SJS nº 1 100/2020, 6 de Marzo de 2020, de Toledo
Ponente | PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:1071 |
Número de Recurso | 1022/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00100/2020
Autos: Demanda 1022/2019
SENTENCIA
En Toledo a 6 de marzo de 2020.
Vistos por Dª Pilar Elena Sevilleja Luengo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 1022/2019 siendo demandante D. Benedicto, defendido por el Letrado D. Francisco Marín Ballesteros, y demandada la empresa IBERFRASA, S.L.U., representada y defendida por el Letrado D. Carlos López-Brea Prous, que versan sobre despido y cantidad
El día 13 de septiembre de 2019 se presenta la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido con los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan así como la liquidación de los días de vacaciones no disfrutados y atrasos de salarios correspondientes al grupo profesional con expresa condena en costas a la mercantil por no comparecer al acto de conciliación.
Admitida a trámite la demanda se señaló en fecha 4 de febrero de 2020 la celebración de los actos de conciliación y juicio. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron las partes, actora y demandada. En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba practicándose interrogatorio de parte, documentales y testificales, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que recaen sobre el juzgado.
HECHOS PROBADOS
D. Benedicto prestó servicios para la mercantil demandada desde el 3 de septiembre de 2018, primero a través de empresas de trabajo temporal y desde el 21 de enero de 2019 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, categoría profesional Grupo I y salario de 1392,39 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
La relación laboral se rigió por el convenio colectivo general de la industria química.
Por la empresa se procede en fecha 19 de julio de 2019 a inicio de expediente contradictorio comunicando al actor hechos ocurridos el 17 de julio que pudieran ser constitutivos de hurto o robo a la empresa dentro de sus dependencias durante el trabajo, concediéndole un plazo de 3 días para alegaciones, señalando que tales hechos pueden constituir falta muy grave y ser sancionable con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días o con la rescisión del contrato de trabajo en el supuesto de que la falta fuera calificada de un grado máximo. (doc. 9 de la mercantil)
No constan alegaciones del actor y con fecha 25 de julio de 2019 se notifica al actor la sanción que se le impone por hechos del día 16 y 17 de julio, consistente en suspensión de empleo y sueldo de 7 días que serían efectos del 30 de septiembre al 1 de octubre de 2019. (doc. 10 de la parte demandada).
Mediante comunicación de 31 de julio de 2019 la mercantil notifica al trabajador que como consecuencia del descubrimiento de nuevos hechos ocurridos el 17 de julio la empresa deja sin efecto el expediente disciplinario incoado el 19 de julio y la sanción impuesta abriéndose nuevo expediente para evaluar la totalidad de los hechos imputados, concediéndole al actor un plazo de tres días para alegaciones. Tal apertura fue notificada al Presidente del Comité (doc. 11 de la parte demandada).
Ante tal apertura de expediente disciplinario el actor formula alegaciones escritas en fecha 1 de agosto de 2019 (doc. 12 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad), en las mismas indica que "en ningún momento me he llevado permufe sino dos botes de gel al igual que bastantes compañeros los cuales estaban dañados. Al día siguiente los devolvía arrepintiéndome de ello. La empresa me sanciona con una semana de suspensión de empleo y sueldo la cual asumo, pero de esta nueva comunicación no me hago responsable ya que en ningún momento me he llevado ni perfumes, ni ambientadores". Con fecha 2 de agosto de 2019 se comunica al demandante carta de despido con efectos del mismo día por los hechos ocurridos el 17 de julio que se califican como falta muy grave del art. 65.4 y 67c) del convenio colectivo de aplicación, comunicación notificada tanto al trabajador como al Presidente del Comité (doc. 13 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad.).
Conforme a las grabaciones de las cámaras de seguridad existentes en la empresa se constata que el demandante el día 16 de julio de 2019 a las 15 horas, con ropa de vestir (pantalón corto) procede a coger de la línea botes de productos metiéndoselos en la mochila. Igualmente, el día 17 de julio sobre las 13.30 horas hallándose prestando servicios como operario de la línea de ambientadores llama a otro compañero que se hallaba en otra línea y le da dos ambientadores que este compañero guarda en una caja. El mismo día sobre las 15 horas el demandante coge botes de gel perfumado de una línea y se marcha con ellos hacia el vestuario, al haber finalizado a tal hora su jornada laboral.
Los productos desechados y defectuosos se colocan por el responsable de línea en una zona de la fábrica bajo el rótulo "no conforme", situada tal zona en un hall apartado de las líneas de producción, que pueden ser retirados por los trabajadores bajo la autorización del coordinador de área.
Los trabajadores y entre ellos el demandante fue informado en fecha 23 de enero de 2019 de la existencia de cámaras de videovigilancia en las instalaciones de la empresa con fines tanto de seguridad como de control laboral, información que igualmente consta en los carteles informativos distribuidos por las distintas ubicaciones de las instalaciones (doc. 3 de la parte demandada).
El demandante llevaba a cabo funciones referidas a operario de línea de producción, propias del grupo I, en turnos de mañana o tarde.
Consta el trabajador haber disfrutado como días de vacaciones el 12 de abril de 2019, 23 de mayo de 2019 y del 10 de junio al 24 de junio de 2019 (total 17 días). (doc. 15 de la parte demandada).
A la finalización de la relación laboral la mercantil adeuda al demandante las vacaciones sin disfrutar, 10 días, conforme al tiempo trabajado, en cuantía de en la cuantía de 464,13 euros brutos.
Conforme informe de neurología de fecha 30 de julio de 2019 figura como juicio diagnóstico del demandante "probable cefalea persistente atribuida a craniectomía con posible componente numular asociada. Malformación arteriovenosa occipital derecha resecada en 2015 con lesión malácica residual. Trastorno distímico e insomnio. Posible SAOS. Episodios presincopales a estudio". Entre las recomendaciones figura "se recomienda turno fijo de mañana sin...
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