STS, 3 de Enero de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:1485
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.--Sentencia de 3 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Esteban .

FALLO

Estima recurso contra Auto de 10 de diciembre de 1981 de la Audiencia de Zaragoza.

DOCTRINA: Derecho aragonés. "Tener en casa». "Haber y poder de la casa».

En el recurso se combate el otorgamiento a la recurrida de un millón de pesetas en concepto de indemnización de perjuicios por el incumplimiento durante cinco años, por parte de su hermano demandante- de la obligación de asistencia que respecto de ella tenía, indemnización que se otorga con olvido no sólo de que la sentencia en ejecución no contiene pronunciamiento sobre el particular, sino de que, lo que es mucho más importante, aunque tal pronunciamiento se entendiese razonablemente implícito en el mandato liquidatorio que la sentencia establece, no puede ignorarse a la hora del señalamiento del montante indemnizatorio el origen de aquella incumplida obligación de asistencia que no es sino un pacto de "tener en casa» asumido por el recurrente como titular de los bienes que constituyen el elemento material de la "casa» pactos cuyos límites conforme a la costumbre aragonesa a observar por mandato de los artículos dos y tres de la Compilación han de ceñirse al concepto mismo de "casa» que como conglomerado de bienes derechos, y obligaciones, tiene como frontera los que, en el propio Derecho consuetudinario aragonés se reflejan en la expresión "haber y poder de la casa», de modo que justo porque es la "casa» llamada a soportar las obligaciones de asistencia no es lícito trasladar a las obligaciones personales del representante.

En la Villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos ochenta y cinco;

en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Jaca y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por don Esteban , mayor de edad, casado del comercio, vecino de Zaragoza, contra doña Angelina , mayor de edad, soltera, sus labores, vecina de Berdú y don Braulio , mayor de edad, soltero, funcionario, vecino de Reus, sobre declaración de derechos; hoy ejecución de sentencia; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por del demandante, representado por el Procurador don Enrique Brualla de Pinies, y dirigido por el Letrado don José Luis Lacruz Verdejo; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador, en concepto de pobre, don Silvio y dirigida, también en concepto de pobre, por el Letrado don Fernando López Bazón, sin que lo haya verificado don Braulio .

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Jaca, en ejecución de sentencia de juicio declarativo de mayor cuantía, que se tramita en dicho Juzgado, a instancia de don Esteban , se suscitó incidente promovido por el actor al solicitar la ejecución de sentencia, tramitado el mismo, por el Juzgado, se dictó Auto por el Juez de Primera Instancia de Jaca, con fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y uno , no dando lugar a las peticiones del actor, sin hacer expresa declaración sobrecostas causadas en el mismo.

RESULTANDO que contra el preinserto Auto del Juzgado, se interpuso por la representación del actor don Esteban , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y asimismo recurrido la demandada doña Angelina , y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, tras la celebración de vista, por la Sala expresada se dictó Auto con fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por don Esteban , contra el Auto dictado en la primera instancia de este incidente; y que, por el contrario, dando lugar al promovido por doña Angelina , se condena al demandante incidentista a que pague a esta última la suma de 1.798.000 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta el momento del pago, sin hacer pronunciamiento especial sobre imposición de costas.

RESULTANDO que contra el auto precedente se preparó por la representación del demandanteapelante, don Esteban , recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras los debidos emplazamientos, se ha personado ante la misma el Procurador don Enrique Brualla de Pinies, en representación del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El auto recurrido resuelve en contradicción con lo ejecutoriado, en cuanto que, condenando la Sentencia que se ejecuta, a la demandada doña Angelina , a abonar los frutos percibidos por ella, sin hacer salvedad alguna, resuelve ahora el auto que no tiene obligación de abonarlos en absoluto.

Segundo

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El auto recurrido resuelve un punto sustancial no controvertido en el pleito ni decidido en la Sentencia, ejecutoriada, por cuanto si bien ésta reconoce a doña Angelina , la demandada y reconviniente, derecho a vivir en la casa y de la casa familiar, nada dice de que tenga derecho a percibir a título de alimentos, cantidades por encima de los ingresos y rentas de la casa.

Tercero

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo resuelve en contradicción con lo ejecutoriado por cuanto la sentencia condena a "realizar la liquidación y fijar el importe» de los frutos que ha de entregar la demandada doña Angelina al demandante don Esteban

, en lo que se entiende una liquidación propiamente tal y un importe fijado respetando las normas legales al respecto, lo cual no ha hecho.

Cuarto

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Auto de la Audiencia resuelve en contradicción con lo ejecutoriado, por cuanto la sentencia que se ejecuta y que condena a "realizar la liquidación y fijación del importe» de los frutos que ha de entregar la demandada doña Angelina al demandante don Esteban , presume que la prueba del importe de los frutos, será apreciada por el juzgador respetando lo preceptuado en el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, mientras que en el presente caso las conclusiones que el juzgador de instancia obtiene de la prueba en orden a la liquidación de frutos, carecen de cualquier enlace preciso y directo con las premisas que constan en autos, infringiéndose entonces, por violación en su concepto negativo de falta de aplicación, el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, y ese enlace preciso y directo falta.

Quinto

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El auto recurrido resuelve en contradicción con lo ejecutoriado en cuanto que la sentencia que se ejecuta condena a realizar la liquidación de los frutos percibidos, desde el día cinco de marzo de mil novecientos setenta y cinco, y el auto en ejecución de la propia Sentencia dispensa a doña Angelina , de acuerdo con la insistente afirmación de dicha señora de ser los frutos del verano de mil novecientos setenta y cinco de su propiedad, de dar cuenta de dichos frutos, comenzando la liquidación con la cosecha de mil novecientos setenta y cinco.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto recurso de casación al amparo del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra el auto dictado en ejecución de sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Zaragoza el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y uno que estimando el de apelación promovido por la demandada doña Angelina contra el del Juzgado de Primera Instancia de Jaca, de doce de febrero de mil novecientos ochenta, condenó al demandante incidentista a pagar, a aquélla, la suma de 1.244.798 pesetas e intereses legales correspondientes, el primer motivo de casaciónen el que se denuncia la contradicción del Auto de la Audiencia con lo ejecutoriado en cuanto que "condena la sentencia que se ejecuta, a la demandada, a abonar los frutos percibidos por ella, sin hacer salvedad alguna, resuelve ahora el Auto que no tiene obligación de abonarlos en absoluto», el motivo así expuesto ha de ser rechazado, ya que mas que resolverse en el impugnado Auto en contra de lo ordenado en la sentencia de cuya ejecución se trata, negando la existencia de aquella obligación de abono de frutos por parte de la demandada; como sostiene el motivo en examen, tomando pie, el recurrente, para esta afirmación del razonamiento que, innecesariamente, se hace en el primer considerando del Auto de la Sala de apelación en torno a un tema (el del contenido del contrato privado de veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y uno), ya resuelto en la sentencia, lo que hace aquella resolución es decidir, negativamente, la postulación del demandante incidentista en punto a los frutos por él reclamados, con base en diversas consideraciones, predominantemente de orden compensatorio entre lo debido al demandante por aquella obligación de entrega de frutos y lo adeudado por él, por consecuencia de los deberes de asistencia dejados de prestar, como revela la simple lectura de los considerandos segundo y tercero del propio Auto en los que la Sala no niega, en absoluto, la obligación de entrega de los frutos en cuestión afirmada por la sentencia, sino la valoración y compensación de los mismos.

CONSIDERANDO que contrariamente a la conclusión de inestimabilidad establecida para el primero de los motivos de casación, ha de predicarse el acogimiento del formulado en segundo lugar, en el que se combate el otorgamiento a la recurrida, señora Angelina , por la resolución impugnada, de la suma de un millón de pesetas, en concepto de indemnización de perjuicios por el incumplimiento, durante cinco años, por parte de su hermano, de la obligación de asistencia que respecto de ella tenía, indemnización que se otorga con olvido no sólo de que, la sentencia en ejecución, no contiene pronunciamiento concreto sobre el particular, sino de que, lo que es mucho más importante, aunque tal pronunciamiento se entendiese, razonablemente implícito en el mandato liquidato-rio, que la sentencia establece, no puede ignorarse a la hora del señalamiento del montante indemnizatorio el origen de aquella incumplida obligación de asistencia, que conforme al documento de veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, no es sino un pacto de "tener en casa» asumido por el recurrente, como titular de los bienes que constituyen el elemento material de la "casa», pacto cuyos límites, conforme a la costumbre aragonesa, a observar por mandato de los artículos dos y treinta y tres de la Compilación, han de ceñirse al concepto mismo de "casa», que como conglomerado de bienes derechos y obligaciones, tiene como frontera los que en el propio Derecho consuetudinario aragonés se reflejan en la expresión "haber y poder de la casa», de modo que, justamente, porque es la "casa» la llamada a soportar las obligaciones de asistencia por ella asumidas, haciéndoles frente por medio de su representante, no es lícito trasladar al campo de las obligaciones personales de éste, de las que, conforme al Derecho común, responde con todo su patrimonio presente y futuro. Los deberes que como titular de la institución ha de enfrentar dentro del límite cuantitativo, que resulta de aquel "haber y poder de la casa», a la luz de cuyas consideraciones es acogible, como se ha dicho, el motivo segundo del recurso anulando la indemnización que, a cargo del demandante, fijó al amparo del artículo mil ciento uno del Código Civil, el Auto combatido, sin tener en cuenta al efecto, ni aquella normativa consuetudinaria expuesta, ni la circunstancia de que durante cuatro años de los cinco años de incumplimiento del deber de asistencia por parte del titular de la "casa» recurrente, la hermana, en este aspecto perjudicada, poseyó y explotó el patrimonio íntegro de la misma, cuyo destino era servir de sustento al grupo familiar en torno a ella constituido. Omitiendo incluso consignar en la rendición de cuentas las que, por específico mandato de la sentencia en ejecución, se refieren al período que va desde el cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis a mil novecientos setenta y siete, a que se contrae el quinto de los motivos de casación, tan igualmente atendible en su postulación, como los dos restantes ya inevitablemente afectados por las consideraciones hasta aquí hechas.

CONSIDERANDO que el acogimiento de los motivos de casación determina el del recurso, y con él la declaración de nulidad del Auto impugnado, sin que deba hacerse pronunciamiento especial de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Esteban , contra el Auto que con fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, cuyo auto casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael CasaresCórdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

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