STS, 25 de Junio de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:1262
Fecha de Resolución25 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.053.- Sentencia de 25 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 28 de febrero de 1984.

DOCTRINA: Penalidad. Concurrencia de atenuantes privilegiadas.

La penalidad que corresponde en el supuesto de concurrencia de atenuantes privilegiadas, como

ser el delincuente mayor de 16 años y menor de 18, y existir eximentes incompletas en la inferior

en uno o dos grados a la señalada al delito ha planteado el problema sobre la extensión en que ha

de imponerse una vez bajada la punición, entendiendo un sector doctrinal que el Tribunal dentro de

la pena inferior podría recorrer todos los grados penológicos, es decir, aplicar el grado mínimo,

medió o máximo, sin que tengan operatividad por consiguiente las reglas que sobre la

determinación de la pena comprende el artículo 61 del Código Penal, y desde otro punto de vista,

se ha entendido que los Tribunales deberán de observar la normativa de este artículo y con ello, en

el supuesto de que no concurra circunstancia agravatoria de la responsabilidad, el grado inferior de

la pena debe de ser impuesto en su límite mínimo o medio pero no en el máximo, habiendo sido

este criterio el adoptado por esta Sala, por la argumentación de que está atenuación de

responsabilidad es compatible con la mayoría de las circunstancias modificativas de la

responsabilidad penal y que de lo contrario no tendrían operatividad penológica las de carácter

agravatorio.

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero y defendido por el Letrado doña María de los Milagros Vergara Medina. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 28 de febrero de 1984 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que Jose Antonio , nacido el 9 de septiembre de 1964 y sin antecedentes penales a la sazón, sobre las once horas y quince minutos del día 7 de mayo de 1981, puesto de acuerdo y con unidad de propósito con otros dos ya juzgados en esta causa; se dirigió Con ellos al piso NUM001 derecha del numero NUM000 de la callé doctor DIRECCION000 de Madrid, propiedad de Rosario y después de llamar al timbre de entrada y abierta que fue la puerta por Rosa

, empleada de hogar en la casa, qué estaba sola en aquel momento, tras de empujaría violentamente, penetraron todos en el interior, quedándose el procesado vigilándola y sujetándole después de haber sido amenazada por otro con un cuchillo que tomó de la cocina, en cuyo piso cogieron para quedarse con ellos, diversos objetos, tales como prendas de vestir, joyas, relojes, cincuenta mil pesetas en efectivo, así como un aparato de radio que luego fue encontrado en poder de Jose Antonio que han sido peritados en trescientas cuarenta y cuatro mil pesetas y en dieciocho mil cuatrocientas respectivamente los objetos y la radio, forzando algún mueble para tomar los guardados en él.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados, hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, comprendido en los: artículos 500, 501, 5º y párrafo último del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad 3.a del artículo 9º del mismo Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas de los artículos 500, 501 : número 5º y último párrafo, con la concurrencia de la atenuante 3.a del artículo 9º del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, procesales y de la indemnización de trescientas setenta y seis mil seiscientas pesetas a Rosario el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO. que la representación del recurrente Jose Antonio , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción del artículo 65 del Código Penal , por cuanto si la pena estipulada para el robo con violencia en las personas sin circunstancias agravantes que puedan elevar la pena un grado, es la de prisión menor, al bajar la pena un grado p dos en atención a la atenuante 3 del artículo 9 , la pena a imponer sería la de arresto mayor, en su grado mínimo o medio y si bajara la pena en dos grados sería de arresto menor, pero nunca la pena de tres años y seis meses de prisión menor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en diecisiete de los corrientes sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor, del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la penalidad que corresponde en el supuesto de concurrencia de atenuantes privilegiadas, como ser el delincuente mayor de 16 años y menor de 18, y existir eximentes incompletas es la inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito y ha presentado el problema sobre la extensión susceptible que de imponerse a su vez la pena invocada por este precepto, pues por un lado cierto sector doctrinal entiende que una vez bajada la punición, el Tribunal dentro de la pena inferior podría recorrer todos los grados penológicos, es decir, aplicar el grado mínimo, medio o máximo sin que tengan operatividad por consiguiente las reglas que sobre la determinación de la pena comprende el articulo 61 del Código Penal , y desde otro punto de vista, han entendido los exégetas del precepto que los, Tribunales deberán de observar la normativa de este artículo últimamente citado, y con ello, en el supuesto de que no concurra circunstancia agravatoria de la responsabilidad, el grado inferior de la pena debe de ser impuesto en su límite mínimo o medio, pero no en el máximo, habiendo sido este criterio el que se ha adoptado por la doctrina de esta Sala, por la argumentación de que esta atenuación de responsabilidad es compatible con la mayoría de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y que de lo contrario no tendrían operatividad penológica las de carácter agravatorio.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso está interpuesto con la pretensión que, como la pena estipulada para el delito de robo era la de prisión menor al bajar la pena un grado en atención a la atenuante 3.a del artículo 9º la pena correspondiente es la de arresto mayor en su grado mínimo o medio y no la que ha sido impuesta, de tres años y seis meses de prisión menor, con lo que de acuerdo con la doctrina acabada de exponer, esta pretensión del único motivo debe ser estimada, pero no en la extensióncon que pretende el recurrente, sino simplemente para rebajar la pena a dos años y cuatro meses, pues no debe de olvidarse que el delito, por el que ha sido sancionado, lleva la pena de prisión menor en su grado máximo, ya que el párrafo último del artículo 501 del Código Penal , que es el tenido en cuenta por el Tribunal para sancionar la infracción cometida, crea un subtipo con pena específica o independiente, con lo que la pena inferior en un grado estará compuesta por el arresto mayor en su grado "máximo y prisión menor en sus grados mínimo y medio, no siendo susceptible de imponerse, en el presente caso, el grado medio de la prisión menor, pues sería el grado máximo de la pena inferior en un grado, y esto; no es factible, de acuerdo con la regla 4.a del artículo 61 , al impedir la aplicación del grado máximo de la penábante la ausencia de circunstancias agravatorias, que es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, por lo que la imposición de la pena de tres años y seis meses no es factible, debido a que está comprendida dentro de este grado medio de la prisión menor ya que forma parte del grado máximo de la pena que le corresponde al recurrente por ser menor de 18 años.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 28 de febrero de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de robo y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda. - Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda; del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que cómo Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

62 sentencias
  • SAP Barcelona 40/2005, 20 de Enero de 2005
    • España
    • 20 Enero 2005
    ...efecto de la sustracción del supuesto a la norma aplicable. Ahora bien, es igualmente doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995) que ......
  • SAP Barcelona 195/2009, 14 de Abril de 2009
    • España
    • 14 Abril 2009
    ...efecto de la sustracción del supuesto a la norma aplicable. Ahora bien, es igualmente doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995 ) que......
  • SAP Granada 111/2011, 18 de Marzo de 2011
    • España
    • 18 Marzo 2011
    ...para apreciarla, con el efecto de la sustracción del supuesto a la norma aplicable. Siendo igualmente doctrina constante y reiterada ( STS 25-6-85, 14-2-86, 12-11-88, 11-5-91, 5-4-93, 13-2-95 ....), que el abuso de derecho que prescribe el art. 7-2º Cc y el art. 9 del Texto Refundido de LAU......
  • SAP Barcelona 1145/2019, 11 de Noviembre de 2019
    • España
    • 11 Noviembre 2019
    ...de la sustracción del supuesto a la norma aplicable. Ahora bien, es igualmente doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995 ) que el ab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR