SAP A Coruña 17/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:252
Número de Recurso350/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00017/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0001080

Rollo: 350/06 -MC-

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 16 de Enero de 2007

N Ú M E R O 17/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 350/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 603/05, sobre "Obligaciones de hacer", siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL EDIFICIO DE LA C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 DE A CORUÑA, representada por la Procuradora Sra. Belo González; como APELADO: CUITRANS, S.L., representado por el Procurador Sr. Astray Suárez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 13 de febrero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la calle num. NUM000 de la DIRECCION000 contra la entidad CUITRANS S.L, por lo que condeno a la entidad demandada a:

  1. - Reponer la misma claraboya u otra similar a las que existen en el patio contiguo, en el lugar donde se encontraba la que existía y fue desmontada.

  2. - Demoler la parte que fue elevada del murete de separación con el patio contiguo, así como el hueco de iluminación en ladrillo de vidrio traslúcido (pavés), reponiendo el muro al ser y estado que tenía con anterioridad a la obra realizada.

Desestimo el resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, absolviendo a la entidad demandada de las mismas. Asimos desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la demandada.

No procede efectuar una especial imposición de las costas procesales, debiendo cada una de las partes asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de enero de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la comunidad de propietarios demandante, sustancialmente basado en el error en la valoración de la prueba, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima dos de los pedimentos deducidos en la demanda, en los que se pretende la condena de la demandada a demoler los dos recintos construidos en el patio del edificio propiedad de la actora, y a sustituir el pavimento colocado en el mismo por otro de características análogas al que había antes, reponiendo el patio al ser y estado que tenía con anterioridad a estas obras, por afectar a un elemento común del edificio.

Como ya decíamos en nuestras Sentencias de 20 de octubre de 2005 y 12 de enero de 2006, en virtud de lo dispuesto en los arts. 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentran sujetos al "ius prohibendi" de la comunidad de propietarios, y por lo tanto requieren el consentimiento unánime de ésta, en la forma prevenida en el art. 17, regla primera, de la LPH, las obras que, aún realizadas en el interior de un piso o local, alteren o menoscaben la seguridad del edificio, su estructura general y su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otro propietario, limitándose así el derecho de modificación de cada propietario sobre su bien privativo (art. 7.1, párrafo primero, LPH ), pero, en todo caso, queda prohibida cualquier alteración de los elementos comunes y de la estructura o fábrica del edificio, por afectar al título constitutivo de la comunidad (art. 7.1, párrafo segundo, y 12 LPH ). Así, a diferencia de lo que ocurre con las modificaciones que recaen sobre los elementos privativos, en las que la interdicción legal se encuentra condicionada a la concurrente afectación o menoscabo de la seguridad, estructura y configuración del edificio o a la causación de un perjuicio a los derechos de otro propietario, en la alteración inconsentida de los elementos comunes la prohibición parece ser absoluta e incondicionada, en armonía con lo dispuesto en el art. 397 del Código Civil, sin admitir distinción alguna en función del tipo y la gravedad de la modificación, la cual es en principio ilícita aunque pueda resultar beneficiosa o no perjudicial para los demás copropietarios.

Cierto es que esta interpretación no debe impedir totalmente que los criterios limitativos a la modificación de elementos privativos, impuestos en el art. 7.1, párrafo primero, de la LPH, puedan servir excepcionalmente para modular y valorar la gravedad de las alteraciones producidas en los elementos comunes, flexibilizando en la práctica dicho régimen, que quedaría así reducido a las alteraciones verdaderamente esenciales y relevantes para los intereses de la comunidad, hasta el punto de admitirse, en algunos casos concretos de oposición a la alteración de elementos comunes, la existencia de un ejercicio del derecho abusivo y contrario a la buena fe (así, las SS TS...

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