SAP Navarra 108/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2008:876
Número de Recurso60/2007
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución108/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 108/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 16 de junio de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 60/2007, derivado del Procedimiento Abreviado nº 111/2006 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, sobre un delito de apropiación indebida; siendo apelante, la Acusación particular ejercida por la entidad mercantil DESTILERÍAS LA NAVARRA, S. A., representada por la Procuradora Sra. Grávalos Soria y defendida por la Letrada Sra. Gómez Díez; y apelados: el MINISTERIO FISCAL; así como D. Luis Andrés, representado por el Procurador Sr. Taberna Carvajal y asistido por la Letrada Sra. Iribarren Ribas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que en los meses de marzo y abril del año 2.000 la mercantil Destilerías La Navarra formalizó, en dos escrituras otorgadas, respectivamente, en Lodosa y Pamplona, la compra de una finca de más de 88 hectáreas y diversa maquinaria e instalaciones existentes en la mencionada finca al acusado Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único que era de su mercantil Agroesplotaciones El Pino S.L., fijándose el precio conjunto de dicha operación en 200 millones de pesetas. En ningún momento con anterioridad a la compra de la maquinaria referida la compradora verificó la existencia o estado de dicha maquinaria a los efectos de determinar el precio de la compra-venta.

En el mes de julio de 2.000, Destilería La Navarra constituyó la sociedad limitada Viñedos Marqués de Corella, S.L., en la que los hijos del acusado, Gerardo y Benjamín, se constituyeron como socios minoritarios y el propio acusado pasaba a convertirse en encargado general de la explotación que se ponía en marcha. A dicha mercantil, la empresa Destilerías La Navarra aportaba la finca que había adquirido al acusado, con sus instalaciones, así como la maquinaria vendida, comenzando su actividad dicha empresa normalmente.

Alrededor del mes de enero del año 2.002 el acusado cesó en las funciones que venía desempeñando en la empresa Viñedos Marqués de Corella, S.L., constituida con Destilerías La Navarra, momento en el cual el representante legal de esta última entidad reclamó al acusado la entrega de la maquinaria que había adquirido años antes, no haciendo entrega el acusado de una serie de máquinas que se recogían en el contrato de compra-venta, por valor de 93.834,04 euros; maquinaria que no ha quedado probado que existiera en el momento de la compra-venta ni que fuera hecha desaparecer por el acusado.

SEGUNDO

Mientras el acusado desempeñó el cargo de encargado general de la empresa Viñedos Marqués de Corella, S.L., utilizó varios de los trabajadores de dicha empresa para realizar labores agrícolas en fincas propiedad exclusiva del acusado, en horario de trabajo ordinario de dichos trabajadores, a quienes el acusado no abonó cantidad alguna, percibiendo únicamente los trabajadores su sueldo de las mercantiles Viñedos Marqués de Corella, S.L. o Viñedos del Castillo de Rada, S.L.

TERCERO

En fecha no determinada pero en todo caso anterior al año 2.002 el acusado procedió al cobro de una factura de Destilerías La Navarra por importe de 157.768 pesetas, que fueron abonadas directamente al acusado por la empresa Unfasa, incorporando el acusado a su patrimonio dicha cantidad sin entregarla a Destilerías La Navarra.

Fallo: "Que absolviéndole de los delitos de estafa y continuado de apropiación indebida que se le imputaban, debo condenar y condeno a Luis Andrés, como autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole una tercera parte de las costas del procedimiento y declarando de oficio las restantes dos terceras partes.

En materia de Responsabilidad Civil, Luis Andrés deberá indemnizar a Destilerías La Navarra en la cantidad de 948,20 euros, que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra .

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha arriba indicados."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la acusación particular, ejercida por DESTILERIAS LA NAVARRA SA.

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Luis Andrés solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 7 de febrero de 2008, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la acusación particular la sentencia que condenó a Luis Andrés como autor responsable de un delito de apropiación indebida, absolviéndole de los delitos de estafa y continuado de apropiación indebida que también se le imputaban.

En el primer motivo del recurso se alega la existencia de error en la apreciación de las pruebas practicadas.

A juicio del apelante debe suprimirse del primer hecho probado la última parte de la frase final ("ni que fuera hecha desaparecer por el acusado").

Argumenta que la afirmación efectuada en la sentencia apelada, relativa a que no constaba que la maquinaria existiera en el momento de la compraventa ni que fuera hecha desaparecer por el acusado, contenía una contradicción, ya que si por un lado se considera probado que el acusado no entregó parte de la maquinaria al serle reclamada cuando cesó como encargado general de Viñedos Marqués de Corella, S.L., y, por otro, no se considera acreditado que existiera cuando se otorgaron las escrituras públicas de compraventa, "la única conclusión plausible es que o bien vendió una maquinaría inexistente, o bien, de existir, quien debía entregarla a su marcha como encargado general no lo hizo, es decir, las hizo desaparecer", no siendo "coherente afirmar paralelamente que no está probado que fuera el acusado quien las hizo desaparecer".

Estas alegaciones no pueden acogerse.

  1. Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim, apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

    La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano "a quo" para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ).

    Y lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo [SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003/2297) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003/473 )].

    La segunda de las citadas sentencias establece que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

  2. Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea "revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo", ya que la inmediación "es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados", de ahí que el juez sentenciador "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" [STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003,8903 )].

    En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004,5537 ).

    El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal "responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional...

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