aprecia la existencia de una solidaridad que no puede presumirse de no existir precepto legal o norma contractual expresa, violando así lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil , que establece la regla general de mancomunidad, no existiendo obligación solidaria sino cuando la propia obligación así lo determine expresamente, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa, ya que no se ha constituido ni determinado expresamente mediante norma contractual o precepto legal una obligación solidaria de la empresa constructora, y los Arquitectos directores de la obra, para con los propietarios de la Urbanización " DIRECCION001 ". Segundo.-Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba. La infracción que por medio de este motivo se denuncia, tiene su fundamento en el error de hecho encuje ha; incurrido la Sala sentenciadora en la apreciación de uno de los, medios de prueba resultante de documento auténtico. Nos referimos al informe elaborado por el Arquitecto don Everardo , obrante en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valencia.

RESULTANDO admitidos los recursos por la Sala, e instruidas las partes personadas, quedaron los autos conclusos, mandándose traer los mismos a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimenó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia aquí recurrida, confirmó en todas sus partes la dictada en Primera Instancia, que dio lugar a la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION001 " y condenó a los demandados "Obras y Construcciones Industriales, S. A.", (OCCISA), ya Arquitectos Asociados GODB a realizar determinadas obras, reparaciones e instalaciones necesarias para subsanar los defectos y vicios, de la construcción o de dirección del conjunto residencial y a pagar el importe de las reparaciones urgentes ya ejecutadas, condenando, asimismo a "Grofam, S. A.", a realizar la instalación y colocación de bancos y papeleras según el proyecto, y a pagar determinadas cantidades resultantes de obras llevadas a cabo por la Comunidad, así como de las que adeuda por su participación en los gastos generales correspondientes al tiempo en que fue propietaria de apartamentos; contra cuya sentencia se formulan dos recursos de casación, el primero interpuesto por la entidad "Grofam, S. A.", cuyos dos motivos se amparan en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, y el segundo deducido por "Obras y Construcciones Industriales" (OCCISA) apoyado, igualmente, en dos motivos fundamentados en los ordinales primero y séptimo del indicado artículo.

CONSIDERANDO que en el primer motivo de la entidad "Grofam, S. A.", se denuncia la infracción, por el concepto de violación, del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, alegando, á tal respecto, que siendo claros los términos de los contratos de compraventa de los apartamentos de la Urbanización " DIRECCION001 ", celebrados entre "Grofam, S. A.", y cada uno de los propietarios, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia por ilógica y desorbitada, ya que ninguno de los elementos que se mencionan como obligación de la vendedora, aparece en los pactos o en las mencionadas explicativas de los proyectos; apareciendo únicamente dibujados en los piarlos como meros elementos decorativos, añadidos por los autores' de los mismos a efectos solamente de vistosidad y atractivo; motivo que no puede prosperar, a primer lugar, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de las declaraciones de voluntad o negocios jurídicos es facultad de los Tribunales de instancia, que debe prevalecer en casación a menos que se demuestre su notoria equivocación, sin perjuicio de que puedan ser combatidos por error de hecho o de derecho los presupuestos fácticos afirmados por la Sala en los qué ésta apoya su interpretación, y en el caso de litis nada existe en las actuaciones, que permita afirmar dicha equivocación, antes ál contrario, del contenido de los contratos y de referencia en los mismos a los proyectos que iban a servir de base a la construcción se evidencia que el Juzgador de instancia desarrolló su tarea hermenéutica ajustándose a las exigencias que impone el citado artículo mil doscientos ochenta y uno.CONSIDERANDO que el segundo motivo acusa la infracción del artículo noveno, quinta, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal, por el concepto de interpretación errónea, pues a su entender no es lícito aplicar la expresada norma a gastos que no tienen el carácter establecido en la misma, que se refiere únicamente a "los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización" y parece acreditado, continúa diciendo, que la Comunidad actora incluye como gastos generales a la Urbanización, so sólo aquellos que realmente son necesarios, sino, también, los superfluos y de lujo o entretenimiento, motivo que no puede correr mejor suerte que el anterior, pues con independencia de no especificarse en el escrito del recurso cuales sean tales gastos superfluos y de lujo o entretenimiento, a los que se contrae la impugnación, no puede olvidarse que la sentencia de la Audiencia declara extemporánea la reclamación ál estar tales gastos presupuestados y aprobados en los correspondientes acuerdos de la Comunidad de la que forma parte la recurrente, sin impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo dieciséis de la citada Ley de Propiedad Horizontal, y esta afirmación no ha sido combatida por el cauce del número primero del citado artículo mil seiscientos noventa y dos.

CONSIDERANDO que el recurso deducido por "Obras y Construcciones Industriales, S. A." (OCCISA) denuncia en su segundo motivo -de examen preferente por afectar a la resultancia probatoria-error de hecho en la apreciación de la prueba pericial practicada en autos, pues, a su entender, la afirmación de la sentencia de instancia de que no existe posibilidad de deslindar la respectiva culpabilidad en lo referente a la grietas producidas en los muros de la edificaciones es equivocada, y está en total contradicción con las conclusiones a que llega el informe emitido por el arquitecto don Everardo y en el qué se basa la sentencia, pues tal informe indica que la causa de dichas grietas, que afectan al ochenta por ciento de lo edificado, puede estar en la ausencia de un atado en cimentación eficaz que abarque todos los elementos, zapatas, bases de muretes, bases de escaleras, etc., que impida los asientos diferenciales dada la naturaleza del terreno, y el mismo informe establece que a nivel de Proyecto, la cimentación sólo está atada por vigas riostras en las zapatas, perimetradas en la primera fase, no constando que el atado se lleve desde la cimentación de los muretes de jardincillos a la propia estructura del edificio, y en la tercera fase no consta el atado de la cimentación; en conclusión, sostiene el recurrente, que al tratarse de un defecto existente en el proyecto de obras, cuya elaboración es responsabilidad exclusiva de los arquitectos, sólo éstos pueden ser responsables de los daños sufridos como consecuencia de la ejecución del mencionado proyecto; pero tal argumento olvida, en primer lugar que la misión de este Tribunal no puede extenderse a valorar por tercera vez los elementos de convicción aportados al proceso convirtiendo este recurso en una nueva instancia, ya que la apreciación de tales medios, y concretamente de la prueba pericial, es función del juzgador de instancia, a cuyo criterio debe estarse mientras no se acredite que incurrió en vulneración de las reglas de la sana crítica a los que la Ley (artículo mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil y seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sujeta su proceso valorativo, vulneración que no aparece acreditada, y, en segundo término, que el mencionado error de hecho en la apreciación debe resultar de documentos auténticos y el simple examen: del motivo evidencia que ni siquiera se cita documentos alguno, a tal efecto, ya que no puede tenerse como tal el propio dictamen ó informe emitido por el arquitecto y que ha sido examinado y valorado por el juzgador; por todo lo cual debe rechazarse dicho motivo.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que cada uno de los participantes en la construcción del edificio objeto de un contrato de obra contratista, promotor, arquitecto, aparejador-- asumen unas concretas y específicas obligaciones y como lógica consecuencia una responsabilidad independiente en caso de incumplimiento no es menos cierto que esta Sala tiene declarado con reiteración que en las hipótesis en que la ruina de la edificación se haya producido por la concurrencia de varias con causas, unas atribuibles a la dirección y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir o precisar las consecuencias dañosas derivadas de cada incumplimiento, la responsabilidad de todos ellos es solidaria frente al dueño de la obra (sentencias de diez de noviembre de mil novecientos setenta, treinta de octubre de mil novecientos setenta y nueve, veintidós de enero de mil novecientos ochenta y dos, diecisiete de febrero y ocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro , etc.); doctrina que aplicada al caso de litis conduce a la desestimación del otro motivo del recurso, deducido al amparó del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos y en el que se acusa la infracción por violación del artículo mil ciento treinta y siete del Código Civil por entender que la sentencia declara una solidaridad que vulnera el citado artículo, pues al haberse rechazado en el anterior considerando la impugnación de la resultancia fáctica, permanece incolumne la declaración de la sentencia recurrida respecto a la imposibilidad de deslindar la respectiva culpabilidad de dirección y ejecución de la obra en la producción del resultado dañoso, por entremezclarse defectos en el proyecto, mala ejecución de la obra y negligencia vigilancia de la dirección técnica.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar ambos recursos con condena en costas de cada uno de ellos a la parte que lo formuló y con pérdida de los depósitos constituidos a los que se daráel destino legal a tenor de lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal en su anterior, redacción.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por "Grofam, S. A.", y "Obras y Construcciones Industriales, S. A." contra la sentencia, que con fecha dos de diciembre ¡de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas, y a la pérdida de las cantidades que por razón de depósitos se han constituido, a las que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín Granizo Fernández. Rafael Pérez Gimenó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimenó, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico..-Martínez Moscardó.-Rubricado.

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