SAP Granada 111/2011, 18 de Marzo de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2545
Número de Recurso553/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2011
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 553/10

JUZGADO.- GRANADA Nº 8

AUTOS.-J. ORDINARIO Nº 1080/09

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 111

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

======================== =

En la Ciudad de Granada a dieciocho de Marzo de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada en virtud de demanda de María Rosa representado por el Procurador Sr/a.Fernández Payán y asistido del Letrado D. Rafael Sánchez Pérez, contra Dª Ariadna representado por el Procurador Sr/a. Barcelona Sánchez, y asistido del Letrado D. Mª Dolores Barcelona Sánchez, y contra Martin en situación de rebeldía.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en nueve de Junio de 2010, contiene el siguiente Fallo: " Que, no apreciando en este caso la existencia de causa de necesidad para denegación de la prórroga legal del arrendamiento existente entre las partes, debo desestimar y desestimo la demanda plantada por la Procuradora Dª Clara Fernández Payán en representación de Dª María Rosa, contra los demandados D. Martin y Ariadna, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones en su contra formulada, y ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 9-6-10, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, en juicio ordinario 1080/09,seguido por demanda de Dª María Rosa, frente a D. Martin y Dª Ariadna

, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, se interpuso por la representación de la Sra. Demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 553/10 de esta Sala que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba en relación a los hechos probados y el Fundamento de derecho 2º y 3º de la Sentencia, b) Infracción de los arts. 62-1º-1 y 63-2-1º LAU de 1964, y arts 33 y 47 CE .

SEGUNDO

A la vista del contenido de la alzada, debemos poner de manifiesto, con carácter previó, con la con la AP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Organos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC, y con mayor énfasis en LEC vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.

Así mismo, como dice la SAP de Vizcaya de 26-1-05, en orden a la prueba y su valoración debe tenerse en cuenta un extremo puesto de relieve por la Jurisprudencia, como es que la amplitud del recurso de apelación ciertamente permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación. Ahora bien, también es cierto que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y este tiene ocasión de poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR