STS, 2 de Junio de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:1309
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 350.-Sentencia de 2 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Entidad mercantil "Camaro, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de 28 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Aguas. Desagüe de aguas de procedencia industrial sobre predios inferiores.

El artículo 69 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 sanciona que los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre procedan de establecimientos industriales que no hayan adquirido la servidumbre de desagüe que tal precepto establece, con sólo la obligación de abonar al dueño del predio inferior los daños y perjuicios que con tal motivo se le causen, siguiendo el precedente proporcionado por la Ley I del Digesto, "De aqua et aquae pluvi, are, 39,3 "; pero la aplicación de la servidumbre natural que el mencionado artículo 69 regula requiere la concurrencia de dos esenciales requisitos, cuales son que se trate simplemente de aguas a recibir en predios inferiores y que sean también simplemente aguas procedentes de establecimientos industriales, lo que no sucede cuando se contempla no un mero desagüe de aguas procedentes de establecimientos industriales no discurrentes a predios inferiores, sino a una charca o laguna propiedad de algunos de los propietarios de los predios inferiores, en que se abreva ganado y que luego discurre a fincas para su riego, y, de otra parte, si no se trata de aguas procedentes de establecimientos industriales y sí de aguas con residuos nocivos.

En la villa de Madrid a 2 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Plasencia y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres a instancia de don Jose Francisco y su esposa, doña Regina , mayores de edad, casados, vecinos de Zarza de Granadilla; don Domingo , mayor de edad, casado, obrero y vecino de Casas del Monte; don Luis Antonio , mayor de edad, casado, metalúrgico, vecino de Zarza de Granadilla; don Fidel

, mayor de edad, casado, vecino de Zarza de Granadilla, y doña Angelina , mayor de edad, soltera y vecina de Zarza de Granadilla, contra la entidad mercantil "Camaro, S. A.", con domicilio social en Casas del Monte, sobre acción negatoria de servidumbre, reclamación de daños y perjuicios y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por la entidad mercantil "Camaro, S. A.", representada por el Procurador don Román Velasco Fernández y defendida por el Letrado don Marcelino Garcibau Estelat, habiendo comparecido como parte recurrida don Jose Francisco , don Domingo , don Luis Antonio , don Fidel y doña Angelina , representados por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y defendidos por el Letrado don Miguel Alvarez Encinas.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Luis Martín Comas, en representación de don Jose Francisco y doña Regina , don Domingo , don Luis Antonio , don Fidel y doña Angelina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la entidadmercantil "Camaro. S. A.", sobre acción negatoria de servidumbre, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero. Mis poderdantes son propietarios y como tales vienen poseyendo desde tiempo inmemorial las fincas situadas en la margen izquierda de la carretera vecinal que, partiendo de la N-630, se dirige hacia la estación de ferrocarril de Casas del Monte, y también situadas aguas abajo de la charca o laguna que colinda por la espalda con los almacenes industriales de la demandada. Dicha charca o laguna es parte integrante de la dehesa denominada La Granjuela que se nutre de aguas que de diversas procedencias llegan y penetran en La Granjuela, se remansan en dicha charca o laguna y, rebasando las aguas a la charca, por su lado izquierdo, aguas abajo, sigue la misma su curso natural descendente cruzando la carretera de Cáceres-Salamanca. Las mencionadas aguas han sido utilizadas para que beban los animales que en ella pastan, así como por dichos propietarios de fincas situadas aguas abajo para el riego de cada una de las fincas indicadas, entre ellas las de mis representados.-Segundo. La demandada ha construido una factoría de aderezo de aceitunas a una veintena de metros, aproximadamente, de la estación de ferrocarriles. Esta factoría ha sido construida en grandes proporciones. De dicha factoría, por su parte posterior, salen constantemente las aguas, que han servido para el aderezo de las aceitunas, usándose sosas y otras sustancias cáusticas mezcladas con el agua. Tales aguas son arrojadas por la demandada a la charca o laguna indicada, dirigiéndolas en alguna ocasión bordeándola por medio de un surco pequeño, que además atraviesa dicha charca o laguna, haciéndola bajar aguas abajo de la misma, y pasando por todas las fincas que se encuentran situadas en dicha posición y mezclándose con las aguas propias de tal cometido.-Tercero. Han muerto ganados por beber en dicha charca o laguna, o bien al parir han abortado, lo que hace pensar que las aguas sean nocivas. Las fincas aguas abajo de la misma no pueden regarse, pues las aguas se han vuelto cáusticas, haciendo que la misma se seque y perezca. Habiendo sufrido mis representados a lo largo de los últimos años muchos perjuicios.-Cuarto. La indicada charca no está obligada a recoger en ella las procedentes de la factoría indicada, ni tampoco tienen obligación los dueños de predios situados aguas abajo de tener que soportar la mezcla de aguas nocivas en las aguas que utilizan para los riegos, no pesando servidumbre alguna sobre dichos predios, charca o laguna para tener que soportar la salida de mencionadas aguas de la factoría ni el curso de las mismas. Ni que decir tiene que en modo alguno tiene derecho la factoría demandada para verter sus aguas nocivas sobre la charca.-Quinto. La cuantía del procedimiento es indeterminada.-Sexto. Con fecha 17 de noviembre de 1978 se intentó la conciliación con la demandada, sin que pudiera encontrarse avenencia alguna. Termina suplicando al Juzgado sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.° Declarar que ni la charca ni las fincas mencionadas están gravadas con servidumbre alguna a favor de la factoría demandada que les obligue, como predios sirvientes, a recoger las aguas sobrantes del aderezado de aceitunas, ni tampoco a permitir que las mismas pasen por dicha charca o laguna ni por las fincas indicadas.

  1. Condenar a la demandada a que efectúe las obras necesarias para impedir que dichas aguas vayan a la charca o laguna indicada ni a las fincas situadas aguas abajo de la misma, también indicadas. 3.° Condenar a la entidad demandada a que haga las obras necesarias para que el producto o residuo de aderezado de aceitunas, aguas, materiales cáusticos, etc., vaya a lugar donde no produzca daños de ninguna clase ni se mezcle con aguas propias para abrevaderos de ganados o riego de fincas rústicas. 4.° Condenar a la entidad demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios que haya ocasionado a mis poderdantes, desde el 7 de noviembre de 1977 hasta la fecha en que se cumpliese por la entidad demandada lo solicitado en los anteriores pedimentos, por los daños causados al ganado y fincas de los mismos por las aguas salidas de dicha factoría procedentes del aderezo de aceitunas, y cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. 5.° Condenar a la demandada al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, la entidad mercantil "Camaro,

S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Dimas Plata Martín, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: Primero. En el primer párrafo se indica que los actores son propietarios de ciertas fincas, pero no indica de cuáles. Estamos conformes con el emplazamiento de la charca o laguna. En cuanto al párrafo tercero, nuestra representada no ha alterado nada. Sigue entrando y saliendo el agua como siempre.-Segundo. Negamos el correlativo, aclarando o añadiendo que desde tiempo inmemorial ha existido establecimiento industrial para el aderezo de aceitunas. No en pequeña cantidad, sino en grandes cantidades, habiendo modernizado la industria la entidad demandada, "Camaro,

S. A.", que adquirió la propiedad, pero ello ha coincidido con el alumbramiento de gran cantidad de aguas puras que se suman a la que ya existía. Cuando más se utiliza el agua es a finales de otoño, en invierno y principios de primavera. Las materias utilizadas no contaminan en forma activa el agua para las plantas ni tampoco para el ganado, utilizando técnicas modernas. Dichas aguas siguen entrando y saliendo a la laguna por los mismos sitios de siempre.-Tercero. Negamos el correlativo, añadiendo que las aguas de la laguna no son nocivas ni ha muerto por su causa el ganado. Ni han abortado por la ingestión de dichas aguas. No es cierto que no puedan regar las fincas; acompañándose acta notarial de que existen ganados pastando a la orilla de la laguna y que abrevan en ella, constando en dicha acta que más abajo de la laguna hay plantaciones de fresas, plantas delicadas.- Cuarto. Negamos el correlativo, añadiendo que dicha laguna ha recibido siempre aguas procedentes de los establecimientos de aderezo de aceitunas establecidos en aquel paraje, los cuales han sido adquiridos por "Camaro", y no modernizándolos. Añadiendo que dichasaguas no son nocivas, habiendo mejorado su pureza.-Quinto. No nos oponemos a que se tramite el juicio por el procedimiento de mayor cuantía.-Sexto. Es cierto que se entabló el acto de conciliación, sin avenencia dadas las injustas pretensiones de los actores. Terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo a mi representada e imponiendo las costas a la demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Plasencia dictó sentencia de fecha 8 de abril de 1981 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Luis Martín Comas, en nombre y representación de don Jose Francisco , quien actúa en nombre propio y en el de su esposa, doña Regina ; don Domingo , don Luis Antonio , don Fidel y doña Angelina , contra la entidad mercantil "Camaro, S. A.", representada en este juicio por el Procurador don Dimas Plata Martín, debo declarar y declaro: 1.º Que ni la charca o laguna situada en la finca "La Granjuela", del término municipal de Casas del Monte, cuya descripción se hace en los hechos de la demanda, ni las fincas situadas aguas abajo de la misma y al lado izquierdo de la carretera de final que parte de la nacional 630, llega hasta la estación de ferrocarril de Casas del Monte, están gravadas con servidumbre alguna a favor de la factoría de aderezado de aceitunas situada frente a la estación de ferrocarril dicha y que se describe también en los hechos de la demanda, que les obligue, como predios sirvientes, a recoger las aguas sobrantes del aderezado de aceitunas de dicha factoría, ni tampoco a permitir que las mismas pasen por dicha charca o laguna ni por las fincas indicadas. 2.º Condenar a la entidad demandada a que efectúe las obras necesarias para impedir que dichas aguas vayan a la charca o laguna indicada ni a las fincas situadas aguas abajo de la misma, también indicadas. 3.° Condenar a la entidad demandada a que haga las obras necesarias para que el producto o residuo de aderezado de aceituna, aguas, materias cáusticas, etc., vaya a lugar donde no produzca daños de ninguna clase ni se mezcle con aguas propias para abrevaderos de ganados o riego de fincas rústicas; y 4.° Condenar a la entidad demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios que haya ocasionado a los demandados, desde el 7 de noviembre de 1977 hasta la fecha en que se cumpliese por la entidad demandada lo solicitado en los anteriores procedimientos, por los daños causados al ganado y fincas de los mismos por las aguas salidas de dicha factoría procedentes del aderezado de aceitunas, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, sin que haya lugar a hacer expresa condena de costas a ninguna de las partes."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandada, entidad mercantil "Camaro, S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Camaro, S. A.", representada por el Procurador don Juan C. Serrano Serrano, frente a don Jose Francisco y otros, representados por el Procurador don José María Campillo Iglesias, contra la sentencia que en 8 de abril del año en curso dictó el señor Juez de Distrito de Plasencia , en funciones de Juez de Primera Instancia, debemos confirmar y confirmamos en todas partes dicha resolución. Todo ello sin hacer condena en costas en esta segunda instancia."

RESULTANDO que el 15 de febrero de 1982 el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de la entidad compañía mercantil "Camaro, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 1.691, número 1, de la misma Ley . Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de la certificación librada el 2 de diciembre de 1980 por el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Casas del Monte, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, ya que, al no haberla tenido en cuenta y opinado lo contrario, la sentencia impugnada ha accedido a la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los actores, condenando además a la demandada a que efectúe obras para impedir que las aguassobrantes vayan a la charca o laguna del predio vecino. A) La sentencia impugnada no ha tenido presente la certificación de 2 de diciembre de 1980 , del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Casas del Monte, en la que consta que de los antecedentes que obran en la Alcaldía y Ayuntamiento, la fábrica de aceitunas instalada en el sitio denominado estación del ferrocarril de aquel término municipal, que hoy pertenece a la razón social "Camaro, S. A." (la demandada), y que antes pertenecía a Fermín y a los señores Silvio ("Camaro"), existe desde hace aproximadamente treinta años. B) El Juzgador no tiene en cuenta este dato de hecho, que incluso viene a reconocerse así por los actores cuando su protesta y pretensión es por haberse ampliado la fábrica y por tanto los vertidos, y, opinando lo contrario, la sentencia impugnada afirma que no se ha probado la servidumbre cuando, conforme a dicha certificación, los vertidos de la fábrica al predio vecino, concretamente a la charca o laguna, proceden de hace treinta años, como se deduce de la certificación del organismo público que tiene antecedentes del hecho. C) Este hecho es esencial ya que si el vertido o desagüe se ha realizado por la demandada y sus causantes desde la fábrica a la laguna o charca desde hace treinta años, aun en el supuesto de que se haya agravado la servidumbre, es obvio que, si no la posesión inmemorial, sí al menos puede predicarse el suficiente tiempo de posesión de la servidumbre por el tiempo de la prescripción, lo que fundamentaremos en derecho en el siguiente motivo de casación. En consecuencia es precedente la casación por este motivo.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número 1, en relación al 1.691, número 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por violación (no aplicación) del artículo 537 del Código Civil , en relación a los artículos 538, párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 532 y párrafo segundo del artículo 533 del mismo Código , todos ellos también infringidos por violación, ya que si no hubiese habido en la sentencia impugnada dichas infracciones, en su fallo no se hubiese estimado la acción negatoria de servidumbre ni se hubiese condenado a la actora a la realización de obras que impidan el vertido de las aguas sobrantes a la charca o laguna. A) Si se da lugar al anterior motivo de casación por error de hecho, del que resultaría que la demandada y sus causahabientes, desde la fábrica de su propiedad, han estado vertiendo o desaguando los sobrantes de agua de la misma desde hace treinta años, es evidente que la servidumbre de desagüe de la fábrica al predio vecino se ha adquirido por prescripción. B) Infracciones por violación (no aplicación) de los siguientes artículos del Código Civil: 537, 538 y 533. Pues bien, en este pleito la servidumbre que se adquiere por prescripción, desde que se instaló la fábrica y empezó el desagüe y vertido de las aguas sobrantes, su carácter es continuo y aparente, ya que su uso es o puede ser incesante y está continuamente a la vista, ya que incluso, como dicen los propios actores de la demanda, la demandada ha dirigido el agua a través de un surco o canalillo. Es positiva la servidumbre, ya que impone al predio sirviente que deje hacer o soporte el desagüe o vertido. C) En consecuencia, la sentencia impugnada, al no haber aplicado el artículo 537 del Código Civil , en relación con los artículos 538, 532 y 533, ha infringido la Ley no estimando la adquisición de la servidumbre de la demandada por prescripción (la que ha sido alegada en el hecho segundo y en los fundamentos cuarto y quinto de la contestación a la demanda), cuando debió hacerlo, y accediendo a la acción negatoria de servidumbre, cuando no debió hacerlo; por lo que procede la casación de la sentencia por este motivo.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692. número uno en relación con el 1.691, número 1. ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley: por infracción por violación (no aplicación) del artículo 69, párrafo primero, de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 , en relación con los artículos 438, párrafo primero, y 563 del Código Civil , ambos también violados, ya que, si no se hubiese cometido tal infracción, el fallo de la sentencia impugnado no hubiese accedido a la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los actores ni hubiese condenado a la demandada a realizar obras para impedir el vertido de aguas sobre los predios de los actores. A) Infracción por violación (no aplicación) del párrafo primero del artículo 69 de la Ley de Aguas . El artículo 69 de la Ley de Aguas establece dos tipos de servidumbre legales: la servidumbre de escorrentía y la de desagüe de alumbramientos, acequias y establecimientos industriales. En realidad se imponen limitaciones a ambos fundos, ya que aunque el inferior deba recibir las aguas, tierra y piedra, el dueño del superior no puede hacer obras que conviniéndole a él, perjudiquen al predio inferior. La servidumbre de desagüe se establece también en el párrafo primero del artículo 69 de la Ley , que se enlaza con el anterior inciso. La Ley está dictada en el año 1879. y tenía que llegar a proteger la actividad económica, entonces en un momento de expansión, estableciendo limitaciones mucho más amplias que la Ley 1 del Digesto , que los autores citan como precedente, a la vez que establece una protección contra la contaminación. Entendemos que de la propia letra de la norma aparece con claridad su alcance. En primer lugar se refiere, enlazando este inciso con el anterior, a la recepción por los predios inferiores de las aguas de los predios superiores, pero que proceden de la mano del hombre, en contraposición a lo establecido en el inciso primero. Son aguas que son "producto de alumbramientos artificiales o sobrantes de acequias de riego o procedentes de establecimientos industriales", lo que evidencia en los tres casos la mano del hombre, y si se quiere y muy especialmente en el tercer caso (establecimientos industriales), en el que se evidencia un artificio del hombre que lo instala. La aplicación del precepto se da en una situación negativa: "que no hayan adquirido esta servidumbre". Es decir, que debe aplicarse precisamente cuando no se ha adquirido la servidumbre en la forma prevista legalmente, titulo o prescripción, en cuyo caso habría queatenerse al título o a la posesión y, por tanto, no se daría la consecuencia jurídica establecida en el precepto. Recibiendo las aguas por obra del hombre, la norma establece una única consecuencia jurídica: "tendrá el dueño del predio inferior derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios". Por tanto, la Ley establece una servidumbre legal de aguas o limitación de propiedad, con otra terminología, para el caso de que no se haya adquirido la servidumbre voluntariamente (por título o prescripción) en favor de los establecimientos industriales, consistente en que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas procedentes de dichos establecimientos, si bien con el derecho de los dueños a exigir el resarcimiento de daños y perjuicios. Pero es más: conforme al artículo 70 de la Ley de Aguas , el titular del predio sirviente puede optar, en lugar del resarcimiento, por dar salida a las aguas "para eximirse de la servidumbre" o aprovecharse eventualmente de las mismas, que es lo que probablemente ha sucedido en este caso. La sentencia impugnada desconoce la existencia de esta servidumbre legal de aguas. En nuestra opinión, los dueños de los predios sirvientes, inferiores al establecimiento industrial, y en particular los de la charca o laguna, no tienen derecho a ejercitar la acción negatoria de servidumbre, por los desagües o vertidos de aguas procedentes de aquel establecimiento, en virtud de la existencia de una servidumbre legal o limitación de la propiedad establecida en el párrafo primero del artículo 69 de la Ley de Aguas . B) Infracción por violación (no aplicación) de los artículos 348. párrafo primero, y 563 del Código Civil . Ambos preceptos no se aplicaron por la sentencia impugnada, ya que no se tuvo en cuenta que la propiedad está sujeta a limitaciones legales -artículo 348 - y que entre éstas se encuentran las servidumbres legales de aguas, las que se rigen conforme al artículo 563. que tampoco se aplicó, por la Ley Especial de Aguas , en lo no previsto en el Código. AI no estar previsto en este último nada más que la servidumbre natural de aguas en estricto, artículo 552, debió aplicarse la Ley de Aguas , en particular el artículo 69 . que se refiere a la servidumbre legal de aguas procedentes de establecimientos industriales, la que puede estimarse también como una limitación del dominio en el sentido del artículo 348 del Código Civil . C) En consecuencia, al haber incurrido la sentencia impugnada en las infracciones por violación (no aplicación) de las normas citadas, es procedente la casación de la sentencia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, que se pretende deducir de la certificación librada el 2 de diciembre de 1980 por el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Casas del Monte, porque la manifestación contenida en dicho documento, obrante al folio 177 de los autos, de que la fábrica de aceitunas instalada al sitio denominado estación del ferrocarril del término municipal de Plasencia, que hoy pertenece a la razón social de "Camaro, S. A.", y que anteriormente fue Fermín , posteriormente a Don Silvio ("Camaro"), existe desde hace aproximadamente más de treinta años, lo único que pone de manifiesto es tal circunstancia, es decir, la existencia de la mencionada fábrica desde tal fecha, pero no que se produzca el hecho, que es ahora objeto de controversia, de servidumbre de desagüe de la indicada fábrica sobre la charca o laguna en cuestión y menos aún que, de serlo, tenga el alcance que ha determinado una alteración en las aguas que, recayendo en la indicada charca o laguna, vienen siendo utilizadas por los demandados a los fines que expresan, pues del hecho que se acredite que existe una fábrica en y desde un determinado período de tiempo no cabe necesariamente deducir que tal fábrica tenga adquirido un derecho de servidumbre sobre la charca o laguna referida; aparte de que teniendo el carácter de documento auténtico solamente aquel que por sí mismo haga prueba enjuicio, sin precisión de tener que acudir a deducciones, interpretaciones, analogías o hipótesis (sentencias de esta Sala, entre otras, de 9 de junio de 1961, 28 de abril de 1972, 4 de noviembre de 1982 y 22 de febrero de 1983 ), no puede darse tal carácter al invocado documento de 2 de diciembre de 1980, significativo de certificación expedida por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Casas del Monte, en cuanto que simplemente manifiesta que, a la vista de antecedentes, la fábrica que menciona radica desde hace más de treinta años, pero no el que tenga derecho de servidumbre de desagüe adquirido, cuya afirmación no contiene dicha certificación, y sería inocuo que lo afirmase al ser un aspecto cuyo reconocimiento, ante discrepancia entre los interesados, sólo cabe que lo declaren los Tribunales.

CONSIDERANDO que la no acogida del motivo primero conduce a igual solución en orden al segundo, ejercitado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada violación, a causa de no aplicación! del artículo 537. en relación con el 538. párrafos primero, segundo y cuarto del 532 y párrafo segundo del 533 . todos ellos del Código Civil, porque faltando el antecedente fáctico que el recurrente pretende acreditar con base en el documento a que se contrae elmotivo primero, de existencia de vertido de aguas desde la fábrica en cuestión a la tan citada charca o laguna, o al menos en las circunstancias actuales motivadoras de las causas originadoras de perjuicio que han movido a los demandantes, ahora recurridos, a plantear la demanda inicial, claro es que no puede acogerse situación prescriptiva al respecto por la entidad recurrente. "Camaro. S. A.", con apoyo en los preceptos legales en que el motivo ahora examinado se basa, lo que viene ya a reconocer implícitamente esa entidad cuando al establecer ese motivo segundo lo supedita, en su fundamentación, precisamente para el caso que se de lugar al referido motivo primero.

CONSIDERANDO que como cuestión previa al examen del tercero de los motivos en que se apoya el recurso en cuestión es de tener en cuenta que la sentencia recurrida establece, tanto en sus considerandos como en los que expresamente acepta de los contenidos en la dictada en fase procesal de primera instancia, y por tanto con vinculación en casación al no haber sido atacado por la vía o cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse demostrado por "Camaro. S. A.", la existencia a su favor de la pretendida servidumbre de aguas frente a la cual accionan sus oponentes, así como la realidad y certeza de los hechos a que se contrae la demanda, o sea que de la fábrica tan mencionada, por su parte posterior, salen constantemente las aguas que han servido para el aderezo de las aceitunas, usándose sosas y otras sustancias cáusticas mezcladas con ellas, que son arrojadas por la entidad demandada y ahora recurrente a la charca o laguna indicada, dirigiéndolas en alguna ocasión, bordeándolas por medio de un surco pequeño, que además atraviesa dicha charca o laguna, haciéndole ir aguas abajo de la misma, y pasando por todas las fincas que se encuentran situadas en dicha posición y mezclándose con otras aguas propias de tal cometido, determinando que hayan muerto ganados por beber en dicha charca o laguna, o bien al parir hayan abortado, y las fincas aguas abajo no pueden regarse, pues las aguas se han vuelto cáusticas, haciendo que se sequen y perezcan, y cuyo vertido de aguas residuales, presumiblemente de alto contenido tóxico por su procedencia, es capaz de producir graves alteraciones bacteriológicas o contaminantes que pueden resultar perjudiciales a la salud pública o al medio, la fauna, cultivos o a los aprovechamientos inferiores vecinos, y que originaron a los demandantes, ahora recurridos, perjuicios que son reclamados mediante escrito inicial de demanda rectora del juicio de que este recurso dimana.

CONSIDERANDO que los aspectos fácticos contenidos en el precedente conducen a la solución desestimatoria del cuarto de los motivos en que se apoya el recurso de que se trata, que la entidad recurrente fundamenta, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación, a causa de no aplicación, del artículo 69, párrafo primero, de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 , en relación con los artículos 438, párrafo primero, y 563 del Código Civil , ambos también alegados violados, porque aparte que el problema que tales preceptos contemplan, suponen el planteamiento de una cuestión nueva en casación, que como de tal índole no es de examinar en este especial extraordinario recurso, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 1955. 6 de enero de 1966. 21 de febrero de 1969. 23 de octubre de 1980 y 7 de febrero de 1982 . pues que la litis de que dimana, y singularmente las pretensiones en ella formuladas por las partes, tienen su base en el planteamiento de la existencia o inexistencia en favor de la tan mencionada entidad mercantil "Camaro. S. A.", de una servidumbre voluntaria de desagüe, surgida por prescripción, que le faculta a llevar las aguas de la fábrica a que se venía haciendo mención a la charca o laguna tantas veces aludida, y no en la existencia o inexistencia de la servidumbre natural que contempla el precitado artículo 69 de la expresada Ley de Aguas , es lo cierto que, en todo caso, nunca podría apreciarse en el actual debate jurídico a la vista de los resultados probatorios en él apreciados, puesto que si ciertamente el mencionado precepto de la Ley de 13 de junio de 1879 sanciona que los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre procedan de establecimientos industriales que no hayan adquirido la servidumbre de desagüe que tal precepto establece, con sólo la obligación de abonar al dueño del predio inferior los daños y perjuicios que con tal motivo se le causen, siguiendo el precedente proporcionado por la Ley I del Digesto, "De aqua et aquae pluv are. 39.3º , es igualmente exacto que la aplicación de la servidumbre natural que el mencionado artículo 69 regula requiere la concurrencia de dos esenciales requisitos, cuales son que se trate simplemente de aguas a recibir en predios inferiores y que sean también simplemente aguas procedentes de establecimientos industriales, lo que no sucede en el presente caso, ya que, de una parte, se está considerando no un mero desagüe de aguas procedentes de establecimiento industrial no discurrentes a predios inferiores de los demandantes y ahora recurridos, sino a una charca o laguna propiedad de algunos de dichos demandados en que se abrevan ganados y que luego discurren a fincas para su riego, y, de otra parte, no son simplemente aguas procedentes de establecimientos industriales, sí que aguas con residuos nocivos a fines de utilización de la mentada charca o laguna para abrevadero de ganados y riego de fincas, con lo que, al faltar los supuestos de hecho en que el repetido artículo 69 se soporta, indudablemente impide la aplicación de la normativa que contiene.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso, con imposición a la entidad recurrente, "Camaro, S. A.", de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, al que se daráel destino legal, y todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por la entidad mercantil "Camaro, S. A.", contra la sentencia que con fecha 28 de diciembre de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.-Mariano Fernández.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 2 de junio de 1984.- José María Fernández.- Rubricado.

9 sentencias
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    • 6 Junio 2022
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  • SAP Toledo 145/2016, 20 de Septiembre de 2016
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    ...SSTS 8 abril 1982 y 24 septiembre 1982 ). Tampoco hay servidumbre natural si se altera artificialmente la calidad espontánea del agua ( STS 2 junio 1984 ). QUINTO Determinada la acción que se ejercita y su naturaleza y con relación a la errónea apreciación de las pruebas que se imputa a la ......
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