SAP Badajoz 78/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2010:147
Número de Recurso66/2010
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución78/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00078/2010

S E N T E N C I A Núm. 78/10

Rollo: RECURSO DE APELACION 66/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a dos de Marzo de dos mil diez.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0001317 /2009 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Alberto , representado por el/la Procurador/a Sr/a RODOLFO SAAVEDRA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PEREIRA MEGIA, y de otra, como apelado Emiliano , representado por el/la Procurador/a Sr/a. VACA MARIN y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. DIAZ SANGUINO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 5 de

BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27/11/09 , cuya parte dispositiva dice: "Que no ha lugar al desahucio reclamado por la parte actora al haberse enervado el mismo, debiendo declararse el archivo del presente procedimiento sin que haya lugar a condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Alberto se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El único tema suscitado en este recurso formulado por D. Alberto , hace referencia a si es o no aplicable el instituto de la enervación de la acción de desahucio en los arrendamiento rústicos.

SEGUNDO

El contrato de arrendamiento rústico litigioso se concertó el 17 de noviembre de 2000;

por tanto, en opinión del hoy recurrente, está sujeto a la Ley de arrendamientos Rústicos de 1980 (Ley 83/1980 ) que reconocía expresamente el derecho de enervación de la acción de desahucio en un precepto, el Art. 128, que fue, ciertamente derogado por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , la cual, en efecto, en los artículos 22.4, 439.3 y 440.3 , sólo contempla la posibilidad de la enervación en relación al desahucio de fincas urbanas, omitiendo toda enervación de las fincas rústicas, sin embargo, la propia LEC. de 2000 daba pie para considerar que ello era una simple omisión involuntaria o un mero lapsus, pues el Art. 444.1 viene a reconocer aquel derecho de enervación cuando dice: "Cuando en el juicio Verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".

Por tanto, si cabe, en la LEC. 2000 el derecho de enervación del desahucio de fincas rústicas, pues de otro modo, ¿cómo iba a permitirle al demandado alegar y probar sobre la concurrencias de las circunstancias relativas a un derecho que no se le reconoce?.

Otra interpretación seria absurda, pues equivaldría a reconocerle al arrendatario la posibilidad de alegación y prueba de un derecho que, en opinión del hoy apelante, no tiene; la tesis del hoy actor equivale a admitir una contradicción dentro del propio Art. 444.1 , pues por una parte se le está diciendo al arrendatario/demandando que si puede alegar y probar las circunstancias que harían posible la enervación, pero, por otro lado, se le estaría diciendo al arrendatario/demando, -vía artículos 22.4 y 440.3 LEC - que no tiene derecho de enervación. Como quiera que debemos huir de las interpretaciones absurdas o ilógicas, debe concluirse que también la LEC contempla el derecho de enervación en los arrendamientos rústicos.

Pero es que, además, las modificaciones legislativas posteriores en materia de arrendamientos rústicos, como la Ley 43/2003 y la Ley 26/2005 , reconocen expresamente, sin lugar a dudas, ese derecho al arrendatario de fincas rústicas, en los artículo 25 .a) respectivos; lo cual viene a significar que lo ocurrido con la LEC., de 2000, fue un mero lapsus.

Mucho más recientemente, la Ley 19/2009, de 23 de noviembre , de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler, da nueva redacción al Art. 22.4 de la LEC. de 2000 , en el sentido de que "Los procesos de desahucio de finca urbano o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán... si antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición... el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adlude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiere a la enervación..."; Se revela todavía más, ahora, que la omisión, en la redacción anterior del citado ARt. 22-4 LEC , de las finca rústicas, era una mera omisión o lapsus.

Siendo ello así y resultando que la acción de desahucio se plantea en fecha 31/7/2009, quiere decirse que, aunque el contrato es de noviembre de 2000, o sea, se concertó bajo la vigencia de la Ley de 1980 , sin embargo, al encontrarnos, en el caso de la enervación, de una norma procesal, es de aplicación la regulación vigente al tiempo de la presentación de la demanda; o sea, es de aplicación la Ley 43/2005 , que reconoce este derecho.

TERCERO

En este mismo sentido se pronuncia la doctrina y la jurisprudencia más autorizada, que viene a declarar que, a la pregunta de si debe considerarse que, en los arrendamientos rústicos, cabe o no la...

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