STS, 22 de Febrero de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:1392
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 130.-Sentencia de 22 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Inocencio y otro.

FALLO

Desestima recursos contra sentencia A. Barcelona 30 de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Infracción de Ley. El error de hecho ha de ampararse en 1692-7 LEC.

El hecho probado de la intervención como compradores del recurrente no ha sido desvirtuado por la

vía del cauce del error de hecho del 1692-7 LEC por lo que el recurso debe desestimarse.

En la Villa de Madrid a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona y en grado de apelación ante

la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Arturo , contra don Inocencio y don Clemente , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendida por el Letrado don José Ramón Cortázar Díaz en sustitución de su compañero Sr. Torrens.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona, fueron vistos los autos de mayor cuantía, seguidos a instancia de don Arturo , contra don Inocencio y don Clemente incomparecido en autos, declarado en rebeldía y representado por los estrados del Juzgado, que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: El actor era armador y propietario de la embarcación de pesca de mampara llamada también traiña o cerco, denominada "Dos Hermanos"; que en fecha 2 de agosto de 1972 el demandado Sr. Clemente , quien actuaba por sí y además según manifestó, como mandatario verbal del también demandado Sr. Inocencio , estipuló con el actor la compra de dicha embarcación, con todo su equipo, enseres, artes, bote y útiles de pesca, en el convenido precio de un millón doscientas mil pesetas, de las que en cuanto a doscientas cincuenta mil pesetas las recibió el actor del demandado Sr. Clemente , quedando aplazado el resto, o sea, la suma de novecientas cincuenta mil pesetas, la cual se comprometió el citado Sr. Clemente , por sí y en la representación dicha que ostentaba, a pagar en plazos mensuales de veinticinco mil pesetas; que la transacción de la mencionada embarcación se efectuó en la fecha 2 de agosto de 1972; los demandados no cumplieron lo estipulado a pesar de tener en explotación la embarcación de pesca desde esa fecha; ante los continuos requerimientos del actor, le entregaron a cuenta tan sólo la cantidad de doscientas mil pesetas, conviniendo que la parte de precio pendiente de pago la abonarían mensualmente, mediante el descuento del quince por ciento del importe de las ventas de pescado que efectuase la embarcación; los demandados no cumplieron tampoco este nuevo contrato a pesar de 900 haber obtenido a partir del uno de junio de 1973 hasta finales del indicado año, un producto bruto de la venta de pescado capturado de seiscientas noventa mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas; que encontrándose más tarde la referida embarcación completamente abandonada en el puerto de Barcelona en estado lamentable, habiendo hecho desaparecer losdemandados todos los enseres que en ella se hallaban; los demandados propusieron al actor la resolución del contrato de compraventa de la embarcación devolviendo ésta y renunciando a las cantidades que tenían abonadas, no aceptándolo el actor que el actor interpuso querella contra los demandados que correspondió al Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona; de lo expuesto resulta que los demandados abonaron al actor, a cuenta del precio estipulado en la compra de la embarcación de pesca la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas y siendo el precio convenido de un millón doscientas mil pesetas, adeudan al actor mancomunada, solidaria o subsidiariamente, según así resulte la suma de setecientas cincuenta mil pesetas; alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado, declarar que los demandados adeudan al actor la suma de 750.000 pesetas, más los intereses legales, con imposición de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de la parte demandada, contestó a la misma oponiéndose en síntesis a los siguientes hechos: Admite el correlativo primero de la demanda, niega el segundo y afirma que el demandado, no ha conferido nunca algún mandato verbal a don Clemente para en su nombre concertar negocio jurídico alguno, negando todos los demás correlativos de la demanda, invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado tenga por contestada la demanda y previo los trámites pertinentes, dictar sentencia por la que se absuelva al demandado de los pedimentos de la actora, imponiendo a ésta las costas del juicio.

RESULTANDO que evacuado, por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones; el Juez de Primera Instancia número tres de Barcelona dictó sentencia con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO que estimando la demanda formulada por don Arturo , debo condenar y condeno a don Inocencio y don Clemente a que mancomunadamente y solidariamente satisfagan al actor la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas a que asciende el saldo que arroja a favor del actor, resultante de la venta de la embarcación "Dos Hermanos" así como al pago de los intereses légales de dicha suma a contar desde la interpelación judicial hasta él completo pago, todo ello sin hacer especial declaración de las costas del juicio, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación que fue admitida y sustanciada la alzada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de Barcelona en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que se contrae el presente rollo y cuyo fallo ha quedado transcrito en el primer resultando de esta resolución, sin hacer condena en costas causadas en ésta alzada.

RESULTANDO que por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Inocencio , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal qué funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de Doctrina Legal, en tanto la apreciación de la prueba ha incidido en error de derecho, conforme el ordinal 7.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que en la presunción que fundamenta el fallo recurrido, no está probado el "hecho base" - intervención, actuación y provecho en derecho de mi mandante en la contratación que consta en el documento de fecha 2 de agosto de 1972- y el "hecho consecuencia" contratación que consta en el documento de fecha 12 de mayo- de 1973 -incidiéndose en su consecuencia, en violación negativa por inaplicación de la norma aplicable contenida en el artículo 1249 del Código Civil.

Segundo

Por infracción de Ley y de Doctrina Legal, en tanto en el razonamiento que sirvió de base o "puente a la presunción" no sé cumplió el mandato legal que alude a un enlace precisó y directo según las regias del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, toda vez que manifestando como manifiesta, el vendedor recurrido en el documento de fecha 19 de mayo de 1973 que vende la embarcación de su propiedad, es evidente que de haber tenido virtualidad en Derecho, la contratación de fecha 2 de agostó de 1972 convenida entre el recurrido y el Sr. Clemente el vendedor Sr. Arturo , no hubiera tenido la propiedad de misma y consiguientemente habría perdido el derecho a disponer del objeto de la compraventa que efectúa el día 19 de mayo de 1973, a mi representado: Así incide el Tribunal a que con la sentencia recurrida, en una infracción de Ley y Doctrina Legal, -conforme el ordinal húmero 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación negativa por no aplicación del artículo 1253 del Código Civil y de las sentencias, entre otras de 30 de abril de 1971, 20 de abril de 1972.

Tercero

1-Infracción de Ley y Doctrina Legal, por aplicación indebida dé segundo apartado delartículo 1259 del Código Civil, in-cárdinada en él número 1 obrando en autos-ni históricamente- prueba alguna de la ratificación por mi representado de la contratación concertada por don Arturo y el Sr. Clemente con fecha 2 de agosto de 1972, resulta indebidamente aplicada la norma del artículo 1259, segundo párrafo del Código Civil y viene confirmado esté argumentó por la doctrina a sensu contrario de las sentencias de esté Alto "Tribunal, de fechas 6 de abril de 1934, 17 de junio de 1920.

Cuarto

Infracción de Ley y Doctrina Legal, por violación negativa por inaplicación del artículo 1283 del Código Civil, incardinado este motivo de casación en el número 1 en tanto no habiendo mediado entre mi poderdante y don Arturo , otras relaciones conforme consta en autos que las contenidas en el documento de fecha 19 de mayo de 1973, éste debe estarse, conforme la Doctrina Legal de este Alto Tribunal de fecha 23 de septiembre de 1885, 9 de julio de 1874, 29 de noviembre de 1944, 18 de octubre de 1947-RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de la interposición en pretendida violación negativa, por inaplicación del artículo mil doscientos cuarenta y nueve del Oxhgo Civil, porque, en contra de lo apreciado por el recurrente don Inocencio y aun prescindiendo del defectuoso planteamiento del referido motivo al no expresar si se basa en error de hecho o de derecho, es lo cierto que la sentencia recurrida, al aceptar expresamente los Considerandos de la dictada en fase procesal de primera instancia, claramente acoge como hecho, probado, sin desvirtuación eficiente por el precitado recurrente mediante el cauce del error de hecho que deparaba el mencionado artículo mil seiscientos noventa y dos, en su ordinal séptimo, a tener en cuenta por ser aplicable a este recurso, con base en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador y en consecuencia con plena vinculación e inalterabilidad en casación que en la compraventa en cuestión intervinieron como compradores, conjuntamente, el tan aludido recurrente don Inocencio y don Clemente , ambos demandados en tal concepto en el juicio de que es te recurso dimana, como consecuencia de demanda contra ellos formulada por don Arturo .

CONSIDERANDO que la desestimación del indicado primer motivo, conduce a igual solución en cuanto al segundo, que, con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites Civil, de aplicación en este recurso, se fundamenta por don Inocencio en violación negativa, por no aplicación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil y de las sentencias que se citan ya que, también es discrepancia con la tesis sustentada por dicho recurrente; al reconocerse por la Sala Sentenciadora de instancia la realidad del carácter de comprador en la compraventa tan citada conjuntamente con don Clemente , se produce el "puente a la presunción" que considera el meritado artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil; aparte que la resolución impugnada, para aceptar el carácter de comprador en el contrato en cuestión lo hace no por mera vía presuntiva, sí que por apreciación fáctica derivada de documentos y actos de ratificación que lo evidencian, atendidos aspectos valorativos de prueba directa adecuadamente tenidos en cuenta.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo tercero, asimismo amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su expresada vigencia por' alegada aplicación indebida del segundo apartado del artículo mil doscientos cincuenta y nueve del Código Civil, por entender el recurrente don Inocencio que no obra en autos -ni históricamenteprueba, alguna de la ratificación por aquél de la contratación concertada por don Arturo y don Clemente , con fecha dos de agosto de mil novecientos setenta y dos, puesto que esa apreciación al contradecir la afirmación de esa ratificación efectuada por la Sala sentenciadora de instancia con base precisamente en documento fechado el diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y tres, suscrito por el tantas veces aludido don Inocencio , sin adecuada desvirtuación fáctica, lo mismo supone hacer supuesto de la cuestión como base del recurso, lo que según tiene reiteradamente declarado esta Sala no es procedente (sentencias entre otras, de tres de diciembre de mil novecientos veintitrés; veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta; nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho; veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco; siete de enero y diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres y dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro ).

CONSIDERANDO que es también de rechazar el motivo cuarto, como los dos anteriores amparadosen el número primero del repetido artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria Civil, en su vigencia cuando se interpuso recurso, por aducida causa de violación negativa, por inaplicación del artículo mil doscientos ochenta y tres del Código Civil, porque precisamente la relación contenida en el documento de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y tres, en que se basa el motivo ahora examinado, es la que el Tribunal "a quo" ha tenido en cuenta con ponderación y acierto, para revelar el carácter de comprador de dicho don Inocencio , conjuntamente con don Clemente , en la; compraventa de la embarcación nombrada "Dos Hermanos" objeto del debate jurídico planteado y en todo caso como acto ratificador de ese carácter y consideración con las inherentes consecuencias obligacionales.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto; procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente don Inocencio de las costasen él causadas y pérdida del depósito constituido, al qué se dará el destino señalado por la ley y todo ello a tenor de lo normado en el: artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación en el presente caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Inocencio , contra la sentencia que en treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al qué se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Rafael Pérez.- José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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