STS, 8 de Junio de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:1232
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 368.-Sentencia de 8 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Cesar .

FALLO; No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial áe Sevilla de 16 de febrero de 1982.

DOCTRINA; Arrendamientos rústicos. Procedimiento. Aplicación de la Ley de 1980 .

Los procesos en tramitación cuando entró en vigor la Ley de 1980 , éstos deben seguir según la normativa vigente en el

momento de iniciarse, siempre que te partes m opten por continuar por los trámites que la nueva Ley señala.

En la villa de Madrid, a 8 de junio de 1984.

En los autos de juicio de desahucio promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cázalla de la Sierra por doña Rebeca , doña Beatriz , don Serafin y don Jesús Ángel , mayores de edad, casada, soltera y casados, sin profesión especial, ingenieros, vecinos de San Sebastián los tres primeros y el último de Madrid, contra don Cesar , mayor de edad, casado, ganadero y vecino de Constancia, sobre deshacuio de finca rústica, y seguidos en apelación anta la Sala Primera de lo civil de la audiencia Territorial de Sevilla, que antes Nos penden en virtud de recurso de casación en arrendamientos rústicos interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Luis Granizo García Cuencua y con la dirección del Letrado don José Pérez Bueno; habiéndose personado la parte actora, representada por el procurador don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado don Edgardo Vallejo Ángulo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Zúñiga Sánchez, en representación de doña Rebeca , doña Beatriz , don Serafin y don Jesús Ángel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra demanda de proceso de desahucio; contra don Cesar , sobre desahucio de finca rústica, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que en 15 de septiembre de 1977 la señora que la apoderaba concertó con Cesar un contrato de arrendamiento de la finca de su propiedad sita en el término municipal de Constancia y conocida por "Venta de las Navas", cuyas estipulaciones esenciales son las que siguen: a) Conocen ambas partes la cabida de la finca y que su principal aprovechamiento es ganadero, b) El plazo de duración es el de tres años y terminan el 29 de septiembre del año 1980. c) La renta anual convenida es la de 796 quintales métricos de trigo, a pagar en metálico conforme al precio oficial en dos plazos.- Segundo. Traducida en dinero los 796 quintales resulta la cantidad de 214.920 pesetas.-Tercero. Vencido el plazo de arrendamiento que se trata, el arrendatario se viene negando a desalojar la finca arrendada. A continuación alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba con la súplica de sentencia declarando haber lugar al desahucio instado, condenando al demandado don Cesar a que desaloje y ponga a la entera disposición de su representada la finca a que se refiere el hecho primero de la demanda, con el apercibimiento de lanzamiento.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Cesar y se convocó a las partes ajuicio verbal con oposición del demandado y compareció en los autos en su representación el Procurador don Joaquín Garrido Alonso que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. En el hecho primero de la demanda se alude al contrato de fecha 15 de septiembre de 1977 como único antecedente de la relación arrendaticia que vincula a las partes. El aludido contrato puede constituir el último eslabón del engarce consensual entre las partes para la continuidad en el tiempo del arriendo inicial celebrado por contrato anterior, pero no su único antecedente, dada la permanencia en el tiempo de efectos de dicha relación jurídico arrendaticia que no pueden desaparecer con la simple resolución de un contrato que es solamente parte de la misma, puesto que en dicho contrato no consta ni se expresa que queden resueltos todos los vínculos arrendaticios nacidos de la anterior contratación, sino que por su formalización quedará subsistente el arriendo al contratarse un nuevo plazo contractual, al modo de prórroga al anterior, transcribiendo literalmente el arriendo que antecede a un nuevo contrato, sin más variación que la cuantía de renta.-Segundo. No tenían que objetar nada al hecho segundo.-Tercero. No es cierto que esté vencido el plazo del arriendo si como ha quedado expresado, subsisten los efectos del arriendo anterior con tal vigencia que contradicen la idea pretendida de un nuevo arriendo al no quedar extinguido el anterior, sino prorrogado en el tiempo, porque la causa del contrato, y su objeto, han permanecido inalterables en la relación arrendaticia primitiva e inicial.-Cuarto. Aceptaba la competencia por razón de la materia y de la situación de la finca que dejan de tener eficacia a la vista de la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos.-Quinto. Inadecuación de procedimiento. Se plantea esta excepción con el carácter de perentoria. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba con la súplica de sentencia declarando no haber lugar al desahucio de su representado de la finca objeto de arriendo "Venta de las Navas" con imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas: y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1981 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Antonio Zúñiga Sánchez, en nombre y representación de doña Rebeca , doña Beatriz , don Serafin y don Jesús Ángel , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la finca "Venta de las Navas" del demandado don Cesar y a que desaloje este señor expresada finca en el término de veinte días, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del juicio."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1982 con la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando el recurso interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 1981 por el señor Juez de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra , en los autos a que este rollo se contrae, resolución por la que estimando la demanda promovida por doña Rosario , y por sucesión en el proceso hoy sus hijos y herederos doña Rebeca , doña Beatriz , don Serafin y don Jesús Ángel , contra don Cesar , declaró haber lugar al desahucio instado por los actores, en cuanto a la finca denominada "Venta de las Navas", sita en el término municipal de Constantina, a que se refiere la demanda, y en consecuencia condenó al demandado señor Cesar a que en el plazo de veinte días deje libre y a disposición de los demandantes la expresada finca, y no hizo especial condena en costas, que tampoco hacemos en cuanto a las del recurso de alzada."

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, en representación de don Cesar , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 132,3, causa tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos , por violación del artículo 131 de la citada Ley de Arrendamientos Rústicos . La sentencia recurrida infringe por violación el citado precepto legal (articulo 131 ) al no admitir las normas del juicio de cognición. Se alude como oposición al desahucio el alegato de inadecuación de procedimiento y se rechaza en base a considerar la aplicación del principio de irretroactividad de las normas procesales que la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos introducen, sin advertir que no se trata de un problema de retroactividad por cuanto no se pretende su aplicación a una situación anterior, sino al justo momento procesal que se inicia con la litis contestatio para fijar el cauce procesal adecuadamente y la normaaplicable al momento preciso en que la legislación anterior resulta inaplicable por expresa derogación.

Segundo

Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 132,3, causa tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos , por aplicación indebida del artículo 128 de esta Ley , conforme al cual, solamente puede aplicarse el juicio de desahucio en el supuesto de desahucio de falta de pago de la renta al admitirse en la sentencia recurrida como adecuado dicho juicio de desahucio a una situación diferente como es la de expiración del plazo contractual, al rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, estimando la demanda que resulta inviable por dicho cauce procesal y en definitiva declarar haber lugar al desahucio, sin acoger favorablemente la excepción planteada de inadecuación de procedimiento, todo lo cual implica indebida aplicación del citado precepto.

Tercero

Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 132,3, causa tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos , por violación de la disposición final de la misma que deroga las leyes que en la disposición se expresan, en base a las cuales el fallo de la sentencia recurrida mantiene la aplicación al caso debatido de la legislación anterior expresamente derogada por dicha disposición final y como consecuencia de mantener la vigencia de dichas leyes derogadas hace posible la tramitación del procedimiento por los cauces del juicio verbal de desahucio, inadecuado al supuesto del ejercicio de la acción. La disposición final que resulta violada por el fallo de la sentencia recurrida impide la aplicación en el tiempo de las disposiciones derogadas por la misma tajantemente, con la entrada en vigor de la nueva ley.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y el señor Magistrado Ponente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la litis de que dimana este recurso consiste en un juicio de desahucio por extinción del plazo de arriendo referente a contrato sobre finca de explotación ganadera, cuyo plazo inicial data de 22 de septiembre de 1977 y como se pactó por tres años concluyó, según lo pactado, en 21 del mismo mes de 1980; la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 1980 habiendo recaído sentencia en primera instancia con fecha 16 de junio de 1981 ; fue estimada la acción en ambas instancias y la oposición del demandado arrendatario, actual recurrente, consistió en el recurso de apelación y también desde el comienzo del litigio fundamentalmente en que el contrato de arrendamiento que existe entre reconducción y en que el procedimiento seguido es inadecuado, toda vez que durante la tramitación del mismo fue promulgada la Ley especial de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , que comenzó a regir en el mes de febrero de 1981, Ley que señala para los procesos de esta clase los trámites del llamado juicio de cognición; y esta última cuestión es la que únicamente se debate en este recurso extraordinario de casación, a través de tres motivos al amparo todos ellos del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 132, 3, causa tercera, de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos ; es decir, por "infracción de ley", en la forma que seguidamente se expone.

CONSIDERANDO que en el primero de ellos se acusa la violación del artículo 131 de la citada Ley de Arrendamientos Rústicos , por entender el recurrente que debía haberse seguido los trámites del juicio de cognición según determina el precepto legal invocado, ya que en su criterio no es aplicable el procedimiento que establecía la legislación anterior; motivo que ha de ser sin duda desestimado por las siguientes razones: a) Cuando se publicó la reciente Ley de 1980 ("Boletín Oficial del Estado" de 30 de enero de 1981 ) y comenzó a regir con fecha 19 de febrero de 1981 ya se hallaba en tramitación este proceso iniciado por la presentación de la demanda, por lo tanto y dado que hay que desechar por absurdo e ilegal exigir un nuevo comienzo del mismo proceso, éste había de seguir según la normativa vigente al comenzar, en cuanto, que las partes no optaron por continuar por los trámites que la nueva Ley señala, conclusión que se deduce no sólo de aplicarse por disposición expresa de la nueva Ley (disposición transitoria primera ) al fondo de la cuestión debatida la legislación anterior, sino sobre todo en el aspecto procesal porque habiéndose ejercitado la acción durante la vigencia de esa legislación anterior, al ser diferente el procedimiento que la nueva Ley establece para los juicios de desahucio que no sean por falta de pago (artículo 131 de la nueva Ley, a diferencia del artículo 51, número cuarto, primera, del Reglamento sobre esta materia de 29 de abril de 1959 ), el procedimiento a seguir a falta de opción de los interesados es el anteriormente establecido, como se deduce de la Disposición transitoria cuarta del Código Civil y del artículo tercero del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables la primera a virtud del carácter supletorio del Código Civil, según su artículo cuatro, apartado 3, y la segunda a tenor del artículo 137 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 ; b) Seguir otro criterio implicaríadar efecto retroactivo a las normas procesales de la Ley últimamente citada, en contra del principio general del artículo 2, párrafo 3, del Código Civil , y toda vez que nada dispone en ese sentido la nueva Ley, sino más bien, como se ha visto, mantiene su irretroactividad para regir únicamente en los procesos que comiencen después de hallarse ya en vigor y no para los comenzados con anterioridad, como es el caso ahora contemplado.

CONSIDERANDO que las mismas razones expuestas sirven para desestimar el motivo segundo, que, con el mismo amparo procesal y referido también a cuestión procesal por cauce inadecuado, acusa la aplicación indebida del artículo 128 de la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente, siendo así que la sentencia recurrida no aplica dicho artículo, ya que se manifiesta por la no aplicación al caso debatido de dicha Ley Especial, y por tanto aplicó y aceptó el procedimiento marcado por la legislación anterior en el Reglamento citado de 1959 , aplicación que no fue indebida, sino la procedente según la motivación jurídica que se contiene en el precedente considerando.

CONSIDERANDO que el tercero y último de los motivos aducidos, con el mismo amparo procesal que los anteriores, denuncia la violación de la disposición final de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 que deroga las leyes que en la misma disposición se expresan; insistiendo en el desarrollo del motivo en que se ha seguido un procedimiento inadecuado al supuesto del ejercicio de la acción; olvida así el recurrente que el tránsito de una legislación anterior a otra posterior no puede hacerse de la forma que el motivo mantiene, puesto que la seguridad jurídica exige que haya unas normas transitorias que regulen el tránsito expresado sin atenerse a un principio inexorable de retroactividad, como hicieron las normas que se mencionan y aplican en el primero de estos considerandos, que tuvieron en cuenta la situación de hecho que en esta litis se ha producido, basada esencialmente en que el proceso en cuestión comenzó con anterioridad a la promulgación y vigencia de la nueva legislación.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos da lugar a la del recurso, y en cuanto a costas no se aprecian méritos para un pronunciamiento impositivo expreso, con devolución del depósito constituido para recurrir, por innecesario.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cesar , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha 16 de febrero de 1982 . Sin hacer expresa condena en costas y con devolución a la parte recurrente del depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 8 de junio de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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