STS, 7 de Marzo de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:576
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 151.- Sentencia de 7 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid de 15 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Tercería.

Es preferente la adquisición de la finca por escritura pública o título judicial, en el caso con los

efectos de la tradición instrumental, frente al embargo practicado por Hacienda por deudas

contributivas de fecha posterior, aun cuando no hubiera mediado la inscripción registral de la

compra ya que esta inscripción no tiene carácter constitutivo.

En la Villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número

tres por don Aurelio , mayor de edad, soltero, abogado y vecino de Madrid contra el Estado Español y don Luis Pablo , sobre tercería de dominio; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte Estado Español y técnicamente dirigida por el Sr. Abogado del Estado, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Tomás Alonso Colino y con la dirección del Letrado don Ángel de Arrupe y Diego de Somonte.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Tomás Alonso Colino, en representación de don Aurelio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número tres demanda de mayor cuantía contra el Estado Español y don Luis Pablo , sobre tercería de dominio, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que su principal es heredero universal junto con otros de doña Rocío que falleció el día diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y nueve. Tal carácter deviene a su mandante por los testamentos abiertos otorgados por doña Rocío Instituido heredero, como nieto de la testadora, en los tercios de mejora y de libre disposición. Su principal ha aceptado a beneficio de inventario la herencia de su abuela. Que su mandante ha sucedido a doña Rocío en toda la herencia. Segundo.-Que en el expediente de alcance y reintegro que se sigue en el Tribunal de Cuentas contra don Luis Pablo , se embargaron los derechos de dicho señor sobre las fincas que se mencionaban. Tercero.-Que en siete de enero de mil novecientos sesenta y ocho, el señor Delegado del Tribunal de Cuentas instructor en el expediente ordenó la anotación preventiva del embargo. Cuarto.-Dejaba designado los protocolos y archivos correspondientes. Quinto.-Que doña Rocío promovió ante el Juzgado expediente de declaración de ausencia de su esposo don Franco , declarándosele por auto de uno de junio de mil novecientos cuarenta ausente. Sexto.- Que mediante demanda de dos de junio de mil novecientos cincuenta y ocho don Franco promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Rocío y otras personas, entre las cuales se encontraban don Luis Pablo ysolicitaba la declaración de nulidad de las actuaciones del expediente sobre declaración de ausencia de don Franco y autorizaciones concedidas a doña Rocío , y en consecuencia la nulidad de la venta de las fincas rústicas otorgada por doña Rocío a favor de sus hijos don Fermín , don Luis Pablo y don Jose Antonio . Que en virtud de la sentencia del juzgado de Primera Instancia se declaró la nulidad de las actuaciones relativas a la declaración de ausencia de don Franco y las subsiguientes autorizaciones judiciales concedidas a la esposa, así como el contrato de compraventa referido. En consecuencia doña Rocío , y ahora sus herederos tenían derecho a reivindicar y libertar las fincas descritas. Séptimo.-Que de todo lo expuesto, resulta: a) Que doña Rocío era dueña de las tres fincas a que se habían referido, b) Que doña Rocío vendió formalmente a don Luis Pablo , una tercera parte indivisa de cada una de dichas tres fincas. Que después el Tribunal de Cuentas del Reino ordenó y practicó el embargo de dichas partes indivisas correspondientes a don Luis Pablo . Octavo.-Que se dedujo ante el Juzgado demanda de mayor cuantía sobre tercería de dominio contra el Estado, habiendo comparecido el señor Abogado del Estado. Noveno.--Que de todo lo expuesto además meridianamente de la parte dispositiva de la resolución del Juez de Primera Instancia, se ha resuelto únicamente la cuestión incidental, quedando irresuelto el fondo del asunto. Décimo.-Que esta parte procedió a efectuar la reclamación previa de la Ley de Procedimiento Administrativo. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y suplicaba al Juzgado sentencia conforme se expresaba en el referido suplico.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados el Sr. Abogado del Estado compareció en los autos y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma. Que como don Luis Pablo no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron las mismas a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número tres dictó sentencia con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda, declaro que la tercera parte indivisa de cada una de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Mérida, descritas en el hecho segundo de la demanda, pertenecen, en pleno dominio a doña Rocío , hoy a su herencia y condeno a los demandados a entregar a tal herencia la tercera parte indivisa de las fincas mencionadas, quedando sin efecto el embargo trabado sobre ellos en el expediente de alcance y reintegro diecinueve/mil novecientos cincuenta y cuatro del Tribunal de Cuentas, previa entrega por el actor de la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientas cincuenta y ocho pesetas, con ochenta y un céntimos, y declarando la nulidad, y ordeno la cancelación de los asientos consistentes en anotaciones preventivas letra E de la finca NUM000 , letra D de la finca NUM001 y letra D de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Mérida y cuantas se opongan a lo declarado en esta sentencia, en la que no se hace expresa imposición de las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del Estado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: que debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta por el ilustrísimo señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de esta capital, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación.

RESULTANDO que el Sr. Abogado del Estado en representación del Estado Español ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo mil doscientos dieciocho párrafo primero del Código Civil y doscientos veinticinco de la Ley Hipotecaria. Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Razona la sentencia recurrida con la inevitable repercusión en el fallo, que la declaración de nulidad del título inscrito en el Registro de la Propiedad, a favor de don Luis Pablo , efectuada por la sentencia delJuzgado de Primera Instancia, produce efectos "erga omnes» retroactivamente, es decir, desde la fecha en que se otorgó la escritura de compraventa anulada -nueve de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro-. Y consiguientemente la anulación del título inscrito por causas que no constan en el Registro y sin presencia de tercero hipotecario produce efectos contra todos desde esta última fecha. El razonamiento hubiera sido correcto si en el pleito no hubiese obrado una prueba documental pública que, de haber sido valorada por la Sala sentenciadora en la forma prevenida en el artículo mil doscientos dieciocho habría conducido a la Sala a dictar un fallo de contenido muy distinto al que se viene recurriendo. En efecto, en autos obra la certificación de defunción de doña Rocío , acaecida en la ciudad de Mérida el día diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y nueve. Y el testamento otorgado por dicha causante, ante Notario el día treinta de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, en el que instituyó herederos, en el tercio de legítima estricta a sus tres hijos. La apreciación de esta prueba, no permitía a la Sala sentenciadora afirmar que las fincas se encontraban anuladas o inscritas a favor de doña Rocío , porque, si bien es cierto lo primero, no lo es, en cambio, lo segundo, ya que la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Mérida acredita que la inscripción de dominio practicada en aquel Registro de la Propiedad a favor de don Luis Pablo , sobre las fincas de autos no se canceló, sino que quedó subsistente, lo mismo que la anotación de embargo practicada, según resulta de los términos de la inscripción practicada el día veintisiete de diciembre de mil novcientos setenta y uno. Si la libertad de cargas y gravámenes y el dominio mismo se acredita a través de la certificación registral, se ha violado el canon probatorio contenido en el artículo doscientos veinticinco de la Ley Hipotecaria. Y en todo caso, el fallecimiento de doña Rocío acaeció el día diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y nueva - es decir con fecha anterior a la anotación de embargo- que se practicó el día ocho de mayo del propio año impedía a la Sala "a quo» sostener que estas fincas no respondían de los débitos de su hijo don Luis Pablo , al haber ingresado en estas fincas en la herencia de la causante.

Segundo

Infracción de ley por violación de los artículos seiscientos cincuenta y nueve, seiscientos sesenta, seiscientos sesenta y uno y seiscientos sesenta y siete del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El error de derecho cometido por la Sala sentenciadora, que se denuncia en el motivo precedente, conduce al fallo recurrido, en cuanto estima la petición del actor, a cometer otra nueva violación legal. Pues accionándose en la demanda en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Rocío y acreditado el fallecimiento de ésta, la sentencia recurrida tenía que aplicar al caso lo dispuesto en los artículos seiscientos cincuenta y nueve, seiscientos sesenta y seiscientos sesenta y uno del Código Civil, que definen la herencia como el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte; determinando la característica del heredero -como sucesor universal del difunto y recalcando en el seiscientos sesenta y uno que los herederos suceden al difunto, por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, pues el testamento artículo seiscientos sesenta y siete es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos.

Tercero

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La tercería de dominio proclama una reiterada Jurisprudencia y viene condicionado a la justificación por el actor, de los siguientes requisitos: a) Título de dominio, b) Identificación de la finca, c) Detentación de la misma por el demandado. Por lo que hace al primero de los requisitos ha de acreditarse el dominio actual. Si el requisito de la acreditación del título de dominio por el actor, hoy recurrido, equivale en la amplia y progresiva interpretación de la Jurisprudencia de esa Sala a justificación dominical ha de llegarse a la conclusión, una vez examinadas las constancias del proceso, que este requisito no ha sido cumplido por la parte demandante, a quien incumbía de forma terminante la probanza. En efecto, el actor actuó en interés de la comunidad hereditaria que se originó por consecuencia del fallecimiento de doña Rocío . De esta comunidad hereditaria forma parte, en su calidad de heredero testamentario de la difunta, su hijo Luis Pablo , deudor al Estado Español. Y el patrimonio de esta comunidad se integra por las tres fincas rústicas que había readquirido la "deciuis» por consecuencia de la sentencia dictada en veintidós de enero de mil novecientos sesenta y tres , modificada por la de doce de abril de mil novecientos sesenta y cinco. Al no haberse acreditado que fue realizada la partición de bienes que confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, tal como preceptúa el artículo mil sesenta y ocho del Código Civil, está claro que el fallecimiento de doña Rocío dio origen al nacimiento, entre todos los herederos de la misma de una comunidad hereditaria, regida y gobernada por el artículo trescientos noventa y dos del propio Cuerpo legal, en la cual todos los condóminos son propietarios de toda la cosa común al mismo tiempo que de una parte de ella, y les corresponden por ministerio de la Ley, según recuerda una sentencia de esa Excma. Sala de veintiocho de diciembre de mil novecientos veintiocho , todos los derechos derivados de la propiedad.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la demanda origen de la litis de que dimana este recurso de casación por infracción de ley se ejercitó acción de tercería de dominio sobre la tercera parte indivisa de cada una de las tres fincas que se describen, que pertenecieron al pleno dominio de doña Rocío y hoy a su herencia, fincas que fueron embargadas en expediente de alcance y reintegro número diecinueve/mil novecientos cincuenta y cuatro, seguido en el Tribunal de Cuentas, por débitos de don Luis Pablo , sin ser éste, como se declaró posteriormente, verdadero dueño de los citados inmuebles; sobre éstos se hizo una anotación preventiva de embargo el ocho de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, siendo así que por sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de doce de abril de mil novecientos sesenta y cinco , se anularon las ventas que se habían hecho entre otros al deudor Sr. Fermín de la parte indivisa mencionada de las aludidas fincas, de modo que aunque no se inscribieron los actos adquisitivos, cuando se verificó la anotación preventiva de embargo ya no lé pertenecían; ante esa situación de hecho, no discutida en la litis, ambas sentencias de instancia dieron lugar a la acción de tercería ejercitada, no habiendo sido estimada la postura jurídica del Abogado del Estado que giró en torno a la protección registral preferente que en su criterio merece el titular de anotación de embargo frente al adquirente anterior del inmueble, cuestión esta que fue la debatida en la litis y que fue resuelta de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de esta Sala de casación (sentencias, entre otras, de veinticuatro de marzo y treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres y tres de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro ) en el sentido de que es preferente la adquisición de la finca por escritura pública o título judicial en este caso con los defectos de la tradición instrumental, frente al embargo practicado por Hacienda por deudas contributivas de fecha posterior, aun cuando no hubiera mediado la inscripción registral de la compra, ya que esta inscripción no tiene carácter constitutivo, y visto que los efectos de la anotación preventiva son posteriores a su fecha respecto de los bienes anotados y sólo en cuanto a créditos posteriores, sin prevalencia sobre los actos adquisitivos anteriores, aunque no estén inscritos (sentencias de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho y seis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos ), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley Hipotecaria, en relación con el mil novecientos veintitrés, número cuarto, del Código Civil.

CONSIDERANDO que el ámbito de la litis en cuanto a los hechos y cuestiones discutidas en la forma expuesta no coincide con los problemas que plantean los tres motivos del recurso formulado por el Abogado del Estado, donde se plantean cuestiones nuevas por no haber sido oportunamente deducidas en la instancia, ni aún, no habiendo sido alegadas, fueron tampoco tenidas en cuenta por la Sala de Instancia, ni se trata de cuestiones de orden público; consideraciones que por sí solas serían suficientes para la desestimación del recurso no sólo al amparo del número quinto del artículo mil setecientos veintinueve de la antigua redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a estas actuaciones, sino también al amparo de las nuevas disposiciones, las que (artículo mil setecientos diez, regla segunda) ordenan la inadmisión del recurso, entre otros casos, cuando las normas citadas que se reputan infringidas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas.

CONSIDERANDO que no obstante ese insubsanable defecto del recurso, los tres motivos serían igualmente desestimables; el primero de ellos, con apoyo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "por error de derecho en la apreciación de la prueba con violación del artículo mil doscientos dieciocho párrafo primero del Código Civil y doscientos veinticinco de la Ley Hipotecaria», en cuyo motivo el recurrente, olvidando los hechos probados, con lo que estuvo conforme y los admitió en la instancia, sostiene que del fallecimiento de doña Rocío en mil novecientos sesenta y nueve y de la institución de heredero de su testamento no se deduce que las fincas cuya transmisión se anuló en mil novecientos sesenta y cinco no estuvieran inscritas a favor del deudor don Luis Pablo cuando se hizo la anotación preventiva; mas la objeción es inoperante puesto que la doctrina de esta Sala no concede, como se ha visto, preferencia alguna a la anotación preventiva de embargo frente a los actos adquisitivos anteriores del inmueble embargado aunque no estuvieran inscritos, lo que conduce a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el motivo segundo al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por violación de los artículos seiscientos cincuenta y nueve, seiscientos sesenta, seiscientos sesenta y uno y seiscientos sesenta y siete del Código Civil, en el cual, aparte de plantear una cuestión nueva, como ya se dijo, se involucran preceptos distintos necesitados de tratamiento separado, y en cuanto al fondo se trata de deducir del hecho de ser el deudor heredero de doña Rocío al tener participación en su herencia, lo que no se ha discutido en la litis ni sedeclara así por la sentencia recurrida, que únicamente resuelve la tercería de dominio sobre las cuotas indivisas embargadas de inmuebles qué no pertenecían al deudor sino a la herencia de su abuela doña Rocío ; por otra parte la sentencia respeta el valor de la cuota indivisa de los inmuebles perteneciente al deudor al poner en el fallo a disposición del acreedor recurrente la suma de sesenta y nueve mil cuatrocientas cincuenta y ocho pesetas que le corresponde del total de doscientas ocho mil trescientas setenta y seis pesetas con cuarenta y tres céntimos, en que la sentencia que anuló las ventas realizadas por doña Rocío a sus nietos señaló el valor de las citadas cuotas indivisas, suma que el actor según el fallo ha de entregar; por todo lo cual decae asimismo este motivo.

CONSIDERANDO que, por último, en el motivo tercero se acusa, con el mismo amparo procesal, la infracción de ley por aplicación indebida del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, y sostiene el recurrente en este motivo que, en la acción reivindicatoría que implica la tercería de dominio, el tercerista no ha acreditado su título, olvidando que litiga en beneficio de la comunidad hereditaria por fallecimiento de doña Rocío , comunidad indivisa de la que por consiguiente no podía disponer uno solo de los condóminos en actos de naturaleza dispositiva, según se deduce de la "ratio legis» de los artículos trescientos noventa y cuatro y trescientos noventa y siete del Código Civil; todo ello aparte de que la cuestión del título de dominio fue ampliamente examinada, y de forma definitiva, por la sentencia de la Audiencia Territorial de doce de abril de mil novecientos sesenta y cinco , que como se ha expuesto anuló los actos dispositivos de doña Rocío a favor de sus tres nietos, así como el expediente de ausencia que se había seguido contra su esposo, por lo que no hay infracción alguna del artículo trescientos cuarenta y ocho, lo que conduce a la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que a tenor del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso desestimado se impondrán al recurrente; sin que proceda pronunciamiento sobre depósito, por hallarse exento el Estado de constituirlo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.-Jaime de Castro.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

33 sentencias
  • SAP A Coruña 173/2015, 27 de Mayo de 2015
    • España
    • 27 Mayo 2015
    ...jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS. 11 abril 1957, 20 enero 1958, 7 junio 1958, 14 septiembre 1958, 14 mayo 1960, 6 abril 1961, 7 marzo 1985, 14 abril 1986, 21 julio 1986, 8 mayo 1989, 5 noviembre 1992, 31 de enero de 1994 ); por consiguiente ningún comunero o coheredero puede vende......
  • SAP Albacete 151/2022, 25 de Marzo de 2022
    • España
    • 25 Marzo 2022
    ...adquieren la propiedad exclusiva según dispone el art. 1068 Cc . ( Ss. TS 1 Abr. 1953, 20 Ene y 14 Sep. 1958, 14 May. 1960, 6 Abr. 1961, 7 Mar. 1985, 14 Abr. 1986, 8 May. 1989 y 5 Nov. 1992, entre otras). Por ello ha repetido que cualquiera de los herederos puede enajenar su cuota hereditar......
  • SAP Alicante 69/2023, 10 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 10 Febrero 2023
    ...jurisprudencia ( SSTS 14 de mayo de 1960, 6 de abril de 1961, 20 de enero, 7 de junio y 14 de septiembre de 1958, 11 de abril de 1957, 7 de marzo de 1985, 14 de abril y 21 de julio de 1986, 8 de mayo de 1989, 5 de noviembre de 1992, 31 de enero de 1994, etc.). Señalando otras veces que la i......
  • SAP Granada 427/2020, 18 de Diciembre de 2020
    • España
    • 18 Diciembre 2020
    ...jurisprudencia ( SSTS 14 de mayo de 1960, 6 de abril de 1961, 20 de enero, 7 de junio y 14 de septiembre de 1958, 11 de abril de 1957, 7 de marzo de 1985, 14 de abril y 21 de julio de 1986, 8 de mayo de 1989, 5 de noviembre de 1992, 31 de enero de 1994, etc.). Señalando otras veces que la i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-2, Abril 2006
    • 1 Abril 2006
    ...dominio y de que éste es anterior a la fecha en que se practicó el embargo (SSTS de 13 de diciembre de 1982, 17 de diciembre de 1984, 7 de marzo de 1985 y 4 de octubre de 1993). La viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio exige que la justificación documental d......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-4, Octubre 2006
    • Invalid date
    ...y que su adquisición fue anterior a la fecha en que se practicó el embargo (SSTS de 13 de diciembre de 1982, 17 de diciembre de 1984, 7 de marzo de 1985 y 4 de octubre de 1993); lo que hay que tener en cuenta en orden a la tercería de dominio es la situación de éste existente al tiempo en q......
  • Partición por los coherederos
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Sucesiones. Cuaderno VI. La partición de la herencia. Las formas de partición. Operaciones particionales
    • 1 Septiembre 2010
    ...partición no adquieren los herederos la propiedad exclusiva, según reiterada jurisprudencia (SSTS de 14 mayo de 1960, 6 abril de 1961, 7 marzo de 1985, 14 abril de 1986, 21 julio de 1986, 8 mayo de 1989, 31 enero de 1994, etc.). Señalando otras veces que la inoponibilidad de la venta realiz......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-2, Abril 2006
    • 1 Abril 2006
    ...dominio y de que éste es anterior a la fecha en que se practicó el embargo (SSTS de 13 de diciembre de 1982, 17 de diciembre de 1984, 7 de marzo de 1985 y 4 de octubre de 1993). La viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio exige que la justificación documental d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR