STS, 24 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:583
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.828.-Sentencia de 24 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 21 de marzo de

1983.

DOCTRINA: Formas imperfectas de ejecución del delito. Delito contra la salud pública.

Los delitos contra la salud pública son tendenciales, de resultado cortado y de consumación

anticipada, porque lo que protegen es la salud pública, que se ve amenazada, en riesgo o en peligro

por la actividad del delincuente, que se consuma por tanto con la tenencia para venta o con finalidad

de tráfico, lo cual supone que el iter criminis está completo porque la amenaza a la salud pública

está ya producida. (S.24 diciembre 1984.)

En Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Clemente , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, el día veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otra, por delito contra la salud pública; el recurrente está representado por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa Novoa y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Éxcmo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1º Resultando: Que son hechos probados y así se declara: Que el procesado Clemente , nacido el 2 de julio de 1947, condenado antes en firme por delito de robo a pena de un año de presidio menor, el día 5 de marzo de 1982, a primera hora de la tarde, entregó a la también procesada María Luisa , nacida el 17 de junio de 1948, sin antecedentes penales, con la que mantenía buenas relaciones de vecindad y amistad, un paquete envuelto en plástico, pidiéndole el favor de que se lo guardara hasta aquella noche, que vendría a recogerlo, que ella tomó y colocó dentro de un baúl, sin que conste si conocía o no su contenido; entrega que el procesado realizó para procurar ocultarlo de la Guardia Civil, que, no obstante, en acto de servicio realizado por fuerzas del Subgrupo de Antidrogas, la tarde del mismo día, sobre las 20 horas, al practicar un registro domiciliario en casa de la procesada, encontró y ocupó el paquete en el baúl donde estaba, comprobándose se trataba de quinientos veinte gramos de una masa vegetal de las botánicas, orden urticalis, de lascotiledóneas y especie "Cannabis Sativa», en su elaborado "haschis», de efectos alucinógenos, nociva para la salud, que el procesado tenía bajo su posesión y disponibilidad con el propósito de dedicarla a su venta a terceros y lucrarse con su producto, y al que también se le ocuparon dos mil bolsas de plástico para envasado y distribución de la misma sustancia en una vivienda deshabitada, propiedad de su padre, sita en Cuevas del Callejón, lugar en el que antes había tenido oculto el paquete de "haschis».

RESULTANDO: Qué en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 párrafos 1º y 3º del Código Penal , del que es responsable el procesado Clemente , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Clemente , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión menor y multa conjunta de diez mil pesetas, con las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante él tiempo de la condena de prisión menor, y arresto sustitutorio de cinco días si rio hace efectiva dicha multa en término de ocho y resulta insolvente, más al pago de la mitad de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que estuvo privado de libertad en esta causa, decretándose el comiso de la droga y bolsas de plástico intervenidas, a lo que se dará su destinó legal. Y qué debemos absolver y absolvemos libremente a la procesada María Luisa del delito contra la salud pública de que se le acusa en esta causa, declarando de oficio el resto de las costas procesales.-Recuérdese al Juzgado Instructor la urgente terminación y remisión de la pieza separada de Responsabilidad Civil.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación.

Primero

Al amparo del n.° 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y basado en la infracción, por aplicación indebida, del art. 344 del Código Penal, primer párrafo del mismo precepto. La conducta del condenado en la sentencia de instancia, no puede encajar en la norma indicada en la misma, ya que no basta él propósito de dedicar la droga a la venta a terceros, si no que hay que ejecutar actos de tal venta.

Segundo

Al amparo del n,° 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y basado en la infracción, por no aplicación, del párrafo primero, así como él párrafo tercero, ambos del art. 3 del Código Penal . Dispone el art. 3 del Código Penal, párrafo 1 .°, que son punibles... la tentativa, y el párrafo 3.° que hay tentativa cuando él culpable da principio a la ejecución del delito y no practica todos los actos de ejecución.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista, e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que respectó del primer motivo del recurso que considera infringido el art. 344-1.° al sostener que la conducta del condenado no puede encajarse en dicha nórma, porque no basta el propósito de dedicar la droga a la venta, sino qué hay que ejecutar la misma venta, olvidó que entre las conductas comprendidas en el art. 344 del Código Penal , no sólo está el tráfico, sino también la posesión para el tráfico, frases que se han interpretado inequívocamente por esta Sala, como tenencia del producto preparado para la venta, en condiciones de comerciar, en disposición de venta ( Sentencias de 6 de junio de 1975, 1 de abril de 1977, 3 de julio de 1978, 4 de abril de 1979 y 7 de mayo de 1981 ), especificandose más recientemente en sentencias de 21 de eneró de 1983 y 17 de enero, 9 de febrero, 22 de febrero , éstas tras la reforma de la Ley 8/83 del Código Penal , que este" propósito se deducirá de la cantidad de las circunstancias antecedentes del sujeto y demás datos; en donde se infiere racionalmente un propósito de traficar o potenciar dedicación al tráfico y como al procesado se le encontraron, además de 520 gramos de Cannabis Sativa, entregado a tercera persona para que lo ocultara, ocupándose además dos mil bolsas de plástico para el envasado y la distribución, és evidente que la sustancia se poseía con la finalidad de traficar, razones que hacen decaer el primer motivo del présente recurso.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se ampara en la infracción del art..3.° del Código Penal , por no apreciar caso de existir delito que éste no fue consumado sino en gradó de tentativa. Pero tal tesis ha de decaer puesto qué esta clase de delitos, son tendenciáles, de resultado cortado y consumación anticipada porque lo que protegen es la salud pública, que se ve amenazada, en riesgo o en peligro por la actividad del delincuente, que se consuma por tanto en éste caso, con la tenencia para venta o con finalidad de tráfico, ló cual supone que el iter criminis está completo porqué la amenaza a la salud pública está yáproducida.

CONSIDERANDO: Por fin, que aunque esta Sala no desconoce y viene manteniendo que el hachis no causa grave daño para la salud pública, no obstante ha mantenido igualmente que a los efectos del art. 344-2.° del Código Penal , es cantidad de notoria importancia, la tenencia de 433 gramos ( Sentencia de 22 de mayo de 1984 ), por lo cual, la tenencia para tráfico de 520 gramos de hachis, ha de considerarse de notoria importancia, lo que produce la elevación de la pena en un grado, debiendo imponerse, en sus grados mínimo o medio, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como en el presente caso. Y como la pena impuesta de un año y seis meses de prisión menor está dentro de tales límites ha de respetarse, salvo en lo concerniente a la imposición de multa, en cuya parte, a tenor de la Ley 8/83 de reforma del Código Penal ha de revisarse la sentencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re curso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Clemente , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, el día veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otra, por delito contra la salud pública; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal.

Procédase seguidamente a dictar Auto de revisión de sentencia, con arreglo' a lo dispuesto en la Ley 8/83, de 25 de junio .

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, los pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Juan Latour.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.-Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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