STS, 31 de Mayo de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:1830
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 355.-Sentencia de 31 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Nieves .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona de 12 de enero de 1984.

DOCTRINA: Confesión.

Para que la confesión haga prueba contra su autor (1.232 CC.) ha de ser clara, precisa y

contundente, es decir, constitutiva y demostrativa de un hecho indiscutible o de una afirmación

vinculante y suficiente para destruir la apreciación de la prueba, no sólo de su conjunto, sino de

otros medios particulares tenidos en cuenta por el Juez.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio especial promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Igualada por Don Lucio , mayor de edad, casado, jubilado y vecino de Masquefa, contra Doña Nieves , mayor de edad, soltera del comercio y vecina de Masquefa, sobre desahucio de industria;

y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil y con la dirección del Letrado Don Alberto García Ferrer.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Juan Jorba Pinol en representación de Don Lucio formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Igualada demanda de juicio verbal contra Doña Nieves , sobre desahucio de industria, estableciendo los siguientes hechos: Que el actor es dueño del negocio de «Bar Fonda», sito en la calle Mayor, número setenta y seis y setenta y ocho de Masquefa. Que el diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis el actor contrató el arrendamiento de negocio como arrendataria por cinco años y a un precio de ocho mil pesetas. Que el día antes de expirar el contrato, el actor envió carta certificada a la demandada recordándole que expiraba el plazo y requiriéndola para que hiciera entrega de las llaves, negándose la demandada a ello. Que requerida la demandada por vía notarial, contestó a su vez por el mismo conducto que no estaba de acuerdo con la consideración del contrato como de arrendamiento de industria sino como arrendamiento de local de negocio que se llevó a cabo sin los utensilios propios del negocio de «Bar Fonda». Que el negocio funciona desde tiempo inmemorial. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando al Juzgado Sentencia por la que se condenara a Doña Nieves a devolver a don Lucio dicha industria en todos los elementos que la componen, con expresa imposición de costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demandada y emplazado el demandado se celebró juicio verbal conoposición del demandado y compareció en los autos en su representación el Procurador Don Antonio Dalman Jover que contestó a la demanda incidental, oponiendo a la misma: Que no es cierto que el actor sea dueño del negocio de «Bar Fonda». Que ostentaba la calidad de arrendataria desde el mes de mayo del mismo año en que se suscribió el contrato. Que si bien el actor hizo entrega de los enseres, éstos desde luego no son suficientes para desapañar el negocio. Con los dichos enseres conforman una unidad patrimonial con el local de negocio y no de arrendamiento de industria. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia desestimando la demanda, no dando lugar al desahucio pretendido señalando la vigencia del contrato de arrendamiento de local de negocio, con expresa imposición de costas a la actora por su evidente temeridad.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Igualada dictó sentencia con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador, Don Lucio contra Doña Nieves , debía declarar y declaraba resuelto el contrato de arrendamiento de la industria de «Bar Fonda», sito en la calle Mayor, número setenta y seis y setenta y ocho de Masquefa, condenando a la demandada a devolver al actor dicha industria con todos los elementos que la componen, es decir, la finca y los utensilios que le fueron entregados con ella, condenándole además al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando en lo esencial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Igualada en trece de julio de mil novecientos ochenta y dos , en los autos de que dimana este rollo, confirmamos dicho fallo salvo en lo referente a la imposición de costas. No habiendo pronunciamiento sobre las de ambas instancias a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, en representación de Doña Nieves , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal séptimo, supuesto primero, por error de derecho en la apreciación de la prueba; por infracción del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil, infringido por el concepto de aplicación indebida del precepto valorativo de la prueba de confesión en juicio. El artículo citado prescribe que la confesión hace prueba contra su autor, y en el caso que nos ocupa es el propio actor el que cae en evidentes contradicciones e inexactitudes al afirmar cuando acompañó a la misma el contrato de arrendamiento y un anexo donde se indica y relaciona un material que se aprecia, total y notoriamente insuficiente, para siquiera arrancar ningún negocio de «Bar-Fonda». En este sentido, hay que destacar la Sentencia de dieciséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro , en que se describe el error de derecho diciendo que sólo se comete cuando se infringe un precepto valorativo de prueba, es decir, implica una operación lógica, en la cual el órgano jurisdiccional al examinar los medios de prueba utilizados en el proceso, no les otorga el valor y la eficacia que los preceptos legales les atribuyen; por lo que en realidad viene a infringir estos preceptos, que conceden a dichos medios un determinado alcance probatorio, o lo condiciona o niega, como prueba de apreciación tasada, con vulneración de una norma valorativa aplicable de obligado acatamiento por el Tribunal juzgador de instancia, por estar sujeta la valoración probatoria a una norma preestablecida; de modo que el Tribunal Supremo, en la operación de lógica jurídica que la casación implica, determina si aquél incidió en error de derecho al apreciar su eficacia probatoria. Asimismo la Sentencia de tres de julio de mil novecientos cincuenta y siete y quince de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro y de dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.

Segundo

Por infracción de Ley y al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo, supuesto segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba cuando resulta de documento o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. El documento auténtico en cuestión es la escritura suscrita en el año mil novecientos cuarenta y cinco ante Notario. Este ha sido el único documento presentado por el actor para acreditar la propiedad, pero del local o vivienda, y nunca delnegocio, que no figura reseñado en dicho documento simplemente porque no existía, ni en aquella fecha ni posteriormente. La sentencia recurrida viene a aceptar erróneamente la realidad de la existencia de una industria, cuando en realidad dicha industria no existía y es el propio actor el que lo asevera con un documento público auténtico que aporta a los autos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ante la apreciación conjunta de la prueba, y en particular del contrato suscrito por las partes, claro y explícito, de lo que los Jueces de Instancia obtienen la calificación del mismo, en el sentido de estimarlo como un arrendamiento de industria no sujeto a la prórroga forzosa, regido por la ley común, la parte arrendataria recurrente opone ahora, para postular la casación de la sentencia, dos motivos, ambos al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero por error de derecho y el segundo por el de hecho, cometidos, según se dice, en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO que en el primero se alega, para fundarlo, la aplicación indebida del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil, relativo al valor o eficacia probatoria de la confesión judicial, precepto que según el recurrente no ha sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, añadiéndose al efecto que dicha confesión judicial prestada por el demandante, arrendador y hoy recurrido, debió ser tenida en cuenta, sobre todo -y esto es lo paradójico del argumento- por sus evidentes contradicciones, tales por afirmar que no era «titular del negocio» y luego que todo el material y utensilios los había puesto él, pese a que más tarde, como demostraba el inventario anejo al contrato, apareciera como insuficiente, lo cual, como es sabido por reiterada Jurisprudencia, constituye un motivo de casación inviable, puesto que para que la confesión haga prueba contra su autor (mil doscientos treinta y dos del Código Civil) ha de ser clara, precisa y contundente (sentencias de siete de enero de mil novecientos ochenta y dos, siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres , etc.), es decir, constitutiva y demostrativa de un hecho indiscutible o de una afirmación vinculante y suficiente para destruir la apreciación de la prueba, no sólo de su conjunto, sino de otros medios particulares tenidos en cuenta por el Juez, que es lo que aquí no ocurre, porque el Juez de Instancia obtiene la calificación del contrato, fundamentalmente de su texto escrito y anejo inventario, pero también de la constancia de una efectiva entrega de utensilios y menaje suficiente y aptos para la industria que ya se había referido en el local, apreciación que no puede ser destruida por una interpretación de la confesión judicial que, por lo dicho, no tenía ni tiene, según la propia recurrente, ninguna precisión.

CONSIDERANDO que el mismo destino desestimatorio debe seguir el otro motivo, que se limita a decir que en el documento notarial de aceptación y adjudicación de herencia -que se cita como auténtico para acreditar el error de hecho que se denuncia- el dueño arrendador incluye como bienes adjudicados al mismo «la propiedad del local o vivienda» de autos, pero no «del negocio», que no figura reseñado en la escritura; rechazo que se justifica sin más que considerar que lo que como bien adjudicado figura es, literalmente, «casa de dos cuerpos situada en..., de trescientos setenta y siete metros cuadrados», etcétera, sin más especificaciones, lo que por sí solo no demuestra más que eso y, por ello, sin posibilidad lícita de hacer interpretaciones o conjeturas al respecto de que la omisión «del negocio» instalado (que la sentencia da como probado) indica que éste no existía, lo cual pugna -según también reiteradísima Jurisprudenciacon la exigencia en casación de ofrecer, en el documento auténtico, un dato inequívoco, no precisado de interpretación o deducción (sentencias de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y tres, quince de febrero de mil novecientos ochenta y tres, veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres , etcétera), que además ha de contradecir la conclusión judicial (sentencias de nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , etcétera), circunstancia o nota que no cabe atribuir a la omisión que aquí se alega, como es lógico y resulta de lo expuesto.

CONSIDERANDO que, consecuentemente, procede rechazar el recurso con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracciónde ley interpuesto por doña Nieves , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega Benayas.-Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena.-Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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