SJS nº 1 16/2018, 4 de Enero de 2017, de Toledo

PonentePILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2017
ECLIES:JSO:2017:136
Número de Recurso366/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00016/2018

Autos: Demanda 366/2017

SENTENCIA

En Toledo a 4 de enero de 2017.

Vistos por Dª Pilar Elena Sevilleja Luengo , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 366/2017 siendo demandante D. Rubén , defendido por el Letrado D. Rafael Marfil Sánchez y demandada la empresa ECOMORA, S.A., representada y defendida por la Letrada D.ª Laura Gutiérrez Lobato, y que versan sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de abril de 2017 se presentaron las demandas rectoras de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido con los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda las partes fueron citadas con fecha 21 de diciembre de 2017 a los actos de conciliación y juicio. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto del juicio la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba practicándose documental y testificales, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Rubén prestó servicios para la empresa Ecomora, S.A. desde el 20 de agosto de 2012, categoría según contrato de trabajo y nómina de dependiente (puesto de trabajo charcutero) y salario de 1346,51 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de Toledo.

SEGUNDO

El demandante prestaba servicios en el centro de trabajo de Los Yébenes (Toledo) y con fecha 21 de febrero de 2017 se notifica al trabajador carta de despido disciplinario con efectos del mismo día por los hechos en la misma contenidos y que se califican como constitutivos de las faltas tipificadas en art. 54.2 d) ET y art. 43.C.3 del convenio colectivo aplicable (documento nº 1 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad).

TERCERO

El demandante prestaba servicios para la mercantil demandada en la sección de charcutería del establecimiento abierto en Los Yébenes, siendo el único trabajador de tal sección responsabilizándose el mismo de la realización de pedidos de productos, así como del control del stock existente, viniendo realizando el inventario de los productos existentes en la sección al finalizar cada mensualidad. Para la realización de tal inventario el actor debía contar o pesar los productos existentes apuntándolo en un listado proporcionado por la empresa que luego remitía electrónicamente a la central de la misma.

El demandante percibió un incentivo variable en las nóminas de enero de 2016 (158,21 euros brutos) y en septiembre de 2016 (117,23 euros brutos). Igualmente en el mes de julio de 2017 se percibe la cuantía líquida de 1444,62 euros en concepto de incentivo variable (doc. 3 y 5 de la parte demandada). Tales cuantías se hacían depender por la empresa, para su abono semestral, de los márgenes brutos obtenidos por la sección en la que prestaba servicios el dependiente.

En el inventario de los productos de la charcutería realizado por el demandante y correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2016 se reflejó por el actor unas existencias de 21.852 euros.

Realizado con posterioridad, el 2 de enero de 2017, por el Jefe de Ventas de la zona, Sr. Agapito , una supervisión del inventario realizado por el trabajador se detecta la inclusión en el inventario de productos no existentes en la sección de charcutería (en particular jamones, lomos y otros productos ibéricos), realizando junto con el Sr. Edemiro (monitor de charcutería) un nuevo inventario de las existencias, resultando un valor de las mismas de 12.821 euros.

Durante la anualidad de 2016, en el balance de la sección de charcutería, en que prestaba servicios el demandante, se refleja de enero a noviembre un margen bruto (resultante de restar al importe de las ventas el coste de la mercancía vendida) siempre cercano al 30 por ciento. En el caso de que el importe de las existencias se incremente tal incremento repercute en el porcentaje del margen bruto que se obtiene, incrementando igualmente el mismo.

CUARTO

Al demandante le fue impartido en el año 2012 un curso formativo en cuyo contenido se incluía la "gestión de stock" (doc. 2 de la parte demandada).

QUINTO

El demandante no ostenta la representación legal de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

SEXTO

Con fecha 21 de marzo de 2017 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta que consta presentada el 6 de marzo de 2017, concluyendo el mismo sin avenencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes actora y demandada, e igualmente el hecho tercero resulta de la testifical del Sr. Agapito y Sr. Edemiro .

SEGUNDO

Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).

En el presente supuesto el demandante interesa la improcedencia del despido, fundando la misma esencialmente en la falta de certeza de los hechos imputados así como la ausencia de comunicación escrita que permita al actor el conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos que se imputa, e igualmente que las funciones que habían sido encomendadas al actor no se hallaban dentro de su categoría profesional.

TERCERO

Entrando en primer lugar a examinar la prueba de los hechos imputados, la empresa imputa al demandante la comisión por el mismo de la falta contemplada en el art. 54.2 d) ET y art. 43.C.3 del convenio colectivo aplicable según el cual constituye falta muy grave "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas". En la comunicación de despido, a la que nos remitimos, si bien la empresa habla inicialmente de que los hechos que se imputan constituyen una "negligencia inexcusable" posteriormente de los hechos que se describen resulta una imputación por la empresa de comisión por el actor de un fraude en la gestión y realización del inventario que como responsable de charcutería llevaba a cabo en tanto que reflejaba unas existencias que no se correspondían a la realidad a fin de mantener un margen bruto suficiente (aproximado al 30 por ciento) para obtener con ello un incentivo variable que la empresa abonaba semestralmente.

En el supuesto presente resulta acreditado en virtud de la prueba documental y...

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