SAP Baleares 320/2019, 3 de Septiembre de 2019

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2019:1804
Número de Recurso302/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución320/2019
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00320/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07033 42 1 2018 0002310

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2018

Recurrente: Juan

Procurador: MAGDALENA DURAN JAUME

Abogado: JUAN JOSÉ PLANAS PONS

Recurrido: CAIXABANK SA.

Procurador: MARGARITA ECKER CERDA

Abogado:

Roll o núm. 302/19

Autos núm. 412/18

SENT ENCIA núm. 320

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de préstamo hipotecario con reconvención sobre nulidad de cláusulas abusivas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada, CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dª MARGARITA ECKER CERDÁ y defendida por el Abogado D. FRANCISCO TUTZO RUCOSA, siendo parte demandada principal y actora reconvencional, ahora apelante, D. Juan, actuando como su Procuradora Dª MAGDALENA DURÁN JAUME y defendido por el Abogado D. JUAN JOSÉ PLANAS PONS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor en fecha 30 de enero de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de préstamo hipotecario con reconvención sobre nulidad de cláusulas abusivas, seguidos con el número 412/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ecker Cerdá, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., frente a DON Juan,

  1. DEBO ACORDAR y ACUERDO el cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario de 8 de septiembre de

    2009 suscrito entre las partes sin benef‌icio del plazo.

  2. DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Juan abonar a CAIXABANK S.A. la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (91.518,61€), más intereses remuneratorios desde la interpelación judicial y los del 576 LEC desde la presente resolución.

  3. DEBO DECLARAR Y DECLARO que respecto de la ejecución de Sentencia se cumpla lo acordado en el fundamento de derecho quinto.

  4. Las costas se imponen a la parte demandada.

    Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Durán Jaume, en nombre y representación de DON Juan, DEBO DECLARAR Y DECLARO nulas por abusivas las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario de 8 de septiembre de 2009:

    - Cláusula de interés moratorio y anatocismo, pacto sexto bis.

    - Cláusula de imposición de todos los gastos a cargo del prestatario, pacto quinto, CONDENANDO a CAIXABANK S.A. a devolver a DON Juan, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.669,67€)

    - Cláusula de aplicación automática de comisiones por posiciones deudoras, pacto cuarto c, CONDENANDO a CAIXABANK S.A. a devolver a DON Juan DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210€).

    - Cláusula de renuncia a la notif‌icación de la cesión del crédito hipotecario, pacto duodécimo.

    Las cláusulas declaradas nulas se tendrán por no puestas debiendo devolver CAIXABANK S.A. a DON Juan las cantidades indebidamente cobradas por ellas. Todo ello incrementado con intereses legales desde cada cobro indebido."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Juan, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

- Primera.- Es motivo de impugnación el fallo de la sentencia en primer lugar por incongruencia tanto "extrapetita" como incongruencia interna. Por una parte, la sentencia que se impugna manif‌iesta que estima íntegramente la demanda y, en cambio, en el fallo, altera lo suplicado en la demanda de modo que acuerda el cumplimiento del préstamo hipotecario, cuando lo efectivamente pedido por la entidad actora es que se declare el vencimiento anticipado convenido por las partes mediante escritura de préstamo, resolviendo al margen de lo suplicado por la entidad bancaria.

Por otra parte, existe incongruencia interna de la sentencia puesto que se niega a declarar que Caixabank tiene derecho a la ejecución de la sentencia con cargo al derecho real de hipoteca (pues según manif‌iesta la propia

sentencia en su fundamento de derecho quinto, las pretensiones de la actora pudieran "ser incompatibles o innecesarias con el juicio declarativo") y no obstante lo anterior, condena a esta parte a las costas, por considerar íntegramente estimada la demanda, lo cual evidentemente, no ha ocurrido, siendo ello sólo una pequeña muestra de la incongruencia que se manif‌iesta a lo largo de toda la sentencia, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa.

- Segunda.- Es motivo de impugnación el fallo de la sentencia pues también consideramos absolutamente incongruente e incompatible, estimar nuestra demanda reconvencional (aunque sea parcialmente) y a la vez estimar la demanda principal de manera íntegra, acordando el cumplimiento del contrato del préstamo que -insisto - a reglón seguido, la propia sentencia anula el contrato de préstamo (al menos parcialmente) estimando la demanda reconvencional respecto de la práctica totalidad de las cláusulas cuya nulidad se solicita.

- Tercera.- Se impugna la sentencia habida cuenta que se fundamenta en la aplicabilidad de los artículos 1124 y 1129 CC al caso de autos, sin tener en cuenta ninguna de las exigencias que impone la jurisprudencia para la aplicación del vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario predispuesto por una entidad bancaria a un consumidor.

El carácter de consumidor de mi representado y el carácter predispuesto y adhesivo del contrato son indiscutibles.

Prueba de ello es que la propia entidad actora, sabedora de la imposición predispuesta de cláusulas abusivas como la propia de vencimiento anticipado o la de intereses moratorios, y vistas las múltiples reclamaciones efectuadas por mi representado, optó, no por la vía privilegiada del ejecutivo hipotecario en el que el control judicial de of‌icio de la abusividad es más exhaustivo, sino por el declarativo ordinario.

- Es absolutamente incierto que mi representado sea insolvente, pues quien ha provocado que las partes se hayan visto inmersas en un proceso judicial ha sido la entidad bancaria, en primer lugar manteniendo una actitud de negación permanente rehusando cualquier reclamación y negándose reiteradamente a devolverle las cantidades adeudadas que le habían sido indebidamente cobradas en virtud de las cláusulas a todas luces nulas por abusivas, y, en segundo lugar, al haber procedido al cierre de la cuenta asociada al pago de la hipoteca y al tratar mi representado como un simple moroso, impidiéndole que fuera realizando cualquier pago relacionado con la misma.

- Cuarta.- Impugnamos el fallo de la sentencia por cuanto estima, incomprensiblemente, ajustada a derecho la cláusula de vencimiento anticipado, inserta en el contrato de hipoteca predispuesto por la entidad bancaria.

Sinceramente creemos que la sentencia declara ajustada a derecho la indicada cláusula con la única f‌inalidad de salvar su propia argumentación mantenida a lo largo de la sentencia pues la aplicación de los artículos 1124 y 1.129 CC, exigen un previo pacto válido del vencimiento anticipado, de modo que los efectos "ex tunc" de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato hipotecario, provocaría que se tuviera por jamás puesta, lo que haría del todo inviable la aplicación de los citados artículos .

Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada en los presentes autos, y previos los trámites legales oportunos, la Sala: "...se sirva dictar sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque la sentencia impugnada y desestime la demanda interpuesta por la entidad CAIXABANK estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por esta parte, con expresa imposición de las costas al adverso, y manteniendo el resto de pronunciamientos."

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

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