STS, 3 de Junio de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:1270
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 914. Sentencia de 3 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado y el responsable civil subsidiario.

FALLO

Ha lugar a recurso Contra sentencia de la Audiencia de 6 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Delito de injurias. El "animus informandi».

El delito de injurias viene ofreciéndose con una fuerte carga de subjetividad y circunstancialidad,

hasta el extremo de que se hace preciso atender más a la intencionalidad y propósito del injuriante,

dentro del contexto de circunstancias de ocasión, tiempo y lugar en que se emiten las palabras y

juicios, que al estricto y aislado significado gramatical de los vocables o términos proferidos, de ahí

que se tenga que hacer una oportuna labor discriminatoria acerca del "animus» presente, si es el de

dañar el patrimonio moral del ofendido o actuar bajo el impulso de otras finalidades de indudable

dimensión social capaces, por su interés preponderante y público, de prevalecer sobre los intereses

privados, actuando no sólo como meras causas de exclusión de la culpabilidad, sino como

excluyentes mismas del injusto típico, figurando como móviles o intenciones anulatorias del

"animus iniuriandi», el "animus criticandi», él "narrandi» o el "informandi», atendiendo al beneficio

público que puede derivar de dichas actividades no siempre objetiva y fundadamente ejercidas, de

tal interés para la comunidad que la propia Carta Magna las prevé, protege y garantiza, al reconocer

los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la

palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción», así como "a comunicar o recibir

libremente información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20, a ) y d)), libertad de

expresión, de crítica y de información, generalmente cristalizada a través de la actividad

periodística, que comporta el derecho -y en ocasiones el deber-- de transmitir a terceros actos o

comportamientos de personas en el ejercicio de cargos o funciones que comportan el cuidado oatendimiento de intereses públicos o de trascendencia social, sin perder de vista que esta libertad

general de expresión se especifica o relaciona con otras libertades o derechos también plasmados;

con fines de salvaguarda y protección, en la propia Constitución, entre ellos el derecho al honor, a

la intimidad personal y a la propia imagen.

En Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado... y del responsable civil subsidiario..., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de en causa seguida contra el procesado; por delito de injurias, los representa el Procurador don... y les defiende el Letrado don ... siendo también parte el Ministerio Fiscal. Ponente el Excmo. señor Magistrado don....

RESULTANDO

RESULTANDO que: por la mencionada Audiencia se dictó con fecha seis de mayo de mil novecientos, ochenta y tres, la sentencia que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara: 1.º... mayor de 18 años de edad y sin antecedentes penales, publicó en el número 5 de la revista "...», que se edita en..., con fechas del 18 al 24 de noviembre de mil novecientos setenta y siete un reportaje titulado: "...», en el cual se acusa a don... de haber actuado de manera arbitraria en la dirección de dicha escuela, de haber expulsado a varios estudiantes "sin demasiados fundamentos» de no haberles permitido asistir a determinadas reuniones, de haber seguido un ritmo de conducta "bastante deplorable», de haber ejercido represalias, suspendiendo a los alumnos que ya estaban aprobados, y reteniendo certificados de buena conducta, y de haber impedido la renovación de los contratos de trabajo a los profesores que, no le decían en todo "sí señor». 2.º La publicación de dicho texto fue la culminación de un estado de tensión entre los alumnos y el director y parte del profesorado adicto al mismo, que dio, lugar a una huelga y diversos trastornos en la marcha de la escuela al achacarle a su dicho director estar ejerciendo con exceso la autoridad que poseía; tensión que acabó por producir la dimisión; en el cargo de don..., si bien no consta que tal dimisión fuera directamente provocada por la publicación de autos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que, se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de injurias leves hechas por escrito y con publicidad, de los artículos 57., 460 y 463 del Código Penal, del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos; Que debemos condenar y condenamos al procesado... como autor responsable de un delito de injurias leves hechos por escrito y con publicidad sin la concurrencia de circunstancias a la pena de veinte mil pesetas de multa, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de: impago y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación, así como a que abone al querellante don... la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas con indemnización de perjuicios y declarando la respobsabilidad civil subsidiaria de la empresa editora "...». Se aprueba el auto de insolvencia del procesado, aprobándose asimismo el de solvencia del responsable civil subsidiario.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos por auto de dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro de esta misma Sala. Primero.-Al amparo: de lo dispuesto en el punto 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados en relación a la regla 2.a del artículo 142 de la propia Ley rituaria del procedimiento criminal, por no expresar si es el autor responsable del reportaje el que formula las acusaciones al director del Centro señor;... aparte perjudicadao bien tales acusaciones son formuladas por las, partes afectadas por él conflicto del que se informa en el reportaje alumnos, profesores y directores de dicho centro- Segundo. Se formula "ad cautelam» para el caso de no ser admitido el primer motivo de casación. Al amparo de lo dispuesto en el punto primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en relación a la regla 2.a del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al afirmarse de una parte que es el autor del reportaje el aquí procesado el que formula acusaciones contra el querellante y afirmarse simultáneamente, renglón seguido, que las acusaciones son entre: las partes implicadas en el conflicto existente -director-, alumnos, y profesores. Tercero.-Por Quebrantamiento de Forma, con base; en el punto 3.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia sobré todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, al no haberse pronunciado, expresamente sobre alegación formulada por la defensa, que consta en el escrito deconclusiones provisionales elevadas a definitivas, y en la propia acta del juicio, en el sentido de que el querellante don... ocupaba en cargo público, por ser centro público municipal, la escuela de formación ,., teniendo por tanto trascendencia a los efectos de la "exceptio veritatis» ejercida por la defensa en base a los artículos 461 del Código Penal; así como al no haberse resuelto, en ningún sentido sobre la apreciación de la existencia de determinar el derecho o no a percibir indemnización, infringiendo con ello las normas establecidas en el artículo 742 párrafos primero y, segundo y 142 reglas 2.º y 4.a párrafo cuarto, respectivamente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de Ley. Quinto.-Por Infracción de Ley en base al número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 457 del Código penal, en relación al punto 2.º del 458 y 460 del mismo Texto Legal substantivo, por no concurrir en los hechos enjuiciados tal como vienen referidos en la sentencia recurrida en casación, las circunstancias exigidas por apreciar la existencia del tipo penal de la injuria leve, en concreto por faltar la de producción del daño a la honra o crédito o aprecio del querellado, y la existencia de "animus infamandi», eliminado por la existencia del "animus criticandi» y "animus informandi».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista la que tuvo lugar el día veintidós de mayo último, lo impugnó, manteniéndolo el Letrado del recurrente don...

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en relación con el primero de los motivos de casación que se articula al amparo del artículo 851.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por supuesta falta de expresión clara y terminante de los hechos que se consideran probados, ha de sentarse la improsperabilidad del mismo, ya que de la descripción fáctica que alberga el primero de los resultandos de la sentencia impugnada se desprende que si bien el procesado es el autor del reportaje aparecido en la Revista "..» de.....no es él,

personalmente, el que formula contra el Director de la Escuelade Formación Profesional..., las acusaciones a que se alude, sino, como se comprende del conjunto narrativo, aquéllas eran "achacadas» al director por los alumnos y algún sector del profesorado, por lo que la globalidad de hechos probados, sobre los cuales han de elaborarse las reflexiones o consideraciones jurídicas de la resolución, han sido debidamente precisados, procediendo la desestimación del segundo de los motivos. Quebrantamiento de forma del articulo 851.1, inciso segundo, por contradicción entre los hechos declarados probados ya que sendos cuerpos del texto comprensivo del "factum» se armonizan, tras una atenta lectura, en la forma expuesta.

CONSIDERANDO que idéntica suerte desestimatoria merece el tercero de los motivos que se formulan, Quebrantamiento de; Forma del artículo 851.3, achacando a la sentencia de instancia el no haber resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa, olvidando que el recurso se da contra el fallo de la misma y no contra sus considerandos, que el carácter público del cargo ostentado por el querellante aparece reconocido tanto en el presupuesto fáctico de aquélla, específicamente alusivo a su función de Director de la Escuela de Formación Profesional..., como en los considerandos, con referencias explícitas al hecho de ocupar cargo público o de relieve; no habiéndose propuesto de forma expresa por el acusado la "éxeptio veritatis» a que alude, al fundar su solicitud de absolución en razones de otra índole, justificativas de la ausencia de una intención injuriosa, incardinables en el subsiguiente motivo, a qué a continuación se aludirá.

CONSIDERANDO que el delito de injurias tipificado en el artículo 457 del Código Penal, con la extraordinaria amplitud imprimida a su redacción, comprensiva tanto del ataque a la honra como al crédito y a la estimación de las personas, ofrece como objeto o bien jurídico protegido por la norma o puesto en peligro por la conducta del agente, el honor en su sentido lato, como equivalente a dignidad de la persona humana, a salvaguarda de su integridad moral, compendio, como si de círculos concéntricos se tratara, del honor subjetivo, del objetivo y del decoro, sin olvidar que tales conceptos se hallan transidos de socialidad; influenciados y a merced del cambiante o evolutivo sentir del grupo social, confrontador, de modo más o menos; consciente, del comportamiento de los individuos con ciertas valoraciones latentes en el medio, reflejo y eco de unos módulos culturales no siempre idénticos en el tiempo y en el espacio, al experimentar ciertas variaciones en irrefrenable sintonía con la marcha p renovación de las ideas, los sentimientos o las costumbres; sin pérdida o menoscabo del alto sentido ético que, como sustancia o núcleo más caracterizado, preside en todo momento la concepción del honor, como uno de los esenciales derechos constitucionalmente reconocido (artículo 18.1, de la Constitución) dado que entre los fines del Derecho, y como uno de los principales; figura la protección de la personalidad humana en su integridad, interés comunitario exigente de una tutela eficaz que ha de (Singularizarse en la tutela del honor individual, cuya lastimación o ataque inmotivado, junto a los específicos efectos para la persona, daña y conmociona a la sociedad en que se originan; radicando en ello que el Derecho - como precisa la sentencia de 20 de diciembre de 1967- sancione los ataques injustos que proclamen el de mérito de manera humillante, en su manifestación de deshonra, descrédito o menosprecio, pues si resulta plausible todo cuanto atienda aenaltecer a los hombres, reprochable es cuanto los rebaje, proclame deméritos lo afronte de palabra u obra, porque la vida de relación y coexistencia no puede consentir como forma de manifestarse y el vejamen la acedía o la agresión gramatical que produzca y busque desprestigio o infamia para los demás, padeciendo la reputación y buena fama y por ello el respeto subjetivo, la adecuación producto de la cultura y hasta la paz social.

CONSIDERANDO que el delito de injurias viene ofreciéndose afecto de una fuerte carga de subjetividad y circunstancialidad, hasta el extremo de que se hace preciso atender más a la intencionalidad y propósito del injuriante, dentro del contexto de circunstancias de ocasión, tiempo y lugar en que se emiten las palabras y juicios, que al estricto y aislado significado gramatical de los vocablos o términos proferidos, ya que tan sólo merced al examen de ese halo de datos o accidentes que coexisten o circundan la actividad del sujeto puede llevarse a efecto una adecuada y oportuna labor discriminatoria acerca del "animus» presente en aquél, dañar el patrimonio moral del ofendido o actuar bajo el impulso de otras finalidades de indudable, dimensión social, capaces, por su interés preponderante y público, de prevalecer sobre los intereses privados, actuando no sólo como meras causas de exclusión de la culpar bilidad, sino como excluyentes mismas del injusto típico; suponiendo el "animus iniuriandi», como característico elemento subjetivo del injusto, un propósito decidido y claro de ofender, de vulnerar o erosionar el honor ajeno, de menospreciar, vituperar, vilipendiar, deshonrar o desacreditar a determinada personarlo que, naturalmente, por subyacer tal designio en los arcanos del pensamiento y, voluntad del individuo, ha de deducirse de una serie de factores ontológicos, ocasionales, temporales, racionales y, en general, circunstanciales, que no escapan al legislador, cual se pone de manifiesto en el artículo 458, apartados 3.º y 4.°, y que no sólo han de servir de apoyo para medir la gravedad de las imputaciones, sino, también y antes, para calibrar y depurar la intencionalidad, o ausencia de la misma, ofensiva del material autor de las contradichas expresiones supuestamente injuriosas.

CONSIDERANDO que precisamente en atención a tal elenco o su ministro de antecedentes, se viene considerando doctrinal y jurisprudencialmente, ante la presencia de otros "animi» impulsores del proceder del agente, que los mismos son capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el "iniuriandi», figurando, entre los más caracterizados móviles o intenciones anulatorias de aquél, el "animus criticandi», el "narrandi» o el "informandi», atendiendo al beneficio público que puede derivar de dichas actividades, siempre objetiva y fundadamente ejercidas, de tal interés para la comunidad que la propia Carta Magna las prevé, protege y garantiza, al reconocer los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción», así como "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión» (artículo 20, apartados a) y d), de la Constitución de 1978), libertad de expresión, de crítica y de información, generalmente cristalizada a través de la actividad periodística, que comporta el derecho --y, en ocasiones, el deber-- de transmitir a terceros actos o comportamientos de personas en el ejercicio de cargos o funciones que comportan el cuidado o atendimiento; de intereses públicos o de trascendencia social, acompañando el texto descriptivo con la emisión de juicio su opiniones, de ¡críticas, en suma, necesarios desde el punto de vista pragmático para el ajuste y moderación en las decisiones y actuaciones, de aquéllas, siempre sin perder de vista que esta libertad general dé: expresión se especifica o relaciona con otras libertades o derechos también plasmados; con fines de salvaguarda y protección, en la propia Constitución,! entre ellos el derecho al honor a la intimidad personal ya la propia imagen, (artículo ,18.1 de la Constitución).

CONSIDERANDO que, en consecuencia, cuando de ponderar sed trata él ejercicio del derecho de crítica, información y libre expresión, frente a la presunción de bienes jurídicos eminentemente personales, con la conflictividad o antagonismo latentes ante la supuesta confrontación, nos hallamos ante una cuestión de límites, situados siempre en el terreno de la verdad y del interés público social de los hechos enjuiciados, con atenta y escrupulosa observación del Conjunto y muy vario espectro de circunstancias coexistentes, siempre alumbradoras del impulso anímico que presidió al sujeto opinante o informante, y de si se mantuvo, al materializar su: derecho constitucional, dentro de ese techo intraspasable, más allá del Cual se colorea de delictivo el proceder del agente, habiendo de discriminaren Cada caso la presencia de un elevado designio informativo o censor, o, por el contrario, de un larvado propósito difamatorio; trocándose, en este caso, antijurídica la conducta al quebrantar y vulnerar el respeto y consideración que, dentro del marco de libertades reconocidas, ha de merecer cualquier persona en el seno de una sociedad bien organizada; señalando la jurisprudencia sentencia de 8 de julio de 1981 entre otras- que como toda cuestión de límites, la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica o censuras y cuándo se desbordan tales límites y se incide en el campo de lo punible, es algo que presentaren gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas o abstractas, sino que se ha de atender a la constelación de circunstancias fácticas concurrentes en cada concreto caso objeto de enjuiciamiento, dado el relativismo del delito de injurias; para hacer el correspondiente juicio axíoló-gico y decidir acerca de si las palabras o frases de que se trata han de comprenderse entre las objetiva, semánticao gramaticalmente injuriosas y, a su vez, si ha concurrido o no el "animus iniuriandi», que al ser, como todo elemento espiritual, un arcano inaprehensible por los sentidos, ha de deducirse de las realidades físicas por ellos captables.

CONSIDERANDO que, con apoyo e inspiración en las consideraciones precedentes, y tras detenido análisis de los hechos que motivaron la incoación de la causa, a la vista del reportaje completo publicado en el semanario "...» y del que es autor el procesado, así de cómo cuantos elementos documentales aparecen incorporados a aquélla, todo ello haciendo este Tribunal uso de las facultades que le brinda el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se llega a la conclusión de que no hubo en el inculpado un verdadero "animus iniuriandi» y de que el propósito que le guió no fue otro que el informativo propio de la publicación en que aparece inserto él trabajo, dada la repercusión social que habían alcanzado los hechos no sólo por su trascendencia noticiable, sino, principalmente, ppr haber incidido el conflicto en la suerte del desenvolvimiento de la vida escolar en el Centro o Escuelas de Formación Profesional de...¡con acusados enfrentamientos entre alumnos y profesores y entre ciertos sectores de éstos, con paralización del curso y huelgas sucesivas, resaltando el "animus informandi» que presidió al autor; aunque aflore levemente el "criticandi», no pueden considerara se traspasados aquellos límites de referencia, desplazándose o eliminándose un móvil o propósito injurioso o vejatorio para el querellante como director del referido Centro; siendo de destacar que las frases recogidas en el resultando fáctico de la sentencia aparecen en el reportaje entrecomilladas y en boca de los alumnos, primando en aquél un tono objetivo y referencial, atento a las versiones facilitadas por los protagonistas y afectados de los diversos incidentes, así como a sus explicitadas reivindicaciones; y aunque, lógicamente, en tales manifestaciones de unos y de otros, recogidas por el encausado en su crónica, se vierten conceptos desfavorables y enojosos para el querellante, hay que puntualizar que los mismos no son creación del inculpado, que se limitó a reflejarlos como estado de opinión reinante entre el alumnado, el cual, en hojas mecanografiadas repartidas con antelación y e n diversos escritos, incluso dirigidos al Alcalde de la localidad, había dejado sentir sus protestas, tachando de "autoritaria» y "dictatorial» la actitud del Director de la Escuela, habiendo aparecido en ". de... y en el "...» (folio 48, 49), en fechas anteriores a la del reportaje del acusado, sendos artículos de fuerte tono en el enjuiciamiento de la disposición o postura del querellante, en el ámbito y labor profesional en que se desenvolvía y que desempeñaba, revelador todo ello de que el cuerpo de noticias y alusiones que se contienen en la colaboración de "...», estaban ya en la calle y habían trascendido a la opinión pública, realizándose en esta publicación, básicamente, una tarea de síntesis informativa, con incorporación directa de las relaciones o referencias dadas por los interesados, siempre diferenciadas por los caracteres tipográficos del texto propio del autor; habiéndose brindado las páginas de la publicación al Director de la Escuela para que pudiera facilitar su particular versión de los incidentes surgidos, ya de dominio general, o hacer uso del derecho de réplica, lo que no fue aceptado; todo lo que lleva a esta Sala a estimar y acoger el quinto motivo, por Infracción de Ley, de los formulados por el recurrente, con base en la aplicación indebida del artículo 457, en relación con los 460 y 463, del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley, estimando el quinto motivo por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado... y del responsable civil subsidiario Editorial del..., y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de... el día seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el procesado por delito de injurias, declarando las costas de oficio y devuélvase al responsable civil el depósito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de Este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

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