SAP Madrid 492/2012, 19 de Septiembre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:14828
Número de Recurso605/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución492/2012
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00492/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4009864 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 605 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1083 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: TALLERES ROMAN GARCIA SL

Procurador: GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Contra: TOTAL ESPAÑA S.A.U.

Procurador: GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1983/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante TALLERES ROMAN GARCÍA, S.L, representada por la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada TOTAL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 9 de abril de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr García San Miguel, en nombre y representación de Total España SA, contra Talleres Román García SL declaro resuelto el contrato de fecha 25 de febrero de 2009 suscrito entre las partes y condeno a la demandada Talleres Román García SL a abonar a la actora la suma de 6.325,91 euros con los intereses legales y con condena a la demandada en las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de julio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 9 de abril de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1083/2011 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Total España, SA» frente a la también entidad mercantil «Talleres Román García, SL» y, en su virtud, condenar a la expresada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 6.325,91 euros incrementada con los intereses legales -sin expresión del «dies a quo»- con imposición a la demandada vencida de la condena al pago de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida «Talleres Román García, SL» mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de mayo de 2012 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

En fecha 17 de abril de 2012 ha sido notificada a esta representación sentencia dictada en fecha 9 de abril mediante la cual se desestima íntegramente las pretensiones ejercitadas por mi representada.

SEGUNDA

Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resume en una incorrecta apreciación de la prueba.

TERCERA

Disconformes con los Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero y en absoluta discrepancia con los mismos de la resolución que ahora se ataca.

S.S.ª tras mantener la existencia de versiones contradictorias de la interpretación del contrato suscrito entre TOTAL ESPAÑA y mi representada viene a motivar los hechos relacionados por la demandada.

CUARTA

Si bien es cierto que existen versiones contrarias de la interpretación del contrato no es correcta la interpretación que se hace de las palabras del Administrador de mi representada en cuanto "iban retrasados en los pagos". Este punto no puede ser correcto dado que no hubo ningún pago emitido por la demandante, lo que difícilmente hace que se puedan ir retrasados en algún pago.

QUINTA

El Juzgador no toma en consideración el hecho de que si no se llegaba al suministro objeto del contrato se emitirian unos recibos por parte de la demandante para cubrir dicho hecho. Esos recibos quedaron claros en la vista que en ningún momento se habían emitido. Quedamos perplejos pues ante este hecho y el que se refiere en el Fundamento de Derecho Tercero de que solo se había amortizado 393,94 euros?. Si no se había emitido ningún recibo, ¿de donde sale esta cantidad?

SEXTA

Seguimos manifestando que era un contrato por cuatro años, por lo tanto al no haberse cumplido ese contrato por parte de la demandante, por dicha razón debería seguir en vigor y mi representada poder realizar los pedidos de lubricante para poder cumplir con él, según se estipula en el mismo. Este concepto tampoco se recoge en los fundamentos de derecho de la sentencia.

SEPTIMA

En la sentencia se obvian los motivos de resolución de contrato, de los que mi demandada no ha incumplido ninguno, por lo tanto decretar resuelto el contrato debe ser considerado nulo de pleno derecho.

OCTAVA

[ sic ]...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de junio de 2012 la representación procesal de la entidad mercantil «Total España, SAU» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

I. Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la apreciación de las pruebas en primer grado

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano « ad quem » tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (« quaestio facti ») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (« quaestio iuris »), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la « reformatio in peius », y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (« tantum devolutum quantum appellatum ») ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).

CUARTO

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del...

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