SAP A Coruña 173/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2015:1447
Número de Recurso208/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00173/2015

CORUÑA Nº 8

ROLLO 208/15

S E N T E N C I A

Nº 173/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001078 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Ofelia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. MARIA DE LAS MERCEDES DE LA PUENTE FORMOSO, y como parte demandada-apelada, Artemio, Coro, Mónica, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Letrado D. MARIA VELO LOUZAN, sobre NULIDAD DE INSCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 29-1-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DOÑA Ofelia contra DON Artemio, DOÑA Coro Y DOÑA Mónica y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, y ello,, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente litigio la demanda formulada por Dª Ofelia, contra su hermano

D. Artemio, su cuñada Dª Mónica y su sobrina Dª Coro, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclamase la nulidad de los títulos en cuya virtud fue practicada la inscripción en el Registro de la Propiedad del labradío Fuente del Castro, consistentes en la escritura pública de aportación a la sociedad legal de gananciales por parte del codemandado D. Artemio, constituida con su esposa Dª Mónica, de 9 de marzo de 2006, nº 606 de su protocolo, y de la escritura pública de obra nueva y apartación, otorgada, por el matrimonio codemandado, a favor de su hija Coro, por instrumento público del mismo día 9 de marzo de 2006, autorizada por el mismo fedatario público, nº 607 de su protocolo, que dio lugar a la inscripción, en el Registro de la Propiedad nº 7 de A Coruña, el 5 de abril de 2006, al folio NUM000, del libro NUM001 de Cambre, finca nº NUM002, inscripción NUM003, al amparo del art. 205 LH y 298 de su Reglamento, y con la limitación del art. 207, por entender que dicha finca nunca llegó a ser propiedad de su hermano Artemio, sino que forma parte de la herencia de su abuela Dª Gabriela, que la compró el 17 de diciembre de 1930 a D. Imanol, herencia que se encuentra sin partir.

Seguido el juicio en todos sus trámites, con oposición de los demandados, que alegaron contar con justo título de propiedad, consistente en la venta que de la finca litigiosa llevó a efecto el padre de los litigantes

D. Teodulfo a favor de su hijo Artemio, formalizada en documento privado de 6 de noviembre de 1971, con liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales el 5 de febrero de 1972, señalando que, desde la compra vino poseyendo la finca en concepto de dueño, llegando a levantar en la misma una edificación en los año 1970, que es su domicilio familiar, oponiendo igualmente la prescripción adquisitiva o usucapión.

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, que desestimó la demanda, considerando que no eran nulos los contratos de aportación y apartación, en tanto en cuantom, en el ámbito de nuestro derecho, se admite la compraventa de cosa ajena, sin perjuicio de que el "verus domini" pueda ejercitar la acción reivindicatoria o declarativa de dominio correspondiente, señalando que, en el caso que nos ocupa, la acción de rectificación registral es por inexistencia del título y no por otra causa, considerando que los títulos transmisivos no estaban afectados de nulidad ex arts. 1261 y ss. del CC, declarando además que, desde la perspectiva del dominio, operaría siempre la prescripción adquisitiva o usucapión, tanto en su forma ordinaria como extraordinaria.

Contra la mentada resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Resulta acreditado que la finca litigiosa fue adquirida por la abuela de los litigantes Dª Gabriela, que la compró el 17 de diciembre de 1930, a D. Imanol, la cual murió el 7 de mayo de 1957, bajo testamento de 20 de agosto de 1947, autorizado por el Notario de A Coruña, Sr. Royo Zurita, nº 732 de su protocolo.

En dicho testamento declaró tener tres hijos de sus primeras nupcias contraídas con D. Rosendo, llamados Rosendo, Caridad y Mariola, así como siete nietos, hijos de su hija premuerta Carla, casada con Casiano . Y de sus segundas nupcias, con Jacobo, cuatro hijos, llamados Urbano, Agustín, Teodora y Teodulfo, éste último padre de los litigantes.

Lega a su hijo Teodulfo los tercios de libre disposición y mejora, y, en el remanente de sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos por estirpes e iguales partes al resto de sus hijos y nietos en representación de su madre premuerta.

Carecemos en autos de prueba por mor de la cual la finca litigiosa adquirida por Dª Gabriela, el 17 de diciembre de 1930, llegó a su hijo Teodulfo, el cual se la vendió, el 6 de noviembre de 1971, a su hijo y demandado en este proceso D. Artemio . Ahora bién, sí sabemos que, desde entonces, viene poseyendo la finca, en concepto de dueño, llegando a iniciar los trámites para la construcción de la vivienda, actualmente levantada sobre la finca litigiosa, en el año 1972.

TERCERO

En la comunidad la enajenación de las cosas comunes exige el consentimiento de todos los comuneros en su condición de cotitulares del dominio, pues así se desprende de los arts. 348, 397, 399 y concordantes del Código Civil ; y, en el caso de la comunidad hereditaria, hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los modos admitidos en derecho (arts. 1051 y ss.) no adquieren los herederos la propiedad exclusiva (art. 1068), según dispone la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS. 11 abril 1957, 20 enero 1958, 7 junio 1958, 14 septiembre 1958, 14 mayo 1960, 6 abril 1961, 7 marzo 1985, 14 abril 1986, 21 julio 1986, 8 mayo 1989, 5 noviembre 1992, 31 de enero de 1994 ); por consiguiente ningún comunero o coheredero puede vender bien concreto de la herencia mientras no se le adjudique en la partición, y caso de hacerlo la venta es nula por falta de poder de disposición. Así lo proclaman SSTS de 14 de octubre de 1991, 23 de septiembre de 1993, 31 de enero de 1994, 25 de septiembre de 1995, 30 diciembre de 1996, 6 de octubre de 1997 y 17 de febrero de 2000 entre otras.

No obstante, la jurisprudencia ha admitido la venta por heredero, vigente la comunidad hereditaria, de bienes concretos del acervo común, pero con simple eficacia obligacional, sin vinculación jurídica para los coherederos que no participaron en tal acto jurídico.

En este sentido, las SSTS de 5 julio 1958, 27 mayo 1984, 26 mayo 1986, 31 de enero de 1994, de las que se puede obtener la conclusión de que la venta de una cosa común, por quien no cuenta con la voluntad de todos los comuneros, puede entenderse como venta condicional subordinada a que la cosa vendida le sea adjudicada en las operaciones divisorias. De esta forma se expresa la STS de 8 de mayo de 1989, que trascribiendo la de 5 de julio de 1958, dispone: " . . . sin que pueda (el heredero testamentario) enajenar por sí solo bienes determinados si no es con eficacia puramente condicional, o sea, subordinada al hecho...

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