SAP Albacete 151/2022, 25 de Marzo de 2022

PonenteJOSE GARCIA BLEDA
ECLIECLI:ES:APAB:2022:196
Número de Recurso709/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución151/2022
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIE NCIA PROVINCIAL

Secci ón Primera

ALBAC ETE

Apelación Civil nº 709 /2020

Juzgado de 1ª Instancia 1 de Albacete. Proc. Ordinario nº 133/19.

APELANTES: Marí Jose, Roque, Ruperto, María Rosa .

Procurador: Mª Pilar Galindo Anaya

APELADO: Eva María

Procurador: Marco Antonio López de Rodas Gregorio

S E N T E N C I A NUM. 151/2022

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 133/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por Dª. Marí Jose, D. Roque, D. Ruperto

, Dª. María Rosa contra Dª. Eva María ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2020 por la Magistrada-juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 24 de febrero de 2.022.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones debo absolver y absuelvo a las parte demandada de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de costas a la actora. MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notif‌icación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.). Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: benef‌iciario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número NUM000, de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil- Apelación". En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verif‌icar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. Así lo acuerda y f‌irma SSª."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes Dª. Marí Jose, D. Roque, D. Ruperto, Dª. María Rosa, representados por medio de la Procuradora Dª. Mª Pilar Galindo Anaya, bajo la dirección del Letrado D. Oscar González Fernández, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Dª. Eva María, representada por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, bajo la dirección de la Letrada Dª. Isabel Gregorio Torres se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de Marí Jose, Roque, Ruperto y María Rosa (estos tres últimos en representación de la Comunidad hereditaria de Elisabeth ), se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha a trece de marzo de dos mil veinte que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absolvió a las parte demandada de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de costas a la actora.

Solicitan los referido recurrentes Marí Jose, Roque, Ruperto y María Rosa (estos tres últimos en representación de la comunidad hereditaria de Elisabeth ) la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que revoque la de primera instancia y, resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime parcialmente la demanda presentada en su día, sin expresa condena en costas, condenando a Eva María al pago de las siguientes cantidades: 1) A Marí Jose la cantidad de 5.064.euros . 2) A la Comunidad hereditaria de Elisabeth 5.524,09 euros

Segundo

Alega en esencia la representación de Marí Jose, Roque, Ruperto y María Rosa (estos tres últimos en representación de la comunidad hereditaria de Elisabeth ) como motivos de su recurso

1)Infracción del artículo 218 de la LEC, falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, pues la sentencia recurrida, en su segundo fundamento jurídico, se limita al desarrollo de los requisitos de la acción de repetición o de lo indebidamente cobrado, sin hacer mención alguna a la reclamación de cantidad instada en virtud de las cantidades que han percibido de menos en concepto de renta, cobrado de más por la demandada, en relación con las cuotas de participación que ostentan sobre el local arrendado, todo ello, en virtud de la aplicación del artículo 393 del Código Civil alegado por esta parte recurrente en la demanda, audiencia previa y en el juicio) disponiendo el artículo 218 de la LEC lo siguiente: "Artículo 218 Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos

de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón . Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

Como quiera que la parte ahora recurrente expuso correctamente los hechos que fundan la causa de pedir y solicitó la reclamación de cantidad en virtud de dichos hechos, exponiendo en los fundamentos jurídicos de la demanda que dicha acción puede fundarse en la Ley y aclarando, en la audiencia previa, y concluyendo, en el acto del juicio oral, que la disposición legal que fundaba la acción de reclamación de cantidad era la contenido en el artículo 393 del Código Civil aprecia la existencia de incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia en lo que respecta a la valoración y, en su caso, estimación de la acción de la reclamación de cantidad planteada en virtud de dicha disposición legal y p or otro lado, en lo que respecta a la mención que hace la sentencia, en los tres últimos párrafos del segundo fundamento jurídico, también existiría incongruencia; dado que no está planteando la acción de reclamación de cantidad en nombre y representación de los herederos de una masa hereditaria sin repartir sino, tal y como puede comprobarse en el contenido de la demanda, dicha acción se incoa en nombre y representación de Marí Jose, Roque, Ruperto y María Rosa (estos tres últimos en representación de la comunidad hereditaria de Elisabeth ) en virtud de las cuotas de participación que ostenta cada ambas partes y conforme al contenido de los documentos de prueba número nueve y doce de la demanda, que no han sido impugnados sino que, al contrario, de contrario los ha hecho suyos para fundamentar la excepción de compensación de cantidades.

2) De la disposición legal que funda la reclamación de cantidad, artículo 393 del Código Civil, y su aplicación a supuesto que nos ocupa:

Dispone el artículo 393 del Código Civil lo siguiente: " el concurso de los partícipes, tanto en los benef‌icios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. " La obligación de pagar una cantidad de dinero puede tener su origen en la Ley, artículo 1089 del Código Civil resultando evidente que la disposición legal contenida en el artículo 393 del Código Civil otorga a los recurrentes el derecho a reclamar los benef‌icios generados por el proindiviso del local arrendado en...

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