STS, 30 de Noviembre de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:1732
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 687.- Sentencia de 30 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose María y otro.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 23 de

febrero de 1983.

DOCTRINA: Propiedad Horizontal. Legitimación de los propietarios para defender el interés de la

comunidad.

La doctrina de esta Sala ha declarado atendiendo a la naturaleza de la comunidad de bienes que

cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad,

ya para ejercitarlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros

sin que les perjudique la adversa o contraria, doctrina aplicable a la comunidad existentes entre

propietarios de un edificio por pisos o locales, a lo que no obsta que el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal confiere al Presidente de la Comunidad la representación de ésta en juicio,

pero ello no impide que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender el

interés, que ha de estar jurídicamente protegido, en su participación en los elementos comunes, y

esas facultades de los propietarios en ningún caso pueden dar lugar a abuso de derecho en caso

de su ejercicio legítimo, conforme al antiguo aforismo, de quien usa de su derecho no daña a nadie.

En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por don Jose María , mayor de edad, casado, chófer, vecino de Berro-bi, y don Francisco , también mayor de edad, casado, chófer y de la misma vecindad, contra don Carlos y su esposa, doña María Consuelo , mayores de edad y vecinos de Berrobi, y contra la sociedad Gastronómico-Recreativa Bideona, domiciliada en Berrobi, y contra don Luis Angel , mayor de edad y de la misma vecindad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y dirigido por el Letrado don Emilio Escuredo Voces; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Pascual García Porras y dirigida por el Letrado don Guillermo González Velasco.RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, por el Procurador don Pedro Eufisia y Sáez de Heredia, en representación de don Jose María y don Francisco , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes hechos: Primero.-Que los demandantes son propietarios, respectivamente, del piso tercero, letra C, o departamento número trece y piso cuarto, letra C, o departamento número NUM000 de la casa DIRECCION000 de Berrobi, según escrituras de compraventa otorgadas ante el Notario que fue de Tolosa señor Amichis, el cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete que se presentan como documentos números dos y tres. Segundo.-Al propio tomo ochocientos veinticuatro del Registro, libro diez de Berrobi, folio noventa y dos, finca número cuatrocientos sesenta y nueve, y a nombre de los demandados don Carlos , y su esposa, doña María Consuelo , se encuentra inscrito, todavía sin segregar de la casa, el departamento número uno del señalado edificio. Tercero.-Que hacia el mes de marzo del presente año observaron los demandantes que en el bajo descrito en el hecho anterior se estaban llevando a cabo importantes obras, entre otras unos obreros se encontraban levantando el suelo. Entonces requirieron al Notario de Tolosa señor Arrióla, a los fines de que personándose en el local consignara por diligencia "si se están realizando o no obras en dicho bajo y concretamente la altura del mismo". Asimismo para que fueran requeridos el hoy demandado don Luis Angel , Presidente de la Sociedad Bideona y los obreros que en su caso estén trabajando en el citado bajo, condenándoles a todos ellos a que se abstengan a realizar obras que afecten a los elementos comunes del edificio" Y se lleva a cabo la diligencia notarial con el resultado que se deduce de la copia fehaciente que se presenta como documento número cuatro. Cuarto.-Como a pesar de la contestación del demandado señor Luis Angel al requerimiento al cual se remite, los demandantes tienen la seguridad que la obra afecta a los elementos comunes del inmueble, por lo menos el suelo, continúan haciendo gestiones y se hacen con la memoria del Arquitecto don Vicente proyectista de la obra, así como con planos del proyecto. Sexto.-Que el edificio DIRECCION000 está situado en ua terreno de una extensión algo mayor que la propia casa. Así ésta tiene una superficie de trescientos treinta metros treinta y cinco decímetros cuadrados y el terreno que rodea la casa trescientos ochenta y cuatro metros como resulta de la escritura de obra nueva y configuración ante el Notario de esta residencia señor Tamayo de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete y cuya copia simple se acompaña como documento número once. Pues bien, el costado de la casa y del local de que se trata, ha sido construida recientemente una tejavana, se cree que como depósito de gas butano y propano, ocupando terreno que es común al edificio y por tanto que pertenece a todos los copropietarios entre otros los demandantes. Séptimo.-Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia declarando que las obras realizadas en el local parte delantera o departamento número uno de la casa DIRECCION000 de Berrobi afectan a elementos comunes del edificio por lo que los demandados deben proceder a rellenar el hueco excavado hasta dejar el suelo del local y por tanto del edificio en la misma situación y condiciones que se encontraban con anterioridad a las obras hasta alcanzar el nivel de la calle o carretera y el del suelo del resto de los locales sitos en la propia planta baja y a suprimir, derrumbándola, la tejavana para depósito de gas butano o propano levantada recientemente al costado de la casa en terreno común, condenando a los demandados a llevar a cabo la anterior disposición e imponiéndoles las costas del procedimiento.

RESULTANDO que por el Procurador don José García del Cerro, en representación de los demandados don Carlos , y doña María Consuelo , Sociedad Gastronómica Recreativa (Bidaena) y don Luis Angel , promoviendo incidente sobre determinación de cuantía, que fue resuelto por auto del Juzgado acordando la tramitación de mayor cuantía; por la misma parte deman- dada se propuso excepción dilatoria de falta de personalidad de los dé mandados, que fue realizada por Auto del Juzgado de fecha catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve , y apelado dicho auto, fue confirmado por la Audiencia Territorial de Pamplona; y contestando a la demanda, se opuso a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero.-Consta de manera fehaciente que los demandantes sean los titulares dominicales de las viviendas que se dicen en el correlativo que se contesta. Segundo.-Que para la fecha de presentación de la demanda, ninguno de los cuatro demandados eran dueños, ni lo son en la actualidad, del local o bajo en el edificio Iriarte-Garaikoa descrito en el correlativo de la demanda que se identifica así: "Local comercial en planta baja, parte delantera, que linda Norte con portal y departamento dos y tres, y Sur, Este y Oeste con los generales de la casa. Tiene ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados correspondiéndole una participación del doce por por ciento en los elementos comunes del edificio". Los demandados cedieron el dominio a la Sociedad que con fecha primero de abril de mil novecientos setenta y ocho la Sociedad Gastronómica Bideona obtuvo de la Comunidad de Propietarios del edificio Iriarte-Garaikoa la correspondiente autorización para la realización de las mencionadas obras, que en base a lo anteriormente expuesto, la sociedad Bideona procedió, en el indicado mes de abril a la realización de las obras proyectadas, aprobadas por el Ayuntamiento de Berrobi y autorizadas por la Comunidad de Propietarios del edificio Iriarte- Garaikoa. Cuarto.-Que se recuerda aquí, en primer lugar, que la Sociedad Gastronómica Bideona estaba autorizada por la Comunidad de Propietarios para la realización de las obras que quedandichas. Asistieron a la Junta convocada para el día primero de abril de mil novecientos setenta y ocho todos los copropietarios del edificio Iriarte-Garaikoa, entre ellos ambos demandantes, y en la misma se acordó dar la autorización solicitada; los últimos mencionados hicieron, a modo de reserva, la siguiente manifestación: "Eso se discutiría en otra parte". Este acuerdo comunitario no ha sido impugnado hasta la fecha, no obstante el tiempo transcurrido. Expresamente, los propios demandados siempre estuvieron de acuerdo con todo el proyecto de compra y reforma del local en la forma que queda dicho. Quinto.-Que la Sociedad Gastronómica Bideona viene funcionando desde enero de mil novecientos setenta y cinco, habiendo sido los demandados, hasta fecha reciente, miembros de la misma, por lo que siempre estuvieron al tanto de todos los proyectos. Hoy, lo que se ha hecho, es ampliar los locales sociales y no el crear una "nueva" sociedad, por lo que no necesita nueva autorización; sus múltiples denuncias al Ayuntamiento y Gobierno Civil carecen de sentido y el resultado negativo de las mismas demuestran bien a las claras la animadversión en ese entonces de los demandantes con la sociedad demandada consecuencia ello de no aceptarse por ésta pagos abusivos de renta de los locales donde venía funcionando la misma, propiedad éstos de un familiar de los demandantes; en otras palabras, la acción promovida no es más que una venganza. Sexto.-Lo primero que se dirá respecto del correlativo es que la tejavana en cuestión no fue tenida en cuenta ni se mencionó para nada en la celebración del Acto de Conciliación, por lo que todo lo que en el correlativo se dice no debe ser tenido en cuenta en esta litis hasta tanto sea objeto de conciliación. De las escrituras de propiedad de los demandantes aportados a la demanda no se desprende tengan participación alguna como copropietarios de los terrenos sobre los que se asienta la mencionada tejavana. Séptimo.-Se entiende se encuentran ante un caso típico de ejercicio antisocial del derecho. Efectivamente, el interés o causa de pedir de los actores no es otro que el de causar un mal al gran número de miembros de la Sociedad Gastronómica Bideona, prácticamente todos los cabezas de familia de la Villa de Berrobi y Caseríos de sus alrededores. Se apoyan para decir esto en lo siguiente: Los actores siempre fueron unos entusiastas miembros de la Sociedad Gastronómica Bideona, hasta que surgió el problema, creado por ellos mismo, de pretender aumentar abusivamente la renta de los locales en que venía funcionado la Sociedad, propiedad de un familiar de los mismos. Se recurrió a múltiples tretas para presionar al fin que perseguían pero de nada les valió; ello ocasionó graves desavenencias entre las partes. Que las reiteradas y múltiples denuncias, todas rechazadas, ante la Alcaldía de Berrobi, el señor Gobernador Civil de Guipúzcoa y Ministerio de la Vivienda son signos inequívocos de la saña con que los actores persiguen a la Sociedad Gastronómica Bideona. Esta Sociedad es, por decirlo así, el único centro recreativo existente en Berrobi, dándose en ella cita prácticamente todos los vecinos del lugar y sus alrededores. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia, por la que se declare: Que el acuerdo de la Comunidad de Propietarios del edificio Iriarte-Garaikoa, fecha diez de abril de mil novecientos setenta y ocho, por el que se concedió autorización a la Sociedad Gastronómica y Recreativa Bideona para la realización de las obras a que esta litis se contrae, adquirió el carácter de firme y ejecutable definitivamente al no haber sido el mismo impugnado dentro de los treinta días siguientes al de su celebración. Que existe abuso o ejercicio antisocial de derecho por los demandantes al formular su demanda; que no están los demandados legitimados para promover la acción ejercitada; que no está legitimados pasivamente los demandados, y, para en su caso, desestimar todos los pedimentos del suplico de la demanda, absolviendo libremente a todos los demandados, con imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que evacuadas por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de los escritos iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos; abundando las partes en trámite de conclusiones, en sentido congruente con sus pretensiones, tras la cual, por el Juez de Primera Instancia de Tolosa, se dictó sentencia con fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Fallo: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva "ad causam", debo declarar y declaro haber lugar a la demanda formulada por don Jose María y don Francisco , representados por el Procurador don Pedro Zufiría y Sáez de Heredia contra don Carlos y su esposa doña María Consuelo , la Sociedad Gastronómica Recreativa Bide-ona y don Luis Angel , como Presidente de la misma, representados por el Procurador don José García del Cerro y en consecuencia condenar a los demandados, declarando que las obras realizadas en el local parte delantera o departamento número uno de la casa Iriarte-Garaikoa, de Berrobi, afectan a elementos comunes de beneficio, dichos demandados deben proceder a rellenar el hueco excavado hasta dejar el suelo del local y por tanto del edificio en la misma situación y condiciones que se encontraba con anterioridad a las obras, hasta alcanzar el nivel de la calle o carretera y del suelo del resto de los locales sitos en la propia planta baja y a suprimir, derribándola, la tejavana para depósito de gas butano o propano, levantada recientemente al costado de la casa en terreno común, condenando a los demandados a llevar a cabo las anteriores disposiciones y sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, por la representación de los demandados don Carlos , doña María Consuelo , Sociedad Gastronómica Recreativa Bide-ona, y don Luis Angel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a laSala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, y tras la celebración de vista, por la misma se dictó sentencia con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Carlos y consortes, contra la sentencia dictada en los presentes autos de mayor cuantía por el señor Juez de Primera Instancia de Tolosa, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos, debemos declarar y declaramos la falta de legitimación pasiva de los codemandados don Carlos y esposa doña María Consuelo , condenando a los otros codemandados don Luis Angel y Sociedad Gastronómica Recreativa Bide-Ona; a suprimir, derribándola, la tejavana para depósito de gas butano o propano, levantada recientemente al costado de la casa a que el pleito se refiere y en terreno común de la misma; absolviendo a dichos demandados de las demás pretensiones no acogidas por la presente resolución y sin especial mención de las costas pronunciadas en ambas instancias.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por la representación de los demandantes-apelados, don Jose María y don Francisco , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en presentación de los expresados recurrentes, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo séptimo, párrafos primero y segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta , en relación con el artículo trecientos noventa y seis, párrafo primero del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo once , en relación con los artículos quinto y dieciséis, norma primera, todos de la Ley de Propiedad Horizontal, de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta .

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la cuestión de hecho acreditada en la fase probatoria de la primera instancia, no impugnada en este recurso extraordinario, consiste esencialmente en que los demandados, ahora recurridos, propietarios de parte de la planta baja del edificio denominado Iriarte-Garaikoa, con una extensión de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados y correspondiéndole una participación del doce por ciento en los elementos comunes del edificio, hicieron en el mismo obras de excavación en el suelo, rebajando su superficie en unos cincuenta y ocho centímetros con objeto de dar mayor altura al local y construir como así lo hicieron, una entreplanta o entrepiso, estos hechos dieron lugar a la formulación de demanda por parte de los ahora recurrentes, propietarios de sendos pisos en el mismo edificio, solicitando se declare que dichas obras se realizaron en elementos comunes por lo que los demandados deben proceder a rellenar el hueco excavado hasta dejar el suelo del local y, por tanto, del edificio, en la misma situación y condiciones que se encontraba con anterioridad a las obras, hasta alcanzar el nivel de la calle y el del resto de los locales sitos en la propia planta y a suprimir, derribándola, la tejavana para depósito de gas butano o propano levantada al costado de la casa en terreno común; para la realización de tales obras los demandados recurridos no contaron con la unanimidad de los copropietarios reunidos en junta de comunidad, ya que en la junta que se menciona de primero de abril de mil novecientos setenta y ocho los demandantes, actuales recurrentes, mostraron su oposición a las mismas obras, y formularon la demanda inicial con fecha doce de septiembre del mismo año admitida por providencia de dos de octubre siguiente.

CONSIDERANDO que en primer lugar es evidente la legitimación de los recurrentes para ejercitar la acción referida a obras que afectan a elementos comunes, dada su condición de propietarios de sendos pisos, admitida en el juicio y no controvertida, pues es sabido que la doctrina de esta Sala, como declaró, entre otras, la sentencia de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres , atendiendo a la naturaleza de la comunidad de bienes, ha declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros sin que les perjudique la adversa o contraria, doctrina aplicable a la comunidad existente entre propietarios de un edificio por pisos o locales, a lo que no obsta que el artículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal confiere al Presidente de la comunidad la representación de ésta en juicio, pero ello no impide que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender el interés que ha de estar jurídicamente protegido, en su participación en los elementos comunes; y esas facultades de los propietarios en ningún caso pueden dar lugar a abuso de derecho en caso de su ejercicio legítimo, conforme al antiguo aforismo, de que quien usa de su derecho nodaña a nadie; aunque con ello se lesionen simples intereses, toda vez que en el caso contemplado no concurren los requisitos para tal abuso que esta Sala ha exigido (sentencias, entre otras, de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta ), pues los intereses afectados no están protegidos en este caso por una específica prerrogativa jurídica, no hay inmoralidad o antisociabilidad, por no haberse probado intención alguna de dañar, y tampoco ha habido ejercicio anormal de un derecho.

CONSIDERANDO que también es evidente en el supuesto fáctico inatacado que sirve de base al recurso que las obras realizadas por los recurridos afectan al suelo del edificio, elemento común del mismo según el artículo trescientos noventa y seis, párrafo primero, del Código Civil , sin que quepa hacer distinciones entre suelo y subsuelo en este caso, ya que, conforme a la acepción lingüística oficial, "suelo es el sitio o solar de un edificio, y también la superficie artificial que se hace para que el piso esté sólido y llano, formando parte del mismo en esta acepción el subsuelo o terreno que está debajo de la capa labrantía o laborable o en general debajo de una capa de tierra, y esa capa de tierra integrante de suelo y subsuelo fue removida y excavada por los recurridos dándole en definitiva al local una altura adicional de cincuenta y ocho centímetros y colocando un piso de entreplanta destinado a los fines industriales o negocíales propios del inmueble propiedad de aquéllos; obras que sin duda afectan al título constitutivo de la propiedad y que han de someterse, como ya observó la sentencia de esta Sala, entre otras, de diez de abril de mil novecientos ochenta y uno , al régimen del artículo dieciséis, norma primera, de la Ley de Propiedad Horizontal , es decir, que requieren la unanimidad plena de los propietarios, y esto no porque en sí la obra realizada afecte a la estructura o seguridad del edificio para declarar su ilegalidad, sino porque es suficiente que represente, por un lado, un acto dispositivo de un elemento común, para lo que se exige, según el artículo trescientos noventa y siete del Código Civil , la unanimidad de los condueños, y, por otro, en la situación específica de la propiedad horizontal y su régimen, altera evidentemente el título constitutivo, del que forman parte, según el artículo quinto de la misma Ley especial, sus servicios e instalaciones, la extensión, la cuota de participación, cuya determinación toma por base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, factores que son alterados por obra realizada, al socavar el suelo en la dimensión efectuada, sin cumplir los requisitos legales, que exige el artículo once de la misma ley en relación con el dieciséis, norma primera ; pues ni se acordó el alcance de la modificación a introducir, ni se obtuvo la unanimidad de los interesados, todo lo que revela la procedencia de estimar los dos motivos del recurso, por lo que, ambos, con apoyo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero acusa la violación del artículo séptimo de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo trescientos noventa y seis, párrafo primero, del Código Civil, y el segundo la violación del artículo once , en relación con los artículo cinco y dieciséis, norma primera, de la misma Ley citada; con infracción, además, del expresado artículo siete , ya que por las consideraciones hechas las obras efectuadas perjudican a los derechos de otros propietarios y debieron someterse previamente a su realización al régimen establecido para las modificaciones del título constitutivo.

CONSIDERANDO que la casación de la sentencia recurrida da lugar a que esta Sala acto continuo y separado, como indica el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicte sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito o sobre los extremos respecto de los cuales haya recaído la casación, sin que proceda pronunciamiento acerca del depósito para recurrir, por no haber sido constituido dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Jose María y don Francisco , contra la sentencia que, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona

, cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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