STS, 8 de Abril de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:196
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 579.-Sentencia de 8 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de íá Audiencia de Madrid de 8 de junio de 1983 .

DOCTRINA: Suspensión del juicio.

La parte debe hacer constar al instar la suspensión del juicio el interrogatorio de preguntas a que

iban a ser sometidos los testigos no comparecidos, como único medio para comprobar la

pertinencia y graduar la importancia de sus declaraciones tanto en la instancia como para ejercer,

en vía de recurso extraordinario, la revisión del juicio desestimatorio del Tribunal "a quo».

En Madrid, a 8 de abril de 1985.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por la Letrada doña Amparo Martin Soto. Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 8 de junio de 1983 , que contiene el siguiente Primer Resultando.-Probado y así se declara que en el año 1978, sin poder concretarse fecha, el procesado Serafin , se puso en contacto con Alfredo , y aparentando grandes conocimientos artísticos y afirmando tener tiendas de Antigüedades, consiguió y obtuvo de Alfredo , que le vendiera una colección de cuadros por valor de 750.000 pesetas, haciéndole entrega de los mismos, y no habiendo abonado el importe de dichos cuadros/que a su vez, ha vendido a terceras personas no identificadas, en precio inferior al de compra y habiéndolo dispuesto en su propio beneficio. El procesado Serafin es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 528-1.º y 529-1.º del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Serafin , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autor responsable de un delito de estafa, en cuantía superior a 600.000 pesetas, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con sus accesorias, de inhabilitación absoluta durante la condena, al pago de las costas y de la indemnización de setecientascincuenta mil pesetas al perjudicado. Acódase al Gobierno exponiendo que, por las razones expuestas, se propone la pena de un año de presidio menor y accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Serafin , al amparo del número 1.º del artículo 849 y número 1.º del artículo 850 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por Infracción de Ley. Primero.-Infracción por aplicación indebida de los artículos 528-1° y 529-1.º del Código Penal , ya que en ningún momento se negaba que dichos, conocimientos artísticos fueran falsos o que no tuviera las tiendas de antigüedades y de ello se desprendía por no decirse lo contrario., que no, carecía de conocimientos y que no era falso que tuviera, tiendas y al no existir por tanto el requisito del engaño no podía hablarse de estafa. Por Quebrantamiento de Forma. Segundo- Por haberse denegado una diligencia de prueba testifical propuesta en tiempo y forma, de evidente pertinencia, consistiendo en no considerarse necesaria la declaración de los testigos propuestos en el escrito de calificación provisional, don Rubén y don Juan Manuel y cuya prueba había sido admitida, y no accederse a la suspensión del juicio oral celebrado el día 8 de junio de 1983, que fue solicitada por esta parte ante la incomparecencia de dichos testigos, lo que motivó la oportuna reclamación que se hizo constar en el acta del juicio siendo de indudable trascendencia la declaración de dichos testigos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintiocho de marzo pasado, sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo de casación por Quebrantamiento de Forma, segundo en el orden de los propuestos al amparo del artículo 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se funda en no haberse considerado necesaria la declaración de dos testigos de la defensa propuestos en el escrito de calificación provisional, pero ha dicho con reiteración esta Sala que la parte debe hacer constar -al instar la suspensión del juicio- el interrogatorio de preguntas a que iban a ser sometidos los testigos no comparecidos, como único medio para comprobar la pertinencia y graduar la importancia de sus declaraciones tanto en la instancia como para ejercer, en vía del recurso extraordinario, la revisión del juicio desestimatorio del Tribunal "a quo»; y al haber sido omitido este requisito, procede la desestimación del motivo de forma interpuesto.

CONSIDERANDO que la existencia de engaño criminaliza el negocio civil realizado, y al respecto el hecho probado alude a la apariencia de grandes conocimientos artísticos y a la afirmación de tener tiendas de antigüedades como hilos que hábilmente manejados por el acusado provocaron la entrega de los cuadros con precio fiado, pero el relato no esclarece aquel elemento substancial del delito de estafa al no resultar del mismo si aquella afirmación respondía o no a la realidad y constituyó una maquinación o añagaza tendida a la buena fe del vendedor para lograr la entrega, lo que obliga a buscar una más completa información mediante la facultad prevista en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento , y como de la causa se desprende que el comprador tenía una o dos tiendas de antigüedades en la ciudad de Granada y presuntamente los conocimientos artísticos adecuados a esta dedicación mercantil, reconociendo, además, el vendedor en el juicio oral que "hizo averiguaciones, consiguió información bancaria y efectivamente todo estaba en orden y se efectuó la operación», es obligado colegir que el vendedor se hallaba ante un negocio fallido más no ante una estafa, sin que la circunstancia de que el comprador vendiera los cuadros por precio inferior al de compra, ya en un momento posterior al desplazamiento patrimonial, permita construir el engaño precedente o intercedente que la noción delictiva necesita, ventas por precivil que pudieron ser debidas a los avalares dé situación económica y mercantil; y si en relación a la existencia de engaño no puede sentarse un juicio terminantemente favorable, es obvio que ,la especie delictiva se desvanece, sin perjuicio de todas las posibilidades civiles, abiertas al vendedor, para dar respuesta al incumplimiento contractual del adquirente; debe, por tanto, estimarse el primer motivo interpuesto por infracción del artículo 529 del Código , en la vía del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo articulado por Infracción de Ley, con desestimación del aducido como segundo por Quebrantamiento de Forma, al recurso de casación interpuesto por Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 8 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de estafa, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 56 de 1984.-Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Bernardo F. Castro.-José H. Moyna.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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