SAP Barcelona 195/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:3357
Número de Recurso542/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución195/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 542/2008-A

JUICIO ORDINARIO Nº 150/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 195/2009

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 150/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de Dª. Reyes, representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, contra Dª. Benita, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARME CHULIO PURROY; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Marzo de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Reyes contra DOÑA Benita y en consecuencia es procedente verificar los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARO resuelto el contrato de arriendo de la vivienda sita en Barcelona, calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 NUM001 que unía a las partes, por concurrir causa denegatoria de la prórroga forzosa.

  2. - CONDENO a la demandada a que desaloje el referido inmueble dejándolo libre y a disposición de la parte actora en el plazo legal, apercibiéndola que caso de no hacerlo será lanzada a su costa. 3.- CONDENO a DOÑA Benita al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de Abril de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de la norma del artículo 265,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse admitido a la parte actora la aportación de los documentos nº 1 a 6, y 19 a 22 en la audiencia previa, solicitando la apelante la nulidad de actuaciones.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la apelante, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Por otro lado, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999; RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004; RJA 570/2004,entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este sentido, es cierto que el artículo 265,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan. Pero también el artículo 265,3 permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Y los artículos 270,1,1º, y 271, permiten al actor aportar, después de la demanda, y antes de la vista o juicio, los documentos de fecha posterior.

En este caso, los documentos 1 a 5 aportados en la audiencia previa, son de fecha de junio a octubre de 2007, y por lo tanto de fecha posterior a la demanda, presentada el 12 de febrero de 2007, por lo que son admisibles, de acuerdo con los artículos 270,1,, y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El documento nº 6, consistente en el Libro de Familia de la Sra. Vicenta y el Sr. Ignacio, del que resulta la celebración del matrimonio de la hija de la actora, con fecha 26 de mayo de 2006, es anterior a la demanda, por lo que sería inadmisible su aportación en la audiencia previa si la resolución del contrato de arrendamiento por causa de necesidad estuviera fundada en la presunción del artículo 63 del Texto Refundido de 1964, consistente en que la persona para la que se reclame la vivienda haya contraído matrimonio.

Pero, en este caso, la causa de necesidad invocada en la demanda, coincidente, como no podría ser de otra manera, con la expresada en el requerimiento previo de denegación de prórroga, efectuado por medio del Acta notarial de 31 de enero de 2006 (doc 19 de la demanda), anterior al matrimonio celebrado el 26 de mayo de 2006, no era el haber contraído matrimonio la hija de la demandante, sino el deseo de vida independiente, y el serio propósito de contraer matrimonio, por lo que el matrimonio es un hecho posterior a la manifestación de la causa de necesidad, que no era necesario probar documentalmente con la demanda, siendo un dato que confirma la certeza de la necesidad invocada, y que es negada de contrario en la contestación, por lo que se encuentra dentro de la previsión de aportación de prueba documental admisible según el artículo 265,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que lo fue el hecho del nacimiento del hijo de la persona para la que se solicita la vivienda, con fecha 10 de enero de 2008, que también dio lugar a la aportación, en el juicio, de la hoja correspondiente al nacimiento del Libro de Familia (f.206), lo cual no ha sido impugnado por la demandada.

En cuanto a los documentos 20 a 22, consistentes en parte de las hojas de nóminas del cónyuge de la persona para la que se solicita la vivienda, de las que resulta que trabaja en Barcelona, encajan igualmente en la previsión del artículo 265,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser de los documentos en los que la actora funda su derecho, habiéndose manifestado su interés por las alegaciones de la contestación a la demanda, no coincidentes, por otro...

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