Modalidades de retroactividad

AutorJosé María Suárez Collía
Cargo del AutorUniversidad Complutense de Madrid
Páginas117-180

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1. Retroactividad expresa o tácita

La aplicación retroactiva de una norma puede establecerse de forma expresa, cuando en ella se ordena tal aplicación, o de forma tácita, si así se desprende de su contenido, bien por sus términos o por el sentido o la finalidad del texto legal1.

Es frecuente, que muchas normas jurídicas regulen en sus disposiciones transitorias, los problemas intertemporales que puedan surgir entre la aplicación de la nueva norma y la de aquélla -o aquéllas- que deroga. Cuando se carece de estas disposiciones transitorias, se plantea el doble problema de determinar, en primer lugar, si la norma tiene eficacia retroactiva y posteriormente, caso afirmativo, en qué grado.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten la existencia de una aplicación tácita de la retroactividad, criterio que no es coincidente con una interpretación literal del artículo 2.3 del Código Civil: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario".

Los supuestos de aplicación retroactiva, cuando ésta se produce de forma expresa, no tienen otra posibilidad de oposición que aquélla que se derive de su inconstitucionalidad, de producirse vulneración del art. 9.3 de nuestro máximo Texto legal y, en algún supuesto, también de su art. 25. En todo caso, la interpretación de las normas de derecho transitorio que ordenen la retroactividad "ha de realizarse en sentido restrictivo y, por tanto, sin extender los términos legales a situaciones no contempladas"2.

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Mayor dificultad para su apreciación es la que presentan aquellos casos en los que la retroactividad se deduce de la propia norma, bien por los términos de su redacción, por la finalidad de su mandato o cuando la razón de la ley así lo exija, ya que, de prosperar la tesis contraria, el medio de burlar el propósito del legislador estaría a disposición de los interesados en contradecirlo; "en cuyo caso sus disposiciones habrán de entenderse aplicables a los tractos futuros de la relación en curso de ejecución"3, sin que pueda afectar esta retroactividad tácita a situaciones ya agotadas, pues como veremos más adelante los supuestos de retroactividad en grado máximo tienen carácter de excepcionalidad.

En consecuencia, cuando la ley carezca de disposiciones transitorias que regulen la posible retroactividad habrá de realizarse una labor de interpretación, que necesariamente tendrá sentido restrictivo a favor de la no presunción, pero el "mandato retroactivo tácito de la norma es reconocible, según la doctrina científica y la jurisprudencia, cuando así se derive del sentido, carácter y finalidad de la ley ..., lo que sucede cuando el contenido de la nueva norma revele que para ser aplicada es imprescindible darle aquel efecto ..., cuando se trata de eliminar situaciones incompatibles con los fines morales o sociales de la nueva disposición ... y cuando ésta tenga por objeto el establecimiento de un régimen general y uniforme ..."4.

Supuestos de retroactividad tácita lo constituyen las normas interpretativas5 y las disposiciones reglamentarias que son mero desarrollo de la norma principal. Las normas interpretativas, también denominadas aclaratorias, adquieren eficacia desde aquel momento en que la norma interpretada por ellas hubiera entrado en vigor. Ello se deduce de la propia naturaleza de estas disposiciones, cuya finalidad es delimitar la aplicación de otras normas, dando una interpretación auténtica, un mandato del legislador que impide interpretaciones arbitrarias.

Las disposiciones reglamentarias constituyen también formas de retroactividad tácita, como se deduce de su naturaleza, toda vez que estas normas no modifican los derechos contenidos en la ley que desarrollan, limitándose tan sólo -aunque en la práctica se dan desafortunadas excepciones- a facilitar la aplicación de la ley, completándola y fijando reglas para su cumplimiento. Por ello, alPage 119 no crear ni modificar derechos, las disposiciones reglamentarias se aplican desde aquel momento en que la norma desarrollada adquirió validez.

Para las leyes y disposiciones de estricto carácter procesal, rige en principio la irretroactividad como regla, por cuanto supone mayor protección de los derechos en litigio6. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 2.° establece: "Los asuntos en los tribunales civiles se sustanciarán siempre con arreglo a las normas vigentes, que nunca serán retroactivas".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en demanda contra España seguida a instancia del ciudadano Juan R.C., declaró: "El Tribunal señala que la solución adoptada por la legislación y la jurisprudencia interna se inspira en un principio generalmente reconocido según el cual, salvo disposición expresa en sentido contrario, las leyes procesales se aplican inmediatamente a los procesos en curso. Al respecto, recuerda que nada en el Convenio impide a un Estado Parte en el Convenio abolir por una modificación legislativa una vía de recurso existente o sustituirla por otra"7.

En tiempos pasados se llegó a sostener que las leyes de competencia y procedimiento, por ser de interés público, tenían efecto retroactivo, pero después se corrigió este criterio8 "al aplicar a las normas procesales el mismo principio general de irretroactividad del art. 2 del Código Civil"9, "consistiendo la exclusión del efecto retroactivo de las leyes procesales en que los procedimientos ya iniciados se sustancien, cualquiera que sea el estado en que se hallen al comenzar la vigencia de la nueva normativa, por la anterior que regía en el momento de su iniciación, sujetándose a ella en todos sus trámites y recursos y salvo, únicamente, lo que aquella normativa dispusiere en contrario"10.

Pese al criterio en contrario de algún sector de la doctrina, las normas procesales pueden verse afectadas por el mandato constitucional que restrinja o limite su retroactividad, aunque, eso sí, habrá de admitirse se trata de supuestos pocoPage 120 frecuentes. Un ejemplo emblemático se establece en la Sentencia del TC, de 12 de marzo de 1987, por la que este Tribunal invocando el artículo 17 CE, anula varias resoluciones judiciales que denegaban la libertad provisional a quienes se encontraban en prisión en cumplimiento de la Ley de 23 de abril de 1983, por aplicarles una disposición posterior que ampliaba los plazos establecidos para la prisión preventiva (Ley de 28 de diciembre de 1984). Entiende el Tribunal Constitucional que, aunque "la prisión provisional no sea una sanción ni pueda utilizarse como tal, no significa que no suponga en sí misma una restricción de libertad ... por lo que se desconocerían las garantías constitucionales al aplicarse una ley posterior más restrictiva"11.

En cuanto a la prescripción, supone la extinción de un derecho, carga, obligación o deuda por el transcurso de un tiempo determinado y, en el caso de un delito implica que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión o, en palabras del Tribunal Constitucional, "toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal"12.

Dada la finalidad de las normas que establecen la prescripción, no parece posible una retroactividad tácita, y ésta sólo es admisible cuando el precepto de forma expresa lo ordene. Ejemplo de esta modalidad retroactiva lo fue la Convención de Naciones Unidas de 1968, que estableció la no prescripción, con carácter de retroactividad absoluta de los llamados crímenes de guerra y contra la humanidad.

Cuestión muy debatida es la concerniente a las normas reguladoras de la prescripción, acerca de cuya condición procesal o sustantiva se discute, si bien conviene señalar que el artículo 9.3 CE no establece distinción alguna entre normas procesales o sustantivas.

El problema se suscita sobre si aquellas disposiciones que viniesen a ampliar los plazos de prescripción son o no conformes con el mandato constitucional. Por la naturaleza no sancionadora de dichos preceptos, y no siendo posible admitir que los "afectados" gocen de un "derecho...

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