STSJ Canarias , 15 de Julio de 2004
Ponente | ANGEL ACEVEDO CAMPOS |
ECLI | ES:TSJICAN:2004:3229 |
Número de Recurso | 796/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA 704 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Y Campos (Ponente)
ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío D./Dña. Ana T. Afonso Barrera
En Santa Cruz de Tenerife , a 15 de julio de 2004 .
Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.
Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000796/2002 , interpuesto por Entidad Mercantil "Euroturismo y S.L." , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Elena Rodriguez De Azero Machado y dirigido por a Abogada D./Dña. Colegiado 120 , contra Consejería De Turismo Y Transportes Gobierno De Canarias , habiendo comparecido, en su representación y defensa El Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias , versando sobre Sanción por Infracción de la Normativa Turística, cuantía 1.250.000 pts, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. Angel Acevedo Y Campos. , se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
La Viceconsejería de Turismo, en resolución de 20 de julio de 2001, impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción de la normativa turística; interpuesto recurso de alzada, se desestimó por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo, de 14 de junio de 2002.
Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso deje sin efecto la sanción impuesta.
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad o caso de no estimarse los defectos procesales alegados, la desestimación del recurso.
Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Sin dejar de advertir la extemporaneidad que se produjo en la interposición del recurso de alzada contra el acto sancionador originario de 20 de julio de 2001, pues notificado éste último a la entidad actora el 7 de Agosto de 2001, no fue presentado aquel recurso sino el día 8 de Septiembre de 2001, esto es, fuera de plazo de un mes establecido en el art. 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de P.A.C., lo cierto es, sin embargo, que al haber entrado en el fondo del asunto la resolución recaída en la alzada, prescindiendo de dicho defecto formal, no puede ahora la Administración alegar en el ámbito contencioso que el recurso de alzada se interpuso fuera de plazo, al operar la doctrina jurisprudencial de que en el contencioso no cabe oponer por parte de la Administración que los recursos administrativos (reposición o alzada) se presentaron fuera de plazo, si los mismos fueron resueltos y aquélla no objetó nada- sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 1985, 25 de Enero de 1988 y 19 de...
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