STS, 18 de Junio de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1250
Fecha de Resolución18 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 391.-Sentencia de 18 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Enrique .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 24 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Contrato. Su calificación, cuestión de derecho.

En la villa de Madrid, a 18 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 1 por don Ángel , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Fraga, contra don Enrique , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Zuera, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Ricardo Soto García.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Rafael Barranchina Simón, en representación de don Ángel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 1 demanda de mayor cuantía contra don Enrique , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Que mi representado es titular de la industria de fabricación de piensos compuestos y matadero de codornices. Que el periodo de tiempo en que mantuvo relaciones comerciales con el demandado se dedicaba exclusivamente a la fabricación de piensos y a la crianza de codornices.-Segundo: Que el demandado era y es propietario de un matadero de codornices y se ha suministrado de codornices vivas que le vendía el demandante.-Tercero: Que de dos suministros cuyo importe no ha sido pagado constituyen la base de esta reclamación.-Cuarto: Que las entregas de la mercancía se llevaban a cabo consignadas en el albarán de entrega el número de kilos el precio de cada kilo y el importe total.-Quinto: Que las siete cambiales giradas por el actor al demandando por importes de 350.386, 93.265, 277.897, 112.742, 231.426 y 77.182 pesetas fueron impagadas, totalizando la cantidad de 1.513.086 pesetas.-Sexto: Que por la entrega de las codornices en horas de madrugada nunca se encontraba presente el señor Enrique .-Séptimo: Que se enteró del primer impagado y suspendió el suministro.-Octavo: Que aportamos documentos en los que están destacados los servicios relativos a las entregas efectuadas al demandado y tras exponer los fundamentos de derecho que tuvo por oportuno terminaba suplicando sentencia condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 1.513.086 pesetas, más los intereses legales y las costas que se causen.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Enrique compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernando Peiré Aguirre que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Que el demandante es titular de una industria dedicada a piensos y crianza de codornices,-Segundo: Que no es cierto que el actor haya vendido al demandado codornices vivas.-Tercero: Contestando a los hechos tercero, cuarto y quinto. Que el demandante en diversas ocasiones, ha llevado al matadero del demandado partidas de codornices para que mi representado lasmatara, pelara, envasara y si las circunstancias lo requerían las congelara.-Cuarto: Que una vez muertas y peladas las codornices el actor las ha retirado del matadero.-Quinto: Que el demandante, que debía tener necesidades financieras procedió a girar, a cargo de mi mandante, las cambiales adjuntas a su demanda, las que naturalmente, dado que mi representado no adeudaba nada al actor, sino todo los contrario, no atendió a sus vencimientos.-Sexto: Que el matadero de mi mandante, fuera de las horas de trabajo, se halla cerrado.-Séptimo: Que mi representado no adeuda nada al actor.-Octavo: Que quien ha obrado de mala fe es el actor, y tras exponer los fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, terminaba suplicando sentencia que absolviese al demandado y formulando reconvención suplicando se admitiese dicha reconvención condenando al actor al pago de 300.000 pesetas, con imposición de costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número 1 dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1981 cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando tanto la demanda entablada por, don Ángel , contra don Enrique , como la reconvención por éste deducida debo absolver y absuelvo a ambas partes de las peticiones contradictorias formuladas, sin hacer declaración sobre costas."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1982 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ángel debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en 13 de enero de 1981, por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de esta capital en los reseñados autos y, en su virtud, acogiendo parcialmente la pretensión interpuesta por el aludido señor Enrique a pagar al señor Ángel 1.482.305 pesetas, absolviendo al señor Enrique del resto de la petición contra él formulada; sin costas en ambas instancias; se mantiene la desestimación de la reconvención.

RESULTANDO que el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en representación de don Enrique , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número primero del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.214 del Código Civil , así como los principios de Derecho "incumbit probatio qui dicit non qui negat" y "actore non probante reus est absolvendus", sancionados por la Jurisprudencia (sentencia entre otras, de 23 de junio de 1958, 14 de abril de 1959, 10 de julio de 1959 , y 9 y 11 de julio de 1960, ya que ha existido una inversión en la carga de la prueba por la Sala de Instancia al imponer la necesidad de probar a quien no le incumbía, desconociendo con ello la atribución de la carga probatoria que el citado precepto impone y señala a las partes según sus peticiones. En la sentencia recurrida, la Sala estima no acreditada la versión del demandado, respecto a que las aves se entregaban por el actor para que el demandado las matara, pelara y envasara y, al no haberse acreditado este hecho, cargando la prueba de la cuestión debatida solamente en esta parte, estima la certeza, o como dice la sentencia, se inclina por estimar la certeza, de los hechos constitutivos de la pretensión del actor, lo que implica, una clara infracción del citado artículo 1.214 .

Segundo

Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia recurrida en infracción de ley, por violación, por falta de aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo que ofrece un marcado carácter sustantivo a los efectos de casación, según ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, y el cual dispone la congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, dado el principio de la rogación en que se basa nuestro sistema procesal. Y en el fallo de la sentencia recurrida se ha producido un incongruencia, pues en el fallo lo que se acoge parcialmente es la pretensión interpuesta por el demandado -señor Enrique - y su pretensión que era la de la absolución de la demanda, no puede acogerse sólo parcialmente, ya que otra cosa sería que en ese sentido se acogiese parcialmente la pretensión de quien la deduce, por lo que, en definitiva al acogerse parcialmente la pretensión del propio demandado, la sentencia resulta incongruente y por ello debe sercasada.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del artículo 1.233 del Código Civil , que establece que la confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes, cuyo artículo prohibe al Juzgador que divida la confesión contra quien la presta y, por tanto, que atribuya a un fragmento de ella el valor probatorio, que sólo la íntegra confiere el artículo 1.232 (sentencia de 6 de diciembre de 1957 ) ya que la confesión judicial es un todo indiviso que no autoriza, salvo las excepciones en él previstas, a tomar en consideración una o varias de las contestaciones dadas por el confesante al pliego de posiciones, sino todo lo que resulte del mismo (sentencia de 14 de noviembre de 1955 ), de forma que se quebrantaría este artículo si se aceptara un extremo de la confesión y se rechazaran otros referentes al mismo particular (sentencia de 16 de abril de 1907 ). La sentencia recurrida al valorar la prueba de confesión judicial del demandado, se refiere a la absolución de las posiciones primera a tercera y décima y no ya con relación al resto de las posiciones absueltas, sino de estas mismas, atribuye a un fragmento de ella el valor probatorio que le inclina a admitir la certeza de la venta de codornices en régimen de suministro, con la periodicidad alegada en la demanda, pero no que las codornices se llevasen para hacer con ellas las manipulaciones vertidas en los escritos de oposición, de donde resulta que se ha dividido la confesión, contra quien la presta, pues en la tercera posición, se reconoce tanto que existían relaciones comerciales consistente en la compra de codornices vivas para su posterior comercialización como la matanza de codornices y devolución al señor Ángel por cuyo trabajo se percibía un precio por unidad.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, para un adecuado planteamiento del presente recurso, ocurren las siguientes puntualizaciones: A) la pretensión del demandante y objeto de la demanda origen del juicio de que dimana es la de condena al demandado aquí recurrente al pago del precio de la venta de codornices de aquélla y éste y, como acertadamente señala el primero de los considerandos de la sentencia de instancia, la cuestión movida entre las partes en liza no es otra sino que, mientras el demandante alegó que las entregas de codornices se hacían en concepto de venta, el demandado niega que existiera adquisición y que "el actor llevó a su matadero industrial partidas de codornices para que únicamente las sacrificara, pelara, envasara e incluso las congelara en espera de ocasión para su comercialización"; tema, pues, como la sentencia sigue diciendo (considerando segundo), "puramente de hecho" y que por lo mismo obligó a la Sala "a quo" a efectuar un "análisis pormenorizado de los medios probatorios aportados al proceso", del cual y mediante "la apreciación conjunta" de las pruebas (confesión, documentos y testifical), "llega a la convicción de estimar que la relación mercantil mantenida entre los litigantes y referida a ese período de tiempo antedicho o sea del 24 de agosto al 19 de octubre de 1978, fue de compraventa", "reafirmándose precisamente en esta conclusión" merced a las comprobaciones a que se refiere y saliendo al paso de las alegaciones del demandado mediante que, "desmenuzada con detenimiento la prueba no invalida la ponderación precedente reseñada que inclina a admitir la certeza de la venta de codornices en régimen de suministro con la periodicidad alegada en la demanda, pero no que las codornices se llevasen para sólo hacer con ellas las manipulaciones vertidas en los escritos de oposición"; B) consecuente con dicha apreciación "puramente de hecho" y atendiendo a que no se cuestionaron ni la recepción de las codornices ni su precio, proceder la Audiencia a fijar el montante de la condena mediante deducir de la cantidad reclamada los gastos de negociación de las cambiales, y "estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ángel " y "acogiendo parcialmente la pretensión interpuesta por el aludido señor en la demanda" condena a Enrique a pagar al señor Ángel 1.482.305 pesetas.

CONSIDERANDO que el recurso, con manifiesto propósito dilatorio del cumplimiento de la condena, alza tres motivos, de los cuales ha de ser examinado primeramente al segundo, a continuación el tercero y el primero en último lugar, ya que, en efecto, la estimación del segundo conllevaría la anulación total del fallo y la del tercero la modificación correlativa del "factum", que, siendo desestimado, ha de regir el enjuiciamiento del motivo primero amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para no transmutar en tercera instancia este extraordinario recurso de casación.

CONSIDERANDO que el motivo segundo, al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la violación, por el concepto de falta de aplicación, del artículo 359 de la misma; pero hay que apresurarse a desestimarlo porque reposa sobre una lectura del fallo de la sentencia que no responde a la del testimonio de la misma existente en el rollo de Sala y en la cual no se suscita, ni puedeserlo, la contradicción que este motivo acusa, quedando claro que se condena al demandado- recurrente a pagar al demandante-recurrido la cantidad que se expresa.

CONSIDERANDO que el motivo tercero, al amparo del número 7° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del artículo 1.233 del Código Civil en cuanto establece el mismo que la confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes; y en su desarrollo se argumenta que el demandado recurrente cualificó la confesión de habérsele entregado las codornices en la cantidad o con la periodicidad alegadas en la demanda, incorporando a ese aserto el de que las aceptó "para hacer con ellas las manipulaciones vertidas en los escritos de oposición", no siéndole lícito por ello, a la Audiencia estimar "solamente que las codornices se llevaban para su venta por el demandado, pero no para que efectuare las manipulaciones referidas en la oposición de matarlas, pelarlas y envasarlas", lo que (a juicio del motivo) es o representa que "se ha dividido, sin duda, en contra del confesante, la confesión", y, como el ya examinado, también este motivo debe ser desestimado, pues, en efecto, a primera vista parece segregable la confesión referida a la recepción en fábrica de las codornices y el concepto en que fueron admitidas, pero un análisis más detenido conduce a la contraria conclusión de que la entrada de las aves constaba como hecho admitido y ni siquiera sujeto a la prueba, por lo cual y si bien se mira lo que la posición proponía al confesante era precisamente la existencia de una compraventa que al ser negada por mal calificada cualificación ya que no es sino otro hecho distinguible del que había quedado admitido de la tradición de las aves del demandante al demandado, hace que no haya confesión ni quepa cuestionar con la alegación del artículo 1.233 (que, además, excluye de su normativa aquella confesión que se refiere a "hechos diferentes") la existencia de la compra venta que la Audiencia reputa probada mediante la recordada "apreciación conjunta" de la misma negativa, de las otras posiciones absueltas y de las otras pruebas documental y testifical, sujetas todas ellas al "análisis pormenorizado" que efectúa; pudiendo también razonarse que, aun estándose ante una confesión cualificada, que se ha negado, lo que ciertamente se invoca en el motivo no es tanto la indivisibilidad (tema del artículo 1.233 ) sino el carácter de prueba legal que merece la confesión (conforme al párrafo 1.° del 1.232) y que debe negársele siempre que la confesión sea cualificada, si no es que haya de reservarse ese carácter de prueba legal al caso del artículo 1.238 únicamente; quedando en pie, dentro de cualquier tesis, la posibilidad, actuada por la Audiencia, de valorar libre y conjuntamente la prueba producida y siguiéndose de ella la inanidad del motivo.

CONSIDERANDO que el motivo primero, único que se sirve del cauce del número 1.° del artículo 1.692 , denuncia la violación por falta de aplicación, del artículo 1.214 del Código Civil ; y debe ser rechazado al igual que lo fueron los dos primeramente examinados ya que la Audiencia, lejos de olvidar el mandato de ese precepto abre sus razonamientos (considerando segundo ) colocándose "ante posiciones tan contrapuestas sobre la realidad de las operaciones mantenidas entre actor y demandados como para aplicarse preferentemente a "indagar cuál o ambas de las partes ha demostrado los hechos constitutivos o impeditivos que introdujo en el débete dando así cumplimiento (dice, a la letra) a la mutua carga que les impone el contenido del artículo 1.214 del Código Civil al no haberse limitado el demandado a negar, por lo que en primer término se ha de analizar, a continuación (sigue diciendo) el resultado deducible de las probanzas sobre las premisas fácticas aducidas en los escritos de la fase alegatoria del proceso"; por todo lo cual si ya no cabe hablar de violación por falta de aplicación sería otro el concepto o submotivo invocable.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a las costas, que deberán serle impuestas a la parte recurrente, quien no hubo de constituir depósito para formalizar el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Enrique , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha 24 de febrero de 1982 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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