STS, 12 de Marzo de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:1064
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 409.-Sentencia de 12 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 4 de

noviembre de 1983.

DOCTRINA: Robo con armas. Su punición.

El subtipo agravado del robo con armas del número 5.° del artículo 501 del Código Penal, desde el

punto de vista penológico exige su punición en el grado máximo, es decir, entre cuatro años, dos

meses y un día a seis años, cuyo período de tiempo, conforme a las exigencias del artículo 62, ha

de dividirse, a su vez, en tres períodos iguales para la aplicación de las circunstancias modificativas

de atenuación a gravación que puedan concurrir, resultando así el grado mínimo comprendido entre

los cuatro años, dos meses y un día y los cuatro años, nueve meses y diez días; el medio, entre

cuatro años, nueve meses y once días a cinco años, cuatro meses y veinte días; y el máximo,

entre el período últimamente indicado, más un día, hasta los seis años.

En Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Benjamín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el día cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo y otros; le representa el Procurador doña Pilar Crespo Núñez y le defiende el Letrado don Ignacio de Uriarte y de Bofarull. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hechos de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así expresamente se declara que el día treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, sobre las nueve horas y treinta minutos, los procesados Jose Carlos , a la sazón de diecisiete años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 9 de abril de 1981 por un delito de robo a una pena de veinte mil pesetas de multa, y su hermano Benjamín , mayor de dieciocho años y sin antecedentes penales, se trasladaron en un taxi a la joyería que don Darío tiene en el número 23 de la calle Archiduque Luis Salvador de esta ciudad portando dos bolsas de mano con unos monos y una escopetamarca Aya y calibre doce con los cañones recortados, y tras descender del vehículo y en un portal de las inmediaciones de la joyería se enfundaron los "monos" y entró en primer lugar; en el establecimiento el procesado Jose Carlos , quien se dirigió al propietario interesándose por una supuesta compra de anillos, en cuyo momento penetró en el local el procesado Benjamín , que arrojó al suelo al expresado señor Darío , causando a éste heridas que sanaron en veinticuatro días en tanto que Jose Carlos sacaba la escopeta diciendo que aquello era un atraco, procediendo a continuación a maniatar al joyero, tapándole la cabeza con una bolsa y llevándole a cuarto o dependencia del interior, procediendo a continuación a vaciar las vitrinas de la joyería de las joyas expuestas en las mismas, que metieron en las bolsas que portaban, dándose seguidamente a la fuga y dirigiéndose al piso sito en el piso NUM000 .° NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 , en el que Benjamín convivía con su novia Elena , a la sazón de diecisiete años de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 27 de julio de 1981 por delito contra la salud pública a una pena de diez mil pesetas de multa, y con el titular de dicho piso el también procesado Marcelino , mayor de dieciocho años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 26 de febrero de 1972 por dos delitos de robo, y la novia de éste la asimismo procesada Ángela , Mayor de dieciocho años y sin antecedentes penales, abriéndoles el procesado Marcelino la puerta, y cuando se hallaban los procesados Benjamín Jose Carlos examinando las joyas, la Policía, que había acordonado el edificio, llamó a la puerta del piso, ante lo que los procesados Benjamín Jose Carlos huyeron por el procedimiento de descolgarse por una tubería hasta un piso sito en la planta tercera del inmueble, sin que los otros procesados, para facilitar la huida, abriesen la puerta a la Policía hasta transcurrir quince minutos, y ya en la planta tercera los procesados Benjamín Jose Carlos zarandearon a la ocupante del piso, la anciana doña Encarna , causándole heridas que tardaron en curar veintiocho días, huyendo seguidamente ambos hermanos procesados y entrando en el piso NUM003 .° NUM001 , vivienda de doña Amparo en el que fueron detenidos; las joyas cogidas por los procesados Jose Carlos Benjamín tenían un valor de once millones quinientas noventa y siete mil quinientas pesetas, habiéndose recuperado la casi totalidad y sin que hayan encontrado joyas por valor de doscientas veinticinco mil pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos precedentemente narrados como probados son constitutivos: 1. De un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 500 y 501, párrafos 5.° y último, del Código Penal, por cuanto se produjo con motivo del apoderamiento con finalidad de lucro una violencia en las personas que constituía las lesiones previstas en el artículo 422 del Código Penal, utilizándose armas como medio intimidativo. 2. De un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 254 del mismo cuerpo legal, al bastar la simple posesión o disponibilidad de la misma (SS. de 10 de diciembre de 1980 y 11 de marzo de 1981) y teniendo la escopeta de caza con cañones recortados tal condición de arma a los efectos de dicho precepto (SS. de 29 de noviembre de 1972, 14 de febrero de 1974 y 27 de abril de 1981, entre muchas). 3. De dos delitos de allanamiento de morada del artículo 490 del Código Penal; y 4. De un delito de lesiones menos graves del artículo 422; que de los referidos delitos son responsables: a) en concepto de autores directos del número 14-1.° del Código Penal los procesados Benjamín y Jose Carlos . Como encubridores del artículo 17-1.° del Código Penal en el delito de robo los otros tres procesados, sin que sea dable la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 18 del Código Penal a la procesada Elena , ya que aun dada por probada su relación similar a la matrimonial con el procesado Benjamín , lo cierto es que no sólo facilitó la fuga del mismo, sino también la del coprocesado Jose Carlos ; que son de apreciar las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.ª En los procesados Jose Carlos y Elena la atenuante de minoridad penal del artículo 9-3.ª del Código penal con el efecto degradatorio prevenido en el artículo 65 del mismo cuerpo legal.

  1. En los procesados Jose Carlos -para el delito de robo- y Marcelino , la agravante de reincidencia del artículo 10-1.° del Código penal; sin que sea de apreciar para el delito de robo la agravante de disfraz invocada por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 10-7.ª del Código Penal, pues el hecho de enfundarse un "mono" no tiene la entidad, suficiente para configurar tal circunstancia agravatoria al no dificultad en manera alguna la identificación del autor; que a la condena penal son inherentes por ministerio de la ley la condena a la responsabilidad civil (Artículos 1902 del Código Civil y 19 y 101 a 104 del Código Penal) y al pago de las costas (Artículos 109 del Código Penal y 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Dicha resolución contiene el siguiente Fallo:. Que debemos condenar y condenamos: Primero.-Al procesado Benjamín , en concepto de autor directo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de: 1. Un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas, a una pena de seis años de prisión menor. 2. Un delito de tenencia ilícita de armas, a una pena de seis meses y un día de arresto mayor. 3. Dos delitos de allanamiento de morada, a dos penas de dos meses de arresto mayor y dos penas de multa de veinte mil pesetas. 4. Un delito de lesiones menos graves, a una pena de dos meses de arresto mayor. Segundo, al procesado Jose Carlos , en concepto de autor directo, con la atenuante de minoridad penal, de: 1. Un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas, con las agravantes de reincidencia, a una pena de dos años de prisión menor. 2. Un delito de tenencia ilícita de armas, a una pena de tres meses de arresto mayor. 3. Dos delitos de allanamiento de morada, a dos penas de treinta mil pesetas de multa y otras dos penas de quince mil pesetas de multa. 4. De un delito de lesiones menos graves, a una pena de cincuenta mil pesetas de multa. Tercero.-Al procesado Marcelino , en concepto deencubridor, con la agravante de reincidencia, del definido delito de robo, a una pena de seis meses de arresto mayor. Cuarto.-A la procesada Ángela , como encubridora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del ya definido delito de robo a una pena de tres meses de arresto mayor. Quinto. A la procesada Elena , como encubridora, con la atenuante de minoridad penal y la agravante de reincidencia, del definido delito de robo, a una pena de cincuenta mil pesetas de multa. Para el cumplimiento de las penas impuestas acordamos: 1.º Que en las penas no susceptibles del cumplimiento simultáneo tal cumplimiento no podrá exceder del triplo de la más grave. 2.º Que las penas privativas de libertad lleven aparejada la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante sus respectivos tiempos. 3.° Que las de multa lleven aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada mil pesetas impagadas. 4.º Que se abone a los procesados la totalidad del tiempo que preventivamente han estado privados de libertad por esta causa.

Condenamos a los procesados Benjamín y Jose Carlos solidariamente y en división interna por mitad a que indemnicen a Darío en la suma de doscientas veinticinco mil pesetas, haciéndose entrega definitiva al mismo de los objetos recuperados y a la perjudicada Encarna en la de cien mil pesetas, aprobándose por sus propios fundamentos, con la cualidad ordinaria que contiene, el auto elevado en consulta por el Instructor declarativo de la insolvencia de los procesados. Decretamos el comiso de la escopeta, dándose a la misma el destino legal. Por último, condenamos a los procesados por iguales partes y por ministerio de la ley al pago de las costas causadas en el proceso.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otros, en el siguiente motivo de casación. Motivo único.-Por Infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la regla 4.ª del artículo 61 del Código Penal reformado por Ley Orgánica 8/83. Condenado Benjamín por un delito de robo del artículo 501 número 5 y párrafo último, sin circunstancias la pena no puede legalmente exceder de 5 años, 4 meses y 20 días. Este motivo ha sido formalizado por el Ministerio Público al evacuar el traslado conferido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 876-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como tantas veces y reiteradamente se ha dicho, el supuesto de hecho contemplado en el último párrafo del artículo 501 del Código Penal ha venido catalogándose por la jurisprudencia de esta Sala como un delito cualificado o, con mayor promiedad, como un subtipo, que consagra una distinta y superior infracción: distinta, porque aparte de los elementos exigidos para el tipo básico, hay en su desarrollo nuevas exigencias de conducta y superior porque en rango penológico las exige superiores, residiendo la "ratio legis" en la exhibición de armas.

CONSIDERANDO que el subtipo indicado, en función del número 5.° del artículo 501 del Código Penal, desde el punto de vista penológico exige su punición en el grado máximo, es decir, entre cuatro años, dos meses y un día a seis años, cuyo período de tiempo, conforme a las exigencias del artículo 62, ha de dividirse, a su vez, en tres períodos iguales para la aplicación de las circunstancias modificativas de atenuación o agravación que puedan concurrir; resultando así el grado mínimo comprendido entre los cuatro años, dos meses y un día y los cuatro años, nueve meses y diez días; el medio, entre cuatro años, nueve meses y once días a cinco años, cuatro meses y veinte días; y el máximo entre el período últimamente indicado, más un día, hasta los seis años.

CONSIDERANDO que, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es obvio que, conforme a la regla 4.ª del artículo 61 del Código Penal, la pena que podía imponerse al condenado por quien recurre en su favor el Ministerio Fiscal tenía que estar comprendida dentro del período de cuatro años, dos meses y un día y cinco años, cuatro meses y veinte días, procediendo, en consecuencia, acoger el único de los motivos del recurso articulado por el Ministerio Fiscal que impugna la pena de seis años impuesta en la instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley; estimando, el único motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Benjamín y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otros; por delito de robo y otros, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.- Fernando Díaz Palos.-Juan Latour Brotóns.-José Augusto de Vega Ruiz.-Carlos Alvarez.-Madrid a doce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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